Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Laura Daniela Zorro Peña, juez municipal de pequeñas causas laborales de Yopal, Casanare, en provisionalidad Radicado: 85001-23-33-000-2025-00018-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2025-00018-01 Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Laura Daniela Zorro Peña, juez municipal de pequeñas causas laborales de Yopal, Casanare, en provisionalidad.
Tema: Remisión por competencia AUTO Sería del caso decidir la apelación del auto que negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, sin embargo, como se demostrará, el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad el Acuerdo 080 del 2019, reglamento interno del Consejo de Estado1, no corresponde a esta Sala de lo Electoral.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Luis Enrique Cáceres solicitó la nulidad del Acuerdo nro. 001 de 14 de enero de 20252, por el cual se nombró, en provisionalidad, a Laura Daniela Zorro Peña, como juez municipal de pequeñas causas laborales de Yopal (Casanare) y «realizar un nuevo nombramiento» que cumpla con la normativa que regula la provisión de empleos en la carrera judicial. 2.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante, en síntesis, manifestó que Laura Daniela Zorro Peña no está inscrita en la carrera judicial y, por lo mismo, su nombramiento vulnera «los derechos de los funcionarios o empleados judicial (sic) que se encuentre (sic) inscritos en carrera judicial y ostenten cargos en propiedad». 3.
Precisó que, de conformidad con la Ley 270 de 19963, era obligación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal comunicar la vacante ocurrida en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del municipio de Yopal y solicitar al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Boyacá y Casanare, el registro de elegibles para proceder al nombramiento que recayó en la demandada, procedimiento que, según su dicho, no se agotó en este caso. 1 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 2 Proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y confirmado mediante Acuerdo nro. 02 de 16 de enero de 2025 3 Modificada por la Ley 2430 de 2024 Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Laura Daniela Zorro Peña, juez municipal de pequeñas causas laborales de Yopal, Casanare, en provisionalidad Radicado: 85001-23-33-000-2025-00018-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Así las cosas, era lo procedente, en su criterio, convocar a los secretarios de los juzgados laborales de Yopal o a los empleados inscritos en la carrera judicial, lo cual también afirma fue omitido. 5. Al respecto, destacó que la provisionalidad está prevista para suplir vacantes temporales y no para evadir los requisitos de carrera judicial, so pena de incurrir en desviación de poder, en la vulneración de los principios de legalidad y al debido proceso, previstos para el acceso a la función pública, y en el desconocimiento del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que establece la «forma de provisión de cargos en la rama judicial». 6.
A su vez, citó el artículo 163, numeral 2, literal f) de la Ley 270 de 1996 para concluir que las únicas personas facultadas para ocupar el cargo de juez, en este caso, serían los funcionarios de carrera judicial. 1.2. Trámite de la demanda 7. El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante auto de 26 de marzo de 2025, admitió la demanda4 y ordenó las respectivas notificaciones.
En la misma fecha5, ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acuerdo demandado, la cual fue denegada en providencia de 11 de abril de 2025. 8. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto que negó el decreto de la suspensión provisional porque, a su juicio, no se tuvo en consideración que el acto cuestionado vulneró los artículos 152.2, 156 y 204 de la Ley 270 de 1996 y el 39 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, en relación con la prelación de los nombramientos en la Rama Judicial. 9.
Mediante auto de 7 de mayo de 2025, el tribunal decidió no reponer la negativa cautelar adoptada y remitió el expediente al Consejo de Estado para decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 10. De entrada, el despacho debe precisar que en este caso se solicita anular el acto que contiene el nombramiento de Laura Daniela Zorro Peña, como juez municipal de pequeñas causas laborales de Yopal (Casanare), pero, como se demostró, el demandante procura por la protección de los derechos a la carrera judicial y al mérito y no formula reparos respecto de inhabilidades o falta de requisitos para desempeñar dicho cargo. 11.
En este orden, debe ponerse de presente que las controversias que se fundan en presuntos yerros que atentan contra la carrera judicial, el mérito como forma de acceso y la defensa de los derechos de las personas que la integran, de manera pacífica, han sido competencia de la Sección Segunda de esta Corporación 4 Radicada el 17 de febrero de 2025 5 En auto independiente Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Laura Daniela Zorro Peña, juez municipal de pequeñas causas laborales de Yopal, Casanare, en provisionalidad Radicado: 85001-23-33-000-2025-00018-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no del juez de electoral.
Al respecto, resulta pertinente señalar que, en un caso similar, esta Sección, en providencia de 1°. de abril de 20196, concluyó que la competencia correspondía: a la Sección Segunda del Consejo de Estado […], por tratarse de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de nombramiento expedido por una autoridad del orden nacional – Corte Suprema de Justicia – y que versan sobre asuntos de carácter laboral, como son aquellas relativas a la aplicación de normas de carrera judicial, actos que no pueden calificarse como electorales o de contenido electoral, tal y como lo consagró el artículo 1° del Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003 (Negrilla fuera de texto original). 12.
En este mismo orden, para evidenciar la anterior conclusión, entre otras decisiones, puede acudirse al contenido de la sentencia del 9 de septiembre del 20217, en la cual la Sala de lo Laboral del Consejo de Estado estudió y resolvió la demanda presentada contra el nombramiento de magistrados de tribunal superior, supuestamente, por no atender al criterio del mérito, requerido para el acceso a los cargos públicos y, valga mencionar, analizó el contenido de algunas de las normas que se citan infringidas en el asunto de la referencia. 13.
De acuerdo con lo expuesto y toda vez que las controversias relacionadas con la carrera judicial y su acceso con ocasión del mérito, como asuntos de carácter laboral, son de competencia de la Sección Segunda de esta corporación, el proceso de la referencia será remitido para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
REMITIR el proceso de la referencia a la Sección Segunda de esta Corporación (reparto), para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2019-00012-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre del 2021.
Rad. 76001- 23-31-000-2004-03075-01(0544-19), MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. También puede consultarse Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2008. Rad. 11001-03-25-000-2005- 00203-01(8904-05), MP. Bertha Lucia Ramirez De Paez. (E). Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de mayo de 2010.
MP. Gerardo Arenas Monsalve.