Radicado: 25000-23-26-000-2011-00961-01(54907) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos y Lácteos – SINALTRALAC 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-00961-01(54907) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos y Lácteos – SINALTRALAC Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Tema: Ocupación de sede sindical.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que la ocupación de la sede sindical de SINALTRALAC- se produjo como consecuencia del acto expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social y anulado por esta jurisdicción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 13 de agosto de 20152. En el auto del 3 de septiembre de 20153 se corrió traslado para alegar de conclusión. La demandante y la entidad demandada alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $267.800.000.
En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F. 227, c. ppl. 3 F. 229, c. ppl. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00961-01(54907) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos y Lácteos – SINALTRALAC 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 9 de septiembre de 2011 por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos y Lácteos - SINALTRALAC- (antes SINTRANOEL). Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la ocupación de su sede sindical en la ciudad de Medellín por parte de un grupo de trabajadores, con ocasión de la expedición y ejecución de la Resolución 000285 de 2001 emitida por la demandada; este acto fue declarado nulo por el Consejo de Estado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, a pagar a favor del demandante, la indemnización plena y total de perjuicios que pericialmente corresponda, tasada inicialmente en la suma de $2.588.409.870, causada a partir de la expedición de la Resolución 000285 de 2001, con ocasión de los daños y perjuicios sufridos desde el 16 de marzo de 2001 y hasta la fecha, por la ocupación de terceros en predios de propiedad del demandante, fundados en la expedición de la Resolución 000285 de 2001, proferida por el señor Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca. 2.
Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, a pagar a favor del demandante, las indexaciones correspondientes. 3. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, a pagar a favor del demandante, las agencias y costas procesales que correspondan. (…)>> 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los trabajadores de Industrias Alimenticias Noel S.A. conformaron el sindicato de base denominado SINTRANOEL (actualmente SINALTRALAC), con personería jurídica reconocida mediante Resolución 114 del 22 de agosto de 1935.
Este sindicato es el que formuló la demanda. 3.2.- El 3 de mayo de 1999 la empresa Industrias Alimenticias Noel S.A. se escindió y produjo el nacimiento de la compañía de Galletas Noel S.A., lo cual conllevó a la sustitución patronal y la distribución de los trabajadores. 3.3.- El 23 de mayo de 1999 los asociados de ambas empresas se reunieron en asamblea general extraordinaria y votaron por reformar los estatutos para transformar el sindicato de base SINTRANOEL a uno de industria que denominaron SINALTRAPROAL (actualmente SINTRALIMENTARIA).
Esta petición de modificación fue negada inicialmente por la demandada mediante Resolución 02408 del 12 de octubre de 1999. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00961-01(54907) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos y Lácteos – SINALTRALAC 3 3.4.- Posteriormente y aunque la organización sindical de base se opuso a dicha modificación, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 000285 del 16 de marzo de 2001 que revocó la Resolución 02408 de 1999 y permitió la transformación del sindicato en cuanto a su naturaleza jurídica, estatutos y razón social. 3.5.- Con ocasión de la expedición de ese acto administrativo, el 27 de marzo de 2001 un grupo de trabajadores asociados de la compañía de Galletas Noel S.A. y una funcionaria de la demandada ocuparon por la fuerza la sede sindical de SINTRANOEL en Medellín, despojando de su sede a los asociados de este sindicato de base y, en consecuencia, de los ingresos que percibían por los locales que tenían en arrendamiento. 3.6.- El 16 de abril de 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 000285 de 2001 porque la demandada carecía de competencia para revocar sus propios actos administrativos, dado que la jurisdicción contenciosa administrativa había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se había presentado contra la Resolución 02408 de 1999.
B. Posición de la demandada 4.- El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: 4.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones no está la administración, guarda, custodia o intervención de los bienes de las organizaciones sindicales. 4.2.- Falta de fundamento jurídico, porque no se acreditó que la ocupación fuera imputable a una acción u omisión de la demandada.
Por el contrario, se demostró que la sede sindical fue ocupada por trabajadores de la compañía de Galletas Noel S.A. y sin intervención de la demandada. C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 26 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque la Resolución 000285 de 2001 expedida por la autoridad accionada no ordenó ni legitimó al grupo de trabajadores de la compañía de Galletas Noel S.A. a ocupar la sede sindical de la demandante.
Dicha ocupación se debió a una decisión voluntaria y libre de estos terceros. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00961-01(54907) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos y Lácteos – SINALTRALAC 4 D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que está probado que con la <<expedición y ejecución de la Resolución No. 00285 de 2001>> se les permitió a los trabajadores de compañía de Galletas Noel S.A. continuar con la inscripción y constitución de SINALTRAPROAL, reformar sus estatutos y, por lo tanto, ocupar la sede sindical en Medellín de SINTRANOEL. II.- CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA.
En efecto: 7.1.- La sentencia del 16 de abril de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Resolución 000285 del 16 de marzo de 2001 quedó ejecutoriada el 23 de junio de 20094. 7.2.- La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 10 de junio de 20115, esto es, faltando 13 días para que operara la caducidad de la acción. La audiencia se programó para el 1° de septiembre de 2011; sin embargo, no se pudo celebrar por la inasistencia de la convocada, lo que condujo a su reprogramación. 7.3.- En atención de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 20016, según el cual después de tres (3) meses contados desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación se reanuda el término de caducidad, la demandante presentó la demanda, oportunamente, el 9 de septiembre de 2011.
F. Decisión 8.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la ocupación de la sede sindical de SINALTRALAC (antes SINTRANOEL)7 en la ciudad de Medellín, acreditada con las declaraciones 4 F. 136, c. 1. 5 F. 41, c. 2 6 La presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción de la caducidad, según el caso, hasta que se logre acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 7 Como consta en el certificado de matrícula No. 01N-200950 (fls. 28 – 29, c. 2).
Radicado: 25000-23-26-000-2011-00961-01(54907) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos y Lácteos – SINALTRALAC 5 recibidas en el proceso8, -tal y como lo señaló el tribunal- no se produjo como consecuencia de la expedición y ejecución de la Resolución 000285 del 16 de marzo de 2001. 9.- La vía o acción de hecho ejecutada por el grupo de trabajadores asociados de la compañía de Galletas Noel S.A. se debió a una decisión voluntaria de estos y no a la expedición del acto administrativo expedido por la demandada. 10.- Está probado que la Resolución 000285 del 16 de marzo de 2001 revocó la Resolución 02408 de 1999 que negó el cambio de naturaleza del sindicato de base a industria con fundamento en que vulneraba <<el derecho de asociación y redacción libre de los estatutos>>.
En consecuencia, ordenó la remisión de esa decisión a la Dirección Territorial de Antioquia para que continuara con el trámite de inscripción de la nueva organización sindical de Industria denominada SINTRALIMENTARIA (antes SINALTRAPROAL). 11.- Dicha resolución se limitó a reconocer a los asociados de la compañía de Galletas Noel S.A. su <<derecho a modificar libremente sus estatutos y constituirse en una organización de Industria denominada SINTRALIMENTARIA, en aras de la autonomía sindical que le confiere la Ley>> y, por lo tanto, continuar con el trámite de inscripción de la nueva organización. Sin embargo, lo anterior no legitimaba ni autorizaba al grupo de trabajadores a ocupar <<por la fuerza>> la sede sindical de la demandante SINALTRAC en la ciudad de Medellín. 12.- Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la ocupación de la sede sindical SINALTRAC en la ciudad de Medellín por parte de un grupo de trabajadores asociados de la compañía de Galletas Noel S.A. no es atribuible a la entidad demandada.
Para imputarle la causación de un daño al Estado en los términos del artículo 90 de la CP, es necesario demostrar que el mismo fue causado por una acción u omisión las autoridades públicas; no pueden considerarse como causa del daño todos los antecedentes del mismo para inferir que el otorgamiento del derecho a la conformación de un sindicato hace responsable al Estado de los daños que sus miembros pueden causar a terceros. 13.- Finalmente, la Sala advierte que la nulidad de la Resolución 000285 de 2001 no se fundamentó en la arbitrariedad de la ocupación que alega la demandante, sino en la falta de competencia de la demandada para expedirlo9. 8 Los testigos Jorge Hernando Berrio Cataño, Miguel Zea, Óscar Calle Samudio, Rubén Darío Avendaño y Jorge Luis Correa González afirmaron que el inmueble de propiedad de la demandante fue ocupado desde el 27 de marzo de 2001 por un grupo de trabajadores asociados al sindicato de Sintralimentaria (fls. 31 -32, 34 – 37, c. 4). 9 Esta Corporación afirmó que la administración solo podría revocar su propio acto hasta antes de la admisión de esa demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 71 y 82 del CCA y dado que la admisión fue el 25 de febrero de 2000, era claro que no tenía competencia cuando la expidió. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00961-01(54907) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos y Lácteos – SINALTRALAC 6 G. Condena en costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 26 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. SEGUNDA: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado