Micelio
05001233100020110075001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-10-22

Radicación interna: 66209 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Compañia Minera La Cuelga Ltda·Demandado: Empresas Publicas De Medellin E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020110075001 (66209) Demandante: COMPAÑÍA MINERA LA CUELGA LTDA. Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Tema: Licencia de exploración y explotación para pequeña minería. Restricción de área por zona de influencia con proyecto hidroeléctrico.

Ejecución y puesta en marcha de proyecto de utilidad pública e interés social. Desequilibrio frente a las cargas públicas. Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de mayo de 1993, la Compañía Minera La Cuelga Ltda. presentó a la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Antioquia una solicitud de licencia de exploración minera sobre la mina “El Caney”, ubicada en el municipio de Amalfi (Antioquia). El 18 de diciembre de 1995, Empresas Públicas de Medellín conceptuó ante la citada secretaría que la licencia solicitada por la Compañía Minera La Cuelga Ltda. se encontraba dentro del área de influencia del proyecto Porce III y que, por ello, debería restringirse la explotación sobre una porción del área.

Mediante Resolución del 4965 del 26 de febrero de 1996, la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Antioquia concedió a la Compañía La Cuelga Ltda. una licencia para exploración de oro en veta en la mina denominada “El Caney” situada en el municipio de Amalfi (Antioquia) con un área total de 100 hectareas. En la misma resolución dispuso que “[…] los beneficiarios no podrán adelantar actividades mineras en las áreas restringidas de conformidad con lo dispuesto en el Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 2 artículo 101 del Decreto 2655 de 19882”.

Luego, mediante Resolución No. 050 del 16 de abril de 2003, el Ministerio de Minas y Energía declaró la utilidad pública e interes social sobre el área necesaria para la construcción del proyecto Hidroeléctrico Porce III. Mas adelante, mediante Resolución del 7 de diciembre de 2006 la Dirección de Titulación Minera del departamento de Antioquia concedió una nueva licencia de explotación a favor de la mencionada companía para el desarrollo de actividades de pequeña minería en un área de 100 hectareas en el municipio de Amalfi (Antioquia); adicionalmente, reiteró que “[…] el titular no podrá adelantar actividades mineras en las áreas restringidas por el artículo 10 del Decreto 2655 de 1998, y en la normatividad vigente, para lo cual deberá guardar todos los retiros legalmente establecidos para las obras civiles, vías, corrientes de agua, zonas de reserva, etc”.

La demandante considera que Empresas Públicas de Medellín es patrimonialmente responsable de los “perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales” a ella irrogados, puesto que la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Porce III impidió la explotación de la mina de oro en veta “El Caney” ubicada en el municipio de Amalfi (Antioquia). II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de marzo de 20113, la Compañía Minera La Cuelga Ltda. mediante apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de Empresas Públicas de Medellín, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Porce III.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales la suma de $34.898.249.682. 1 Artículo 10: “Podrán adelantarse actividades mineras en todo el territorio nacional, exceptuadas las siguientes áreas: […] b) en las zonas ocupadas por obras públicas o servicios públicos, salvo que con las restricciones a que haya lugar, lo autorice el Ministerio, previo concepto favorable del organismo o entidad pública, que tenga a su cargo la gestión o responsabilidad directa de la obra o servicio”. 2 Por la cual se expidió el Código de Minas. 3 Fl. 2 a 40, C. 1. 4 El poder fue conferido debidamente por el representante legal de la sociedad, de conformidad con el correspondiente Certificado de Existencia y Representación Legal (Fl. 1 y, 41 a 44, C.1.).

Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 13 de mayo de 1993, la Compañía Minera La Cuelga Ltda. presentó una solicitud ante la Secretaría de Minas y Energía con el propósito de obtener una licencia de exploración minera sobre la mina “El Caney”, ubicada en el municipio de Amalfi (Antioquia).

Sostiene que, el 5 de octubre de esa anualidad, la referida secretaría emitió un concepto favorable para iniciar los trámites previstos en la ley para la obtención de la licencia. Manifiesta que el 18 de diciembre de 1995, Empresas Públicas de Medellín conceptuó ante la pluricitada secretaría que la licencia solicitada por la compañía se encontraba dentro del área de influencia del proyecto Porce III y que, por ello, debía restringirse un área, delimitada por las interferencias que tendría con el desarrollo del mismo.

Advierte que, mediante Resolución del 4965 del 26 de febrero de 1996, la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Antioquia concedió a la Compañía La Cuelga Ltda. una licencia para exploración de una mina de oro en veta denominada “El Caney” situada en el municipio de Amalfi (Antioquia) en un área total de 100 hectáreas. En la misma resolución, además, se dispuso que “[…] los beneficiarios no podrán adelantar actividades mineras en las áreas restringidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2655 de 1988”.

Sostiene que mediante Resolución No. 050 del 16 de abril de 2003, el Ministerio de Minas y Energía declaró la utilidad pública e interes social del área necesaria para la construcción del proyecto Hidroeléctrico Porce III en favor de Empresas Públicas de Medellín. Manifiesta que el 22 de abril de 2003, quedó ejecutoriada la Resolución No. 050 del 16 de abril de 2003, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Indica que, posteriormente, mediante Resolución del 7 de diciembre de 2006 la Dirección de Titulación Minera del departamento de Antioquia concedió una nueva licencia de explotación a favor de la mencionada companía para el desarrollo de actividades de pequeña minería en un área de 100 hectareas en el municipio de Amalfi (Antioquia); adicionalmente, reiteró que “[…] el titular no podrá adelantar actividades mineras en las áreas restringidas por el artículo 10 del Decreto 2655 de 1998, y en la normatividad vigente, para lo cual deberá guardar todos los retiros Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 4 legalmente establecidos para las obras civiles, vías, corrientes de agua, zonas de reserva, etc”.

Concluye que el 21 de diciembre de 2006, quedó ejecutoriada la Resolución del 7 de diciembre de 2006, expedida por la Dirección de Titulación Minera del departamento de Antioquia. La demandante considera que Empresas Públicas de Medellín es patrimonialmente responsable de los “perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales” a ella irrogados, puesto que la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Porce III impidió la explotación de la mina de oro en la veta “El Caney” ubicada en el municipio de Amalfi (Antioquia).

Textualmente solicita en la demanda: “que se declare que Empresas Públicas de Medellín es administrativamente responsable de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al demandante, a raíz de los trabajos de ejecución y puesta en marcha del Proyecto Hidroeléctrico Porce III a cargo de EPM”. 2. Contestación El 25 de agosto de 20115 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.

Empresas Públicas de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no acreditó la causación de un daño antijurídico, toda vez que el área sobre la cual se adelantó el proyecto de la Hidroeléctrica Porce III se encontraba dentro de una zona en la que había una restricción para llevar a cabo actividades de explotación minera.

Formuló como excepciones las de indebida integración del contradictorio, culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación resarcitoria. De otra parte, solicitó vincular al departamento de Antioquia por ser la autoridad administrativa que adelantó el trámite de la licencia de exploración y explotación, y llamar en garantía a la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 20522 del 4 de junio de 20106. 5 Fl. 217, C. 1. 6 Fl. 397, C.1.

Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 5 2.2. El departamento de Antioquia7, vinculado como tercero con interés directo por solicitud de la demandanda8, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de la normatividad vigente y aplicable que rige el trámite de expedición de licencias mineras.

Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal. 2.3. La sociedad Royal & Sun Alliance9, llamada en garantía por la entidad demandada10, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que EPM no tuvo injerencia en la causación del daño alegado por la sociedad demandante.

Formuló como excepciones las de inexistencia de responsabilidad de la llamante, ausencia de daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de noviembre de 201811 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La demandante12, Empresas Públicas de Medellín13 y el departamento de Antioquia14 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público15 conceptuó que debían desestimarse las pretensiones de la demanda, dado que que la sociedad demandante adelantó labores de exploración y explotación minera en un área sobre la cual había una restricción para llevar a cabo este tipo de actividades por tratarse de una zona que fue declarada de utilidad pública para la consecución del proyecto Hidroeléctrica Porce III. 7 Fl. 812 a 818, C.3. 8 Mediante auto del 3 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la vinculación del departamento de Antioquia como tercero interesado en las resultas del proceso, en virtud de la solicitud formulada por Empresas Públicas de Medellín (Fl. 811, C.3.). 9 Fl. 478 a 490, C.1. 10 Mediante auto del 28 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento de garantía propuesto por Empresas Públicas de Medellín frente a Royal & Sun Alliance en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 20522 del 4 de junio de 2010 (Fl. 466 a 467, C.2.). 11 Fl. 990, C.3. 12 Fl. 1068 a 1093, C.3. 13 Fl. 991 a 1004, C.3. 14 Fl. 1005 a 1057, C.3. 15 Fl. 1109 a 1120, C.3.

Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 6 3.3. La sociedad Royal & Sun Alliance guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de diciembre de 201916 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado por los demandantes no revestía el carácter de antijurídico, toda vez que en el área sobre la cual se pretendían adelantar trabajos de exploración y explotación de oro no estaba permitido desarrollar dichas actividades, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2655 de 1988.

De otra parte, consideró que la sociedad demandante obró con negligencia, toda vez que realizó la mayoria de proyecciones para las actividades de exploración y explotación de la mina “El Caney” a pesar de conocer con antelación que en esa área existía una limitación para llevar a cabo esa clase de labores. A propósito, en la sentencia el Tribunal manifestó: “[…] no cabe atribuir responsabilidad a EPM, porque el daño no reviste el carácter antijurídico, pues en el área que pretendía explotar no estaba permitido desarrollar actividades de esta clase, por la restricción establecida en el artículo 10 del Decreto 2655 de 1988 y, posteriormente, en el artículo 35 literal d) de la Ley 685 de 2001.

Se encuentra demostrado que, la sociedad minera la Cuelga Ltda. obró con ligereza y negligencia, toda vez que no obstante, saber de antemano que la zona se encontraba restringida, no tuvo la precaución de verificar cúal sería la porción afectada por la restricción, al punto que realizó la mayoría de sus proyecciones”. 5. Recurso de apelación El 18 de diciembre de 201917 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de marzo de 202018 y admitido el 20 de noviembre siguiente19. 5.1.

La parte demandante20 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Manifestó que los medios de prueba obrantes en el expediente permitieron constatar un detrimento patrimonial en cabeza de la compañía minera 16 Fl. 1122 a 1145, C. 4. 17 Fl. 1148 a 1174, C.4. 18 Fl. 1175, C.4. 19 Fl. 1179, C.4. 20 Fl. 1148 a 1174, C.4.

Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 7 por la consecución del proyecto Hidroeléctrica Porce III, así como una cadena de responsabilidades de la entidad demandada en el entendido de que éste se realizó a sabiendas de que la compañía contaba con todos los permisos exigidos por la ley para el desarrollo de la actividad minera. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 29 de enero de 202121 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 61. La demandante, Empresas Públicas de Medellín, el departamento de Antioquia, la sociedad Royal & Sun Alliance y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión de la demanda22, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 21 Fl. 1183, C.4. 22 La sumatoria de las pretensiones corresponde a $34.898.249.682. 23 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 dispuso en relación con los procesos que a la entrada en vigencia de dicha disposición (16 de junio de 2011) no se hubiere notificado el auto admisorio de la demanda o cuando no se hubiere expedido y cuyas demandas se presentaran antes del 2 de julio de 2012, que la norma para determinar la competencia en razón de la cuantía sería la prevista en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 8 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8624 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por la ejecución y puesta en marcha del Proyecto Hidroeléctrico Porce III, adelantado por Empresas Públicas de Medellín. 3.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de accionar se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción de reparación directa. 5.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. Asi, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer 24 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 9 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 26 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 10 reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.

Caso en concreto En el sub lite el extremo activo pretende que se declare patrimonialmente responsable a Empresas Públicas de Medellín, pues alegan que la ejecución y puesta en marcha del proyecto Hidroeléctrica Porce III imposibilitó la explotación de la mina de oro en veta “El Caney”, ubicada en el municipio de Amalfi (Antioquia), sobre la cual ya se había expedido una licencia de explotación minera.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos29. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 11 Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1. Se acreditó que mediante escritura pública No. 139 otorgada por la Notaría Única de Amalfi se constituyó la sociedad Compañía Minera la Cuelga Ltda., cuyo objeto social es “[…] la exploración, explotación y beneficio de toda clase de minas de metales preciosos, metales no preciosos, sustanciales minerales no metálicas, piedras preciosas y semipreciosas; procesar, transportar y distribuir, y explotar toda clase de recursos minerales, así como importar equipos, maquinaria, repuestos y materiales para sus exploraciones y demás actividades mineras, similares y conexas”.

De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de existencia y representación legal30. 6.1.2. Se probó que el 13 de mayo de 1993, la Compañía Minera La Cuelga Ltda. presentó una solicitud a la Secretaría de Minas y Energía con el propósito de obtener una licencia de exploración minera sobre la mina “El Caney”, ubicada en el municipio de Amalfi (Antioquia), según da cuenta copia simple de dicho documento31.

En el mencionado documento se lee lo siguiente: “[…] Jorge Albeiro García, representante legal de la Compañía Minera La Cuelga Ltda., identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.011.327, hace presentación personal ante ese Despacho (Gobernación de Antioquia, Secretaría de Minas y Energía – Sección Jurídica) de la solicitud de licencia para la exploración de una mina de oro en veta, denominada ‘El Caney’, ubicada en jurisdicción del municipio de Amalfi de éste departamento”. 6.1.3.

Está probado que el 5 de octubre de esa anualidad, la referida secretaría emitió un concepto favorable para iniciar los trámites para la expedición de la licencia minera, según da cuenta copia auténtica de la Resolución No. 4965 del 26 de febrero de 1996, expedida por la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Antioquia32. 6.1.4.

Se demostró que el 18 de diciembre de 1995, Empresas Públicas de Medellín conceptuó ante la citada secretaria que la licencia de exploración solicitada por la Compañía Minera La Cuelga Ltda. se encontraba dentro del área de influencia directa del proyecto Porce III y que, por ello, debería restringirse un área delimitada por las interferencias que tendría con el desarrollo del mismo, según da cuenta copia 30 Fl. 41 a 44, C.1. 31 Fl. 695, C.1.

(Cd. # 1). 32 Fl. 89 a 90, C.1. Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 12 auténtica del oficio No. 595013 de esa fecha33. El mencionado documento señala lo siguiente: […] en respuesta a la comunicación No. 7091, le informo que la licencia solicitada se encuentra dentro del área influencia directa del proyecto ‘Porce III’.

Dicha zona se puede otorgar con las siguientes condiciones: 1. Se debe restringir el área delimitada por las interferencias que tendría con el proyecto ‘Porce III’. 2. Las labores de exploración y explotación se deben realizar evitando arrojar los estériles a las fuentes de agua, para impedir el aporte de sedimentos de esta cuenca al río Porce, con dichos estériles se deben conformar botaderos adecuados para revegetalizar una vez copada su capacidad. 3.

Durante las labores de beneficio deben evitarse los vertimientos de residuos, tanto líquidos como sólidos, para lo cual se deben seleccionar sitios lo mas alejado posible de las corrientes de agua. 4. El tiempo de duración de la posterior licencia de explotación debe ser el estipulado por el Código de Minas. No se deben admitir prórrogas por la interferencia que tendría la actividad minera y la operación del proyecto hidroeléctrico.” 6.1.5.

Consta que, mediante Resolución 4965 del 26 de febrero de 1996, la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Antioquia le concedió a la Compañía La Cuelga Ltda. una licencia para exploración de una mina de oro en veta denominada “El Caney” situada en el municipio de Amalfi (Antioquia) en un área final de 100 hectareas. En la misma, además, dispuso que “[…] los beneficiarios no podrán adelantar actividades mineras en las áreas restringidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1034 del Decreto 2655 de 198835”.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo36. El referido documento señala lo siguiente: “[…] que la Compañía Minera La Cuelga Ltda., representada legalmente por el señor Jorge Albeiro García presentó ante este despacho solicitud de licencia de exploración para una mina de oro en veta, denominada ‘El Caney’, situada en jurisdicción del municipio de Amalfi de este departamento para pequeña minería. Que previo al lleno de los requisitos legales, la Sección Minero Ambiental de esta Secretaría emitió un concepto técnico favorable del 5 de octubre de 1993.

Que es procedente el otorgamiento de la licencia de exploración conforme a lo establecido por los artículos 16 y 24 del Decreto 2655 de 1988. Que la Sección Minero Ambiental de esta Secretaría emitió un concepto técnico mediante el oficio 3129 del 10 de octubre de 1995 en el que recomienda que: ‘El 33 Fl. 285 a 286, C.1. 34 Artículo 10: “Podrán adelantarse actividades mineras en todo el territorio nacional, exceptuadas las siguientes áreas: […] b) en las zonas ocupadas por obras públicas o servicios públicos, salvo que con las restricciones a que haya lugar, lo autorice el Ministerio, previo concepto favorable del organismo o entidad pública, que tenga a su cargo la gestión o responsabilidad directa de la obra o servicio”. 35 Por la cual se expidió el Código de Minas. 36 Fl. 89 a 90, C.1.

Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 13 interesado debe tomar todas las medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación del impacto ambiental durante sus labores mineras y evitar el vertimiento’. Que Empresas Públicas de Medellín mediante oficio 595013 del 16 de diciembre de 1995 recomendó que: ‘Se debe restringir el área delimitada por las interferencias que tendría con el proyecto ‘Porce III’.1.

Las labores de exploración y explotación se deben realizar evitando arrojar los estériles a las fuentes de agua, para impedir el aporte de sedimentos de esta cuenca al río Porce, con dichos estériles se deben conformar botaderos adecuados para revegetalizar una vez copada su capacidad. 2. Durante las labores de beneficio deben evitarse los vertimientos de residuos, tanto líquidos como sólidos, para lo cual se deben seleccionar sitios lo mas alejado posible de las corrientes de agua. 3.

El tiempo de duración de la posterior licencia de explotación debe ser el estipulado por el Código de Minas. No se deben admitir prórrogas por la interferencia que tendría la actividad minera y la operación del proyecto hidroeléctrico.’ Que, por lo expuesto, PRIMERO: Otorgar a la COMPAÑÍA MINERA LA CUELGA LTDA., con matricula No. 52-003330-3, representada legalmente por el señor Jorge Albeiro García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.011.327, licencia de exploración para una mina de oro en veta, denominada ‘El Caney’, situada en jurisdicción del municipio de Amalfi de este departamento, radicada en la Sección Minero Ambiental de esta Secretaría con el número 01003 para pequeña minería. SU ÁREA FINAL ES 100 HECTÁREAS SEGUNDO: La duración de la licencia será de un (1) año contado a partir de su registro, prorrogable por un (1) año más a solicitud de la parte interesada, presentada con anterioridad de dos (2) meses al vencimiento del término inicial para lo cual deberá demostrar haber realizado en forma completa los trabajos básicos de exploración (Artículos 32 y 33 del Decreto 2655 de 1988).

TERCERO: El/los beneficiarios no podrán(n) adelantar actividades mineras en las áreas restringidas por el artículo 10 del citado Decreto, el incumplimiento de esa obligación dará lugar a la cancelación de la licencia (Artículo 76 del Decreto 2655 de 1988) […]” 6.1.6. Está probado que mediante Resolución No. 050 del 16 de abril de 2003, el Ministerio de Minas y Energía declaró la utilidad pública e interés social del área necesaria para la construcción del proyecto Hidroeléctrico Porce III en favor de Empresas Públicas de Medellín, según da cuenta copia auténtica de dicho acto administrativo37.

El referido documento señala lo siguiente: “[…] que mediante escrito 1045039 de noviembre 25 de 2002, radicado el 6 de diciembre de 2002 en el Ministerio de Minas y Energía bajo el número 225308, el Gerente General y Representante Legal de las Empresas Públicas de Medellín ESP, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, creada por el Consejo Administrativo de Medellín mediante Acuerdo No. 58 de agosto 6 de 1955, y transformada por el Acuerdo No. 69 de diciembre 10 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Medellín solicitó al Ministerio de Minas y Energía la expedición del acto administrativo de ‘Declaratoria de utilidad pública e interés social’ sobre la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico denominado Porce III. 37 Fl. 294 a 297, C.1.

Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 14 El proyecto hidroeléctrico Porce III tendrá una capacidad instalada de 660 Mw, con un área inunada de 514 hectáreas y una cota máxima de embalse de 60msnm. La zona de influencia para la construcción del proyecto está ubicada en las regiones norte y nordeste del departamento de Antioquia y aprovecha el caudal del río Porce y sus afluentes; tiene una extensión de 9269 hectáreas localizadas en la jurisdicción de los municipios de Anori, Guadalupe, Amalfi y, Gómez Plata. […] Que estando ajustada a derecho la petición hecha por las Empresas Públicas de Medellín y, adicionalmente, que la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía a través del memorando 306524 de abril 3 de 2003, señala la impotancia del proyecto a nivel nacional y de su aporte energético al sistema interconectado nacional, que permitirá atender el aumento en los futuros requerimientos de energía eléctrica y potencia, y en razón a que el Ministerio de Minas y Energía juzga la construcción de de la Central Hidroeléctrica Porce III como un proyecto de utilidad pública e interés general, RESUELVE:

PRIMERO: Declárase de utilidad pública e interés social el área necesaria para la construcción de las obras del proyecto hidroeléctrico denominado Porce III, en favor de las Empresas Públicas de Medellin.

PARÁGRAFO: La zona que será afectada por las obras del desarrollo hidroeléctrico Porce III, comprende un área de terreno con extensión de 9269 hectáreas localizadas en la jurisdicción de los municipios de Anorí, Guadalupe, Amalfí, y Gómez Plata del departamento de Antioquia.” 6.1.7. Se probó que el 22 de abril de 2003, quedó ejecutoriada la No. 050 del 16 de abril de 2003, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, según da cuenta la respectiva constancia de ejecutoria del acto administrativo38. 6.1.8.

Se probó que mediante Resolución del 7 de diciembre de 2006, la Dirección de Titulación Minera del departamento de Antioquia concedió una nueva licencia de explotación a favor de la Compañía La Cuelga Ltda para el desarrollo de actividades de pequeña minería en un área de 100 hectareas en el municipio de Amalfi (Antioquia); adicionalmente, reiteró que “[…] el titular no podrá adelantar actividades mineras en las áreas restringidas por el artículo 10 del Decreto 2655 de 1998, y en la normatividad vigente, para lo cual deberá guardar todos los retiros legalmente establecidos para las obras civiles, vías, corrientes de agua, zonas de reserva, etc”.

De esta información da cuenta copia auténtica de dicho acto administrativo39. 6.1.9. Consta que el 21 de diciembre de 2006, quedó ejecutoriada la Resolución del 7 de diciembre de 2006 expedida por la Dirección de Titulación Minera del 38 Fl. 297 (reverso), C.1. 39 Fl. 97 a 98 Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 15 departamento de Antioquia, según da cuenta la respectiva constancia de ejecutoria del acto administrativo40. 6.2.

Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por la sociedad Compañía La Cuelga Ltda., toda vez que la ejecución y puesta en marcha del proyecto Hidroeléctrico Porce III imposibilitó la explotación de la mina “El Caney”, ubicada en el municipio de Amalfi (Antioquia).

Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se advierte que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 050 del 16 de abril de 2003, expedida por el Ministerio de Minas y Energías, por la cual se declaró la utilidad pública e interés social sobre el área necesaria para la construcción del proyecto Hidroeléctrico Porce III, toda vez que desde ahí la Compañía Minera La Cuelga Ltda., conoció materialmente los efectos y/o consecuencias negativas que sobre su derecho a la exploración y explotación de la mina acarrearía la ejecución y puesta en marcha del mencionado proyecto.

Precisamente, debe resaltarse que la Resolución No. 050 del 16 de abril de 2003, expedida por el Ministerio de Minas y Energía (hecho probado 6.1.6.), la cual quedó ejecutoriada el 22 de abril siguiente (hecho probado 6.1.7.), declaró expresamente la utilidad pública e interés social del área necesaria para la construcción del proyecto Hidroeléctrico Porce III, que comprendía un área de terreno con extensión de 9269 hectáreas localizadas en los municipios de Anori, Guadalupe, Amalfi y Gómez Plata (Antioquia), dentro de la cual se encontraba la mina “El Caney” cuya exploración y explotación pretendía la sociedad demandante.

Es así que, a partir de la ejecutoria del citado acto administrativo, la Compañía Minera La Cuelga Ltda. conoció que la ejecución y puesta en marcha del proyecto Hidroeléctrico Porce III 40 Fl. 97 (reverso), C.1. Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 16 limitaría su derecho a la exploración y explotación sobre la mina “El Caney” ubicada en el municipio de Amalfi (Antioquia).

En virtud de lo anterior, se observa, entonces, que el término de caducidad para ejercer el derecho de acción empezó a correr desde el 23 de abril de 2002 – día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 050 del 16 de abril de 2003 expedida por el Ministerio de Minas y Energía y a partir de la cual la sociedad tuvo conocimiento del daño – y expiraba el 23 de abril de 2005.

Sin embargo, como la demanda se presentó solo hasta el 16 de marzo de 201141, se concluye que para entonces ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador. Y aunque el 16 de diciembre de 2010 el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación42, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, conforme se explicó con antelación, ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa.

Por todo lo anterior, fuerza es, entonces, revocar la sentencia del 4 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el hecho lesivo que aquí se debate y aquella en la que se presentó la demanda. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 41 Fl. 2 a 40, C. 1. 42 Fl. 215, C.1.

Radicación:05001233100020110075001 (66209) Demandante: Compañía Minera La Cuelga Ltda. 17

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado (E) VF