CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de la Resolución N° 8519 del 20 de noviembre de 2006, por la cual el ISS hoy Colpensiones reconoció una pensión de vejez, a favor de la señora Margarita Rodríguez Carvajal, a partir del 1° de diciembre de 2006, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, toda vez que existe incompatibilidad pensional con la pensión de vejez reconocida y disfrutada por la demandada por parte de la UGPP mediante Resolución N° 11051 del 12 de septiembre de 2005.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de lo pagado por el ISS hoy Colpensiones por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a título de mesadas, retroactivo y aportes en salud, desde su ingreso a nómina hasta que cese su pago en virtud de la nulidad. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a favor Colpensiones, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de dicho reconocimiento pensional. 1.1.2 Hechos Colpensiones señaló que, mediante la Resolución No 20625 del 22 de octubre de 2003, la entonces, Cajanal E.I.C.E, actualmente la UGPP, le reconoció a la señora Margarita Rodríguez Carvajal una pensión de vejez con efecto retroactivo desde el Veintiocho (28) de julio de Dos Mil 2000, por un valor inicial de Ochocientos Sesenta y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil pesos $864.952, con vigencia a partir del 1° de enero de 2002, bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993, artículo 36, Decretos 1158 de 1994 y 01 de 1984.
Indicó que, posteriormente, a través de la Resolución N° 11051 del 8 de marzo de 2006, la liquidada Cajanal revocó dicho acto y reconoció una nueva pensión de vejez bajo los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, aumentando el valor de la mesada a Un Millón Doscientos Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil pesos, $1.213.446, desde el 1° de octubre de 2004, condicionado al retiro definitivo de la señora Rodríguez Carvajal del servicio.
Expuso que, el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció otra pensión de vejez mediante la Resolución N° 8519 del 20 de noviembre de 2006, con fecha de adquisición del derecho el 1° de diciembre de 2006, con base en 1167 semanas cotizadas, otorgando una mesada inicial de Cuatrocientos Ocho Mil Pesos $408.000 conforme al Decreto 758 de 1990.
Destacó que, tanto Cajanal como el Instituto de Seguros Sociales tuvieron en cuenta los mismos tiempos laborados en el sector público para el reconocimiento de la pensión. Sin embargo, Colpensiones no consideró la pensión previamente reconocida por Cajanal mediante la Resolución N° 20625 de 2003. Concluyó que, ambas pensiones resultan incompatibles, dado que corresponden a un mismo riesgo (vejez) y provienen del Estado.
Por lo tanto, mediante auto APSUB N° 551 del 2 de marzo de 2021, solicitó a la señora Rodríguez Carvajal autorización para revocar la Resolución acusada, sin que se haya recibido respuesta por parte de la destinataria. 1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículo 128 de la Constitución Política; artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
Resaltó que, no procede el reconocimiento de la pensión a favor de la señora Margarita Rodríguez Carvajal por parte del Instituto de Seguros Sociales, dado que ya es beneficiaria de una pensión de vejez otorgada por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E., hoy UGPP, lo cual implicaría un doble pago por parte del Estado.
Señaló que, ambas prestaciones se otorgaron tras la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no se cumplen las excepciones legales para recibir dos pensiones estatales. Además, advirtió que, el ISS utilizó tiempos laborales ya considerados por Cajanal, lo que hace incompatibles ambas pensiones y contraviene la Ley 549 de 1999. Por ello, solicitó la revocatoria del acto pensional emitido por el ISS. 2.
Contestación de la demanda. La parte demandada, por medio de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y expuso que, la pensión otorgada por Cajanal fue producto exclusivo de los servicios estatales, mientras que la reconocida por el ISS tuvo origen en cotizaciones del sector privado. Por tanto, se trata de pensiones autónomas e independientes, sin que se configure doble asignación del tesoro público, ya que, conforme al artículo 1 literal m) de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993), los recursos administrados por el ISS no provienen del tesoro público.
Asimismo, expuso que, la prohibición constitucional de recibir doble asignación estatal solo aplica cuando las prestaciones provienen del mismo origen o tiempo de servicio. En este caso, al tratarse de fuentes y causas excluyentes, no hay incompatibilidad. Finalmente, propuso como excepción la prescripción extintiva. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
En ese sentido, encontró acreditado que, «[…] las pensiones otorgadas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE–hoy UGPP- y el liquidado Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- son compatibles a la luz del marco normativo aplicable y conforme a los postulados jurisprudenciales análogos, comoquiera que, […] las fuentes de financiamiento de una y otra pensión fueron diferentes, pues mientras en aquella las cotizaciones provinieron del erario con ocasión al servicio público que desempeñó la señora Margarita al ICETEX, en esta los aportes al subsistema pensional se originaron en vínculos laborales propios del sector privado».
Por ende, concluyó que, no se presentó la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, ya que, no se trata de una situación en la que se hayan desempeñado simultáneamente dos cargos en el sector público. En realidad, la simultaneidad ocurrió respecto a actividades realizadas en empresas del sector privado. Por último, resaltó que, incluso si se aceptara, solo para efectos del debate, que dicha prohibición se aplicara también a la combinación de empleo público y privado, le correspondía a la parte demandante probar que la demandada incurrió en esa situación. Sin embargo, no lo alegó ni lo demostró. 4.
El recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en el que expuso que, «[…] debe revocarse las resoluciones demandadas toda vez que el Instituto de Seguros Sociales al reconocer la pensión de vejez involucrando tiempos que habían sido tenidos en cuenta por CAJANAL para el reconocimiento de la pensión de jubilación a l[a] demandad[a], convierte la prestación en incompatible y en ese sentido violatoria de las normas que regulan el derecho pensional del caso concreto ley 549 de 1999».
Asimismo, indicó que, el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Margarita Rodríguez Carvajal no cumple con los requisitos legales y vulnera lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, dado que, ya recibe una pensión reconocida por Cajanal (hoy UGPP), lo que implica un doble pago con recursos estatales.
Finalmente, insistió en que se debe acceder a la devolución de los dineros pagados con ocasión del reconocimiento del que se pretende la nulidad, ya que esa situación quebranta el sistema y estabilidad financiera del sistema general de pensiones. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda. 5.
Trámite de segunda instancia Con auto de 30 de mayo de 2025, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto, donde concluyó que, «[…] no le asiste razón a la entidad recurrente al invocar la incompatibilidad de las dos pensiones de la actora, toda vez que, las pensiones de vejez otorgadas a la señora Margarita Rodríguez Carvajal, tienen fuentes de financiamiento diferentes y son originadas por servicios prestados a diferentes empleadores del sector público y privado, sin que se evidencie que para el otorgamiento de la pensión por parte de COLPENSIONES se tuvieron en cuenta tiempos públicos, como lo menciona el recurrente, sin probarlo, razón por la cual se solicitará confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si son compatibles las pensiones de vejez reconocidas a la señora Margarita Rodríguez Carvajal por el Instituto de Seguro Social ISS, hoy – Colpensiones y por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (EICE). Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4.
Pruebas recaudadas; y 2.5. Caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial, incompatibilidad entre las pensiones de vejez El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 31, estableció que «Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas».
A su turno, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad al indicar que «Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente». Sobre este aspecto, esta Subsección, a través de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, indicó que, aunque en el pasado la jurisprudencia había permitido la compatibilidad de pensiones según la naturaleza del empleador que realizó los aportes (público o privado), se considera necesario replantear esa visión. Ahora se concluye que las pensiones son incompatibles con otras asignaciones provenientes del tesoro público, sin importar su origen.
Asimismo, señaló que, el Sistema General de Seguridad Social fue creado para cubrir riesgos como vejez, invalidez y muerte, pero debido a problemas fiscales y la necesidad de racionalizar el gasto público, se han expedido múltiples normas que evidencian que la Nación cofinancia pensiones, lo que las convierte en un componente de gasto público.
Por ello, y en coherencia con el principio de solidaridad del sistema, no se permite la acumulación de pensiones que cubran el mismo riesgo, como es el caso de dos pensiones de vejez, incluso si provienen de empleadores distintos. Así lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, indicó: […] En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable. [Resalta la Sala].
En ese orden, el sistema pensional no permite que se acceda a una segunda prestación que cubra el riesgo que ya ha sido amparado, por lo que resulta intrascendente su origen como sí su finalidad, esto es, proporcionarle al ex trabajador que cumple con los requisitos, lo necesario para subsistir. En igual sentido lo ha considerado esta corporación, al señalar que «al entrar en vigor [la Ley 100] esta implementó un sistema integral que se acompasaba con el canon constitucional precitado, en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo de vejez» En conclusión, aunque históricamente se ha considerado que la compatibilidad de pensiones debe analizarse en función del origen de los aportes, ya sea público o privado, es necesario replantear dicha interpretación. El análisis debe centrarse en el principio de racionalización del gasto público y la finalidad del sistema de seguridad social, que busca garantizar la protección frente a riesgos como la vejez, invalidez o muerte.
El reconocimiento de dos pensiones que cubran el mismo riesgo resulta incompatible, independientemente del origen de los aportes, ya que contraviene el propósito de evitar duplicidades en las cargas al erario y asegurar la sostenibilidad fiscal. Esta interpretación se adecúa con la regla que establece la incompatibilidad de prestaciones que amparen idénticos riesgos bajo el Sistema General de Seguridad Social Integral. 2.4 Devolución de sumas pagadas En principio, debe señalarse que, según el artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004, definió el principio general de la buena fe, así: «En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».
En tal virtud, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar probada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de tal beneficio, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017, al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Criterio reiterado por esta esta subsección, el 16 de agosto de 2018. 2.5. Pruebas recaudadas. i) Cédula de ciudadanía de la señora Margarita Rodríguez Carvajal, que da cuenta que nació el 28 de julio de 1945. ii) Resolución N° 0020625 del 22 de octubre de 2003, mediante la cual la liquidada Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoce a la señora Margarita Rodríguez Carvajal pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $864.952,74 efectiva a partir del 1° de enero de 2002, previa la acreditación del retiro definitivo del servicio. iii) Resolución N° 11051 del 12 de septiembre de 2005, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social EICE revoca la anterior decisión y, en su lugar, dispone reconocer pensión de vejez a la accionada en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 en cuantía de $1.213.466,19 efectiva a partir del 1° de octubre de 2004, previa la acreditación del retiro definitivo del servicio. iv) Resolución N° 8519 del 20 de noviembre de 2006 expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, por medio del cual se concede pensión de vejez a la señora Rodríguez Carvajal a partir del 1° de diciembre de 2006 en monto de $408.000. v) Certificado emitido por Colpensiones del 27 de septiembre de 2021, el cual señala las semanas cotizadas por parte de la demandada donde acumuló 746,00 semanas de cotización de tiempos privados así: 2.6.
Caso concreto. Puesto en consideración el alcance del recurso de alzada, la Sala observa que, por medio de la Resolución N° 0020625 del veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003), la liquidada Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, reconoce a la señora Margarita Rodríguez Carvajal pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Dos Pesos con Setenta y Cuatro Centavos ($864.952,74) efectiva a partir del primero (1°) de enero de dos mil dos (2002), previa la acreditación del retiro definitivo del servicio.
Asimismo, que, a través de la Resolución N° 11051 del doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), revoca la anterior decisión y, en su lugar, dispone reconocer la pensión de vejez a la accionada en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de Un Millón Doscientos Trece Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos con Diecinueve Centavos ($1.213.466,19) efectiva a partir del primero (1°) de octubre de dos mil cuatro (2004), previa la acreditación del retiro definitivo del servicio.
Por su parte, el ISS, mediante la Resolución N° 8519 del veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), reconoció la pensión de vejez a la demandada, a partir del primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2006) en monto de Cuatrocientos Ocho Mil pesos ($408.000). Al respecto, es preciso recordar que esta Sala, actualmente, sostiene que, no es posible percibir dos pensiones que amparen el mismo riesgo, en este caso la vejez, bajo el argumento que el sistema pensional se rige por el principio de solidaridad, el cual, impone la racionalización del gasto; máxime, teniendo en consideración que las dos prestaciones pretenden proteger el mismo riesgo, a saber, la vejez.
En ese sentido, ha sostenido que, el reconocimiento de dos pensiones que cubran el mismo riesgo resulta incompatible, independientemente del origen de los aportes, ya que, contraviene el propósito de evitar duplicidades en las cargas al erario y asegurar la sostenibilidad fiscal. Esta interpretación se adecúa con la regla que establece la incompatibilidad de prestaciones que amparen idénticos riesgos bajo el Sistema General de Seguridad Social Integral.
Así las cosas, de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente se tiene que, las pensiones de vejez devengadas por la demandada son incompatibles, ya que, la actora no puede gozar de doble pensión, so pena de vulnerar la norma constitucional que prohíbe la doble asignación del tesoro público, máxime cuando, en casos como el aquí analizado, las dos pensiones reconocidas en favor de la accionada cubren el mismo riesgo de vejez.
En ese sentido, no es procedente realizar pronunciamiento alguno frente al origen de los aportes de la demandada, toda vez que, atendiendo la tesis de la Sala, el reconocimiento de dos pensiones que cubran el mismo riesgo resulta incompatible. Si bien es cierto, la demandada tiene el derecho a escoger la pensión que le es más beneficiosa, no es menos cierto que, verificadas las cuantías de las dos pensiones, se tiene que, la reconocida por Cajanal hoy Ugpp le es más favorable, de suerte que, resulta procedente declarar la nulidad sin afectar los derechos adquiridos de la accionada al anular el reconocimiento pensional del ISS hoy Colpensiones.
En estas condiciones, se declarará la nulidad de la Resolución N° 8519 del veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), proferida por el ISS hoy Colpensiones, por medio de la cual le reconoció a la señora Margarita Rodríguez Carvajal la pensión de vejez. Asimismo, se ordenará a Colpensiones adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para trasladar los aportes efectuados por la demandada a la Ugpp, con el objetivo que sirvan para financiar la prestación reconocida por esta.
Ahora bien, la Sala pasa a definir si procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos por la parte actora, respecto de la devolución de los valores pagados con ocasión del acto administrativo declarado nulo. En el plenario no se evidencia la mala fe de la señora Margarita Rodríguez Carvajal, que, permitan desvirtuar la presunción de buena fe, toda vez que, no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese beneficio.
Por lo tanto, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. Finalmente, frente a la devolución de los aportes por concepto de salud realizados por Colpensiones, dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, al tratarse de aportes efectuados por los cotizantes y pensionados se convierten en contribuciones parafiscales, las cuales tienen naturaleza pública y una destinación específica.
En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad de la resolución censurada. 2.7 Sobre la condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 8519 del veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), por medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), reconoció una pensión de vejez, a favor de la señora Margarita Rodríguez Carvajal, a partir del primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2006).
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para trasladar los aportes efectuados por Margarita Rodríguez Carvajal a la Ugpp, con el objetivo que sirvan para financiar la prestación reconocida por Colpensiones, y verificar si hay lugar a reliquidar la pensión en aplicación del principio de favorabilidad.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 25000-23-42-000-2018-02824-03 (1845-2023) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA