Micelio
08001233170320110040301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-11-14

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Transportes Lolaya Ltda·Demandado: Area Metropolitana De Barranquilla Y Otros

1 Radicado: 08001 23 31 703 2011 00403 01 Demandante: Transportes Lolaya LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 080001 23 31 703 2011 00403 01 Actor: Transportes Lolaya Ltda. Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Municipio de Soledad – Municipio de Puerto Colombia – Municipio de Malambo – Municipio de Galapa.

Procede la Sala a pronunciarse de oficio sobre la corrección de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES. 1.1. El 27 de abril de 2011, la sociedad Transportes Lolaya LTDA impetró la demanda a través de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), pretendiendo la nulidad de las Resoluciones números 051.10 del 23 de febrero de 2010; 326.10 del 12 de julio de 2010; 327.10 del 12 de julio de 2010; 328.10 del 12 de julio de 2010; 329,10 del 12 de julio de 2010; 463,10 del 4 de octubre de 2010 y 280.10 del 11 de octubre de ese año, por medio de los cuales el Área Metropolitana de Barranquilla estableció los criterios generales para la reorganización del transporte, revocó en algunos casos el permiso de operación y reestructuró de manera oficiosa las rutas autorizadas a la empresa accionante, modificando los intervalos de servicios y su capacidad transportadora. 1.2.

La mencionada demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en fallo del 19 de julio de 2017, declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia negó las pretensiones del libelo introductorio. 2 Radicado: 08001 23 31 703 2011 00403 01 Demandante: Transportes Lolaya LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Frente a dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue desatado de manera adversa a sus pretensiones en sentencia del 14 de octubre de 2021, expedida por esta Sección. En efecto, en la parte resolutiva de la citada providencia se indicó que se revocaba parcialmente y confirmaba en lo demás el fallo del 23 de agosto de 2016 (Sic), emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico; veamos: “FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 23 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la caducidad de la demanda de la referencia frente a las Resoluciones 326.10 y 329.10 del 12 de julio de 2010, expedidas por el Área Metropolitana de Barranquilla, para, en su lugar, DECLARAR DE OFICIO la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta frente a esos actos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del 23 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones descritas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Una vez ejecutoriada se ordena que por Secretaría se devuelva el proceso al Tribunal de origen.” (Subrayas de la Sala). II. CONSIDERACIONES. 2.1. El CCA no regula lo concerniente a la corrección de una providencia, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 267 ibídem1, se aplique el artículo 286 del Código General del Proceso.

El tenor literal de la última norma en cuestión es el siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 1 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” 3 Radicado: 08001 23 31 703 2011 00403 01 Demandante: Transportes Lolaya LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la norma transcrita, la corrección opera respecto de autos o sentencias cuando quiera que en ellos se incurran en yerros de naturaleza puramente aritmética o, también, cuando en determinada providencia existan omisiones o cambios de palabras o alteración de éstas, siempre que dichas falencias estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella.

Asimismo, frente a la oportunidad para efectuar la corrección, la anotada disposición prevé que la misma puede ser realizada en cualquier tiempo por el Juez de oficio o a petición de la parte, mediante auto. 2.2. Siendo ello así, se observa que en el presente asunto es procedente realizar la corrección de oficio de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de octubre de 2021, en la medida que, por un error involuntario, al identificar la sentencia de primera instancia, se indicó que ésta había sido emitida el 23 de agosto de 2016, cuando en realidad, la misma fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de julio de 2017.

En consecuencia, la Sala corregirá la parte resolutiva del fallo del 14 de octubre de 2021, así: “FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la caducidad de la demanda de la referencia frente a las Resoluciones 326.10 y 329.10 del 12 de julio de 2010, expedidas por el Área Metropolitana de Barranquilla, para, en su lugar, DECLARAR DE OFICIO la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta frente a esos actos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del 19 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones descritas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Una vez ejecutoriada se ordena que por Secretaría se devuelva el proceso al Tribunal de origen.” (Subrayas de la Sala). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

4 Radicado: 08001 23 31 703 2011 00403 01 Demandante: Transportes Lolaya LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CORREGIR de oficio la parte resolutiva de la sentencia del 14 de octubre de 2021, la cual quedará así: “FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la caducidad de la demanda de la referencia frente a las Resoluciones 326.10 y 329.10 del 12 de julio de 2010, expedidas por el Área Metropolitana de Barranquilla, para, en su lugar, DECLARAR DE OFICIO la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta frente a esos actos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del 19 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones descritas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Una vez ejecutoriada se ordena que por Secretaría se devuelva el proceso al Tribunal de origen.”

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada se ordena que por Secretaría se devuelva el proceso al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 27 de enero 2022. Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado