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11001031500020230522700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-09-21

Radicación interna: 8459 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Juan Bautista Diaz Oses Y Otros·Demandado: Providencia Del 14 De Octubre De 2021 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion

Radicado: 1001 03 15 000 2023 05227 00 Demandante: Juan Bautista Díaz Oses y otros Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Radicación: 1001 03 15 000 2023 05227 00 Demandante: JUAN BAUTISTA DÍAZ OSES Y OTROS AUTO RECHAZA DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de demanda del recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES Los señores Juan Bautista Díaz Oses, Leonor Gómez Ramírez, Flor María Robles de López, Ofelia Robles de Martínez, Jonathan Sanabria Ordoñez, Luis Alfredo Navas y Álvaro Muñoz Ardila, mediante apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se le declarara administrativamente responsables y en consecuencia, se les indemnizara por los daños materiales que se les ocasionó con la exploración y perforación que la empresa realizó en los pozos Guariquies 1 y 2, ubicados en la vereda Tulcán, en el municipio de San Vicente de Chucurí. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 14 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que «el deslizamiento que afectó a los habitantes del sector se debió a diversas causas imputables a las características del terreno, aunado a que está ubicado en fallas geológicas, a las lluvias y a la alta sismicidad en la zona», en consecuencia, no encontró probado el nexo causal entre el daño alegado y la actividad petrolera desplegada por Ecopetrol S.A. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 14 de octubre de 2021, en la que se confirmó la negativa de las pretensiones.

El abogado Luis Enrique Camargo Tuta, quien fungió como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, radicó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, al considerar que se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Radicado: 1001 03 15 000 2023 05227 00 Demandante: Juan Bautista Díaz Oses y otros Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 2 de octubre de 2023, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, y se concedió el término de 10 días a la parte actora, con el fin de que subsanara la demanda en los siguientes aspectos: (i) allegara la constancia de ejecutoria del fallo cuestionado;

(ii) aportara el poder debidamente conferido al abogado inscrito; (iii) sustentara razonadamente la causal de revisión invocada; y, (iv) acreditara el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad legal prevista, la parte demandante allegó memorial, en el cual, según dijo, dio cumplimiento a la orden de corrección. CONSIDERACIONES Acorde con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el despacho es competente para proferir la presente decisión, teniendo en cuenta que el auto que rechaza la demanda en un proceso de única instancia no está enlistado dentro de las providencias que deben ser proferidas por la Sala.

En el auto inadmisorio se le solicitó a la parte recurrente, entre otras cosas, que allegara constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso número 68001-23-31-000-2010-00882-01 (52669), del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Al respecto, el abogado Luis Enrique Camargo Tuta en el escrito de subsanación indicó que, «(…) con la presente subsanación allego la copia escaneada de la sentencia en donde se puede observar que la misma se encuentra ejecutoriada.

Pero igualmente ruego a su despacho que en aras del principio de administración de justicia y en acceso a la misma se oficie a la sección antes mencionada y/o secretaria del consejo de estado para que se allegue dicha certificación, toda vez que es bien cocido por su despacho que las solicitudes que elevamos los abogados y/o partes son más demoradas, en tanto que si es un Magistrado o funcionario del concejo dichos requerimientos lo hacen de manera oportuna, de esta manera damos por subsanado el primer punto» (sic para todo).

Teniendo en cuenta que la parte recurrente allegó copia de la sentencia y que en el sistema de consulta de procesos SAMAI se pueden consultar todas las actuaciones dadas dentro del proceso de reparación directa, en el que se profirió la decisión que se cuestiona, se procederá a hacer el análisis sobre la oportunidad de la presentación del recurso.

Lo primero que debe indicarse es que, acorde con la Jurisprudencia desarrollada por la Corporación, el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel que origina su interposición. Significa que no puede considerarse como una instancia más para que las partes continúen exponiendo las inconformidades ya debatidas en el proceso ordinario.

Valga indicar que la formulación del recurso extraordinario de revisión debe cumplir los requisitos exigidos para la demanda, para efectos de estudiar si es admisible y procedente. Además, tiene un trámite diferente al de un proceso ordinario. Significa que debe tenerse como un medio de impugnación autónomo. Radicado: 1001 03 15 000 2023 05227 00 Demandante: Juan Bautista Díaz Oses y otros Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 En ese entendido, ante la transición de una legislación (CCA) a otra (CPACA), el término para interponer el recurso extraordinario depende de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia. De manera que, si la ejecutoria ocurrió en vigencia del CCA, el término para interponer este medio extraordinario será de dos (2) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 187.

Empero, si la fecha de firmeza es posterior a la entrada en vigencia del CPACA, el plazo para formular el recurso será de un (1) año, según el artículo 251 ejusdem. Para llegar a la anterior conclusión es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, que señala que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr tales términos. Queda claro que la legislación aplicable es la vigente cuando inicia la contabilización del término de caducidad, esto es, la que estaba rigiendo al momento de la ejecutoria de la sentencia que se pretende atacar con el medio de impugnación extraordinario.

Igualmente, el recurso debe interponerse dentro del año siguiente en que cobra firmeza la sentencia que pone fin al proceso ordinario. Acorde con el sistema de consulta de procesos SAMAI, se advierte que, la sentencia del 14 de octubre de 2021, contra la cual se promovió el recurso extraordinario de revisión, se notificó por edicto electrónico desfijado el 28 de febrero de 2022, por lo que, conforme con lo previsto en el artículo 3021 del CGP, quedó ejecutoriado a los tres días siguientes, es decir, el 3 de marzo de 2022, fecha en la que ya estaban rigiendo las normas del CPACA, es decir, que son estas las aplicables en el presente caso.

Entonces como el término para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CPACA, la parte interesada debió formularlo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 ejusdem, esto es, “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia ”. En ese orden de ideas, en este caso el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión corrió del 3 de marzo de 2022 al 3 de marzo de 2023.

No obstante, según el sistema de consulta de procesos SAMAI, el recurrente interpuso el recurso el 21 de septiembre de 2023, fecha que excede el término en el que debió radicarse. En consecuencia, no es posible tramitar el recurso interpuesto por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, S E R E S U E L V E: 1. Rechazar la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada por el 1 ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» Radicado: 1001 03 15 000 2023 05227 00 Demandante: Juan Bautista Díaz Oses y otros Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 señor Juan Bautista Díaz Oses y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C., por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

Reconocer personería al abogado Luis Enrique Camargo Tuta, conforme con el poder que obra digitalmente en el proceso electrónico, para que actúe en representación de los señores Juan Bautista Oses, Leonor Gómez Ramírez, Flor María Robles de López, Jonathan Sanabria Ordoñez, Luis Alfredo Navas y Álvaro Muñoz. 3. En firme esta providencia, por Secretaría General del Consejo de Estado, archivar el presente asunto. 4.

Notificar la presente providencia por estado electrónico, acorde con lo previsto en los artículos 2012 y 2053 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 2 Modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 3 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.