CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 73001-23-33-000-2019-00144-01 (72.384) Demandante: Allianz Seguros S.A. y otros Demandado: Ediel Pérez Jiménez y otros Acción: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Aclaración de voto 1.
Este Despacho estima necesario aclarar el voto, específicamente, en relación con la norma aplicable al caso, en relación con la figura de desistimiento tácito. 2. En el presente caso, Allianz Seguros S.A. y otros interpusieron demanda ejecutiva contra Ediel Pérez Jiménez y otros con fundamento en una sentencia judicial. El Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago y, en 2020, dispuso seguir con la ejecución y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito.
Sin embargo, el 24 de octubre de 2024, el a quo decretó el desistimiento tácito por inactividad del proceso superior a dos años. Frente a dicha decisión, el apoderado del departamento de Cundinamarca presentó recurso de apelación, argumentando que presentó una solicitud de medida cautelar que aún no ha sido resuelta, por lo que la falta de avance no puede atribuírsele a las partes. 3.
Mediante auto del 21 de marzo de 2025, la Sala revocó la decisión de primera instancia, al concluir que el juez interpretó de forma errónea las reglas previstas en el artículo 317 del CGP, para el decreto del desistimiento tácito, pues el proceso no permaneció inactivo por más de dos años en secretaría, sino que se encontraba pendiente de decisión algunas actuaciones que requerían ser resueltas por el a quo.
La Sala aplicó la referida norma con fundamento en el artículo 298 del CPACA, al considerar que este último “dispone que, el procedimiento para la ejecución de providencias se realizará conforme las reglas previstas en el Código General del Proceso. Por lo tanto, la figura de declaratoria de desistimiento tácito, en el marco de un proceso ejecutivo debe seguirse por lo regulado en la ley procesal civil”1. 4.
Ahora, a mi juicio, en los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción con ocasión de una sentencia judicial –como ocurre en el proceso de la referencia– la remisión que realiza el artículo 298 del CPACA2 al CGP corresponde a las reglas 1 Auto del 21 de marzo de 2025 dictado dentro del asunto de la referencia, pie de página n.° 5. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2024, expediente n.° 11001-03-26-000-2014-00117-00 (51.957), consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00144-01 (72.384) Demandante: Allianz Seguros S.A. y otros Demandado: Ediel Pérez Jiménez y otros Acción: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) para librar mandamiento ejecutivo y no a un envío general a dicha normativa. 5. Teniendo en cuenta lo expuesto, se debe aplicar en primer lugar el CPACA para decidir lo referente al desistimiento tácito de un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial. 6.
Realizada esta precisión, se observa que el artículo 178 del CPACA regula expresamente el desistimiento tácito que se configura cuando, luego de transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que la parte interesada realice el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, el juez debe requerirla mediante auto para que cumpla con dicha carga procesal dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este nuevo plazo sin que se haya realizado el acto ordenado, la consecuencia jurídica es la pérdida de efectos de la demanda o solicitud, según corresponda, y el juez deberá declarar el desistimiento tácito y ordenar la terminación del proceso o de la actuación respectiva 7. Con base en lo anterior, se advierte que no es posible aplicar el supuesto de desistimiento tácito del numeral 1° del artículo 317 del CGP3 a los casos de ejecutivos basados en sentencias, toda vez que alude al incumplimiento de una carga impuesta por el juez dentro de un término perentorio, escenario que ya se encuentra desarrollado por el artículo 178 del CPACA 8.
No obstante, el artículo 178 del CPACA regula únicamente el desistimiento tácito en los eventos en que la parte interesada omite realizar un acto procesal específico necesario para impulsar el trámite, previa advertencia judicial, sin que contemple la hipótesis en la que el proceso permanece inactivo de forma general y prolongada sin actuación alguna por las partes o el despacho, como ocurre, por ejemplo, cuando el expediente reposa en secretaría sin impulso durante dos años o más. 9.
En estas circunstancias, resulta procedente acudir a la remisión supletoria prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual permite aplicar el CGP en los aspectos no regulados, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo. 10. En ese sentido, el numeral 2º del artículo 317 del CGP prevé expresamente el desistimiento tácito en aquellos casos en los que el expediente permanezca inactivo 3 “ARTÍCULO 317.
DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: // 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. // Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. // El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00144-01 (72.384) Demandante: Allianz Seguros S.A. y otros Demandado: Ediel Pérez Jiménez y otros Acción: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) en la secretaría durante el plazo de dos (2) años en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. 11.
Dado que esta hipótesis no se encuentra regulada de manera específica en el CPACA, y que guarda compatibilidad con la naturaleza de los procesos contencioso administrativos, puede aplicarse válidamente en virtud del artículo 306 ibidem, que habilita la aplicación supletoria del CGP en asuntos no contemplados de forma expresa en la normativa administrativa. 12.
De esta forma, cuando en un proceso ejecutivo contencioso administrativo se advierta que el expediente ha permanecido inactivo por un término superior a los señalados en el numeral 2° del artículo 317 del CGP, sin que se haya impulsado actuación alguna, es procedente declarar el desistimiento tácito, aún en ausencia de requerimiento judicial previo, toda vez que lo que se sanciona es la inactividad total y prolongada en el impulso del trámite. 13.
Así las cosas, el suscrito aclara su voto en el sentido de precisar que resulta procedente la aplicación de la causal de desistimiento tácito contemplada en el artículo 317.2 del CGP en el marco del proceso ejecutivo, con ocasión de la remisión del artículo 306 del CPACA, por tratarse de un evento no regulado en este estatuto procesal. 14.
En los anteriores términos se explican las razones por las cuales se aclara el voto. Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.
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