CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06544-01 Accionante: Luis Arturo Fontecha Camacho. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Tema: Derechos: libertad de expresión, opinión e información veraz e imparcial.
CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
ANTECEDENTES El señor Luis Arturo Fontecha Camacho, en nombre propio y diciendo actuar en representación de “la audiencia nacional de medios televisivos y radiales e indeterminada de ciudadanos”, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la información veraz e imparcial; que considera vulnerados por la sentencia con fecha 16 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de tutela bajo radicado 11001- 03-15-000-2025-01828-00.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que en octubre de 2025 la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000-2025-01828-00, profirió una decisión que Radicado: 11001-03-15-000-2025-06544-01 2 resolvió parcialmente una acción de tutela relacionada con el uso de los medios públicos de comunicación por parte del presidente de la República.
Que en dicha providencia el Consejo de Estado restringió el uso de los medios públicos estatales, en especial de los canales nacionales de televisión, para la emisión de alocuciones presidenciales y mensajes institucionales, bajo el argumento de preservar la neutralidad informativa; generando un efecto de censura indirecta, porque reduce la difusión de información gubernamental de interés general a través de los medios públicos de comunicación. Que la restricción impuesta afecta la democracia participativa, el pluralismo informativo y la libertad de las personas para elegir las fuentes y canales a los que desean acceder.
PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a «las entidades competentes (RTVC, CRC, Presidencia de la República) adoptar medidas correctivas que garanticen el pluralismo y equilibrio informativo». Disponer el levantamiento de cualquier restricción derivada del fallo impugnado e impartir órdenes estructurales para asegurar la transparencia, pluralidad informativa y prohibición de censura previa en los medios estatales.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de octubre de 2025, el consejero sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela; dispuso vincular al presidente de la República, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, a RTVC Sistema de Medios Públicos, a los canales de televisión RCN, Caracol y Uno, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Nelson Augusto Martínez Bolaño, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Sandra Patricia Mancipe Mesa, Angie Lizeth Rodríguez Fajardo y María Leonor Villamizar Corzo, como terceros con interés en el resultado del proceso y dispuso las notificaciones correspondientes POSICIÓN DEL ACCIONADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la providencia cuestionada y el expediente de tutela contienen los argumentos y elementos necesarios para que se tome la decisión que en derecho corresponda.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06544-01 3 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional del Espectro – ANE manifestaron falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no tienen competencia sobre los asuntos planteados por el actor, dado que las materias relacionadas con contenidos televisivos, alocuciones presidenciales o autorizaciones previas corresponden al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Por tal razón, solicitó su desvinculación. La Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC señaló que ha adoptado medidas orientadas a asegurar el ejercicio equilibrado y responsable de las alocuciones presidenciales, evitando un uso desproporcionado del servicio público de televisión y garantizando que las transmisiones se ajusten a los parámetros de pluralismo informativo establecidos por el Consejo de Estado.
Radio Televisión Nacional Colombiana S.A.S. – RTVC manifestó que apoya la acción de tutela promovida por el accionante, debido a que la providencia cuestionada afecta de manera directa las competencias institucionales y la misión pública asignadas como operador del servicio público de televisión. El presidente de la República solicitó acceder a las pretensiones de la acción de tutela, afirmando que la autoridad accionada incurrió en un exceso de competencia judicial, al imponer un control previo a las alocuciones presidenciales por intermedio de la CRC.
Agregó que la orden impugnada somete una función constitucional esencial del presidente, dirigirse a la Nación, a un filtro administrativo de oportunidad o conveniencia, lo que constituye un mecanismo de censura previa, contrario al estándar de responsabilidad posterior que rige la libertad de expresión y que afecta la colaboración armónica entre poderes públicos.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que carece de competencia para atender las pretensiones formuladas. Indicó que no participó en la decisión cuestionada y no posee facultades para ejercer control previo o análisis de contenido sobre alocuciones presidenciales.
RCN Televisión S.A. solicitó su desvinculación procesal, afirmando que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra la decisión de la autoridad accionada y no contra ese medio de comunicación. Señaló que no existe actuación u omisión suya que constituya una vulneración de derechos fundamentales del actor. Plural Comunicaciones S.A.S. – Canal 1 solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no existe acción u omisión atribuible a la entidad que pueda constituir una vulneración de derechos fundamentales.
Señaló que actúa en el marco legal Radicado: 11001-03-15-000-2025-06544-01 4 del servicio público de televisión y que, por tanto, no puede ser responsabilizada por decisiones que competen de manera exclusiva a la autoridad regulatoria. Caracol Televisión S.A. expresó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa y que, al dirigirse la acción contra un fallo de tutela, no se satisfacen los requisitos de procedencia fijados para este tipo de acciones.
Solicitó negar el amparo por improcedente. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación activa del señor Advirtió que el señor Fontecha no actuó como parte procesal dentro del trámite de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-01828-00, en el cual se profirió la sentencia del 16 de septiembre de 2025 objeto de cuestionamiento y que únicamente los sujetos procesales del trámite original están legitimados para cuestionarla, por ser quienes resultarían eventualmente afectados por la decisión. Señaló que el actor tampoco cumplió los requisitos para actuar como agente oficioso, por cuanto no manifestó tal calidad ni acreditó imposibilidad alguna de los supuestos titulares de los derechos para promover por sí mismos la acción de tutela.
Precisó que el escrito de tutela incluía afirmaciones relativas a la representación de una audiencia nacional de medios televisivos y radiales y de ciudadanos indeterminados, sin que existiera demostración que habilitara al actor para intervenir en nombre de dichos terceros. Finalmente, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por varios vinculados al considerar que todos participaron en el proceso que originó la sentencia cuestionada y, por tanto, conservaban interés en la decisión constitucional.
IMPUGNACIÓN El accionante señaló que la decisión desconoció que comparece en nombre propio como titular inmediato del derecho fundamental a recibir información veraz, imparcial y plural previsto en el artículo 20 de la Constitución Política, derecho que estima directamente afectado por las restricciones fijadas en la sentencia cuestionada.
Indicó que su legitimación también se deriva de su condición de integrante de la audiencia nacional de los medios públicos, por tratarse de un derecho comunicativo de doble dimensión, emisión y recepción, cuya afectación habilita a cualquier miembro del público a acudir a la tutela y además, actúa en representación de un grupo plural e indeterminado de ciudadanos, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por existir una afectación uniforme que imposibilita la comparecencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06544-01 5 individual de los titulares.
Alegó que la sentencia desconoció esta habilitación y aplicó de manera restrictiva la jurisprudencia sobre representación en tutela, incurriendo en un error al concluir que su actuación carece de legitimación oficiosa, pues no pretendió actuar como agente oficioso, sino como titular directo del derecho invocado y como miembro de la audiencia afectada.
Afirmó que la sentencia de primera instancia avaló restricciones que afectan el acceso ciudadano a información institucional y eliminó la posibilidad de examinar las limitaciones impuestas al uso de los medios públicos de comunicación. Solicitó revocar la decisión impugnada, declarar procedente la acción de tutela y amparar el derecho fundamental a informar y ser informado, dejando sin efectos las medidas que limitan la difusión de información pública institucional.
Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-06544-01 6 constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. [ ]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [ ] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.» [Negrillas fuera del texto original] Sin embargo, en la sentencia SU-627 de 20155, la Corte Constitucional consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra fallos de tutela: «cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06544-01 7 Análisis del caso concreto En síntesis, el accionante considera que la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental a recibir información veraz, imparcial y plural, al proferir la sentencia del 16 de septiembre de 2025 imponiendo restricciones al uso institucional de los medios públicos de comunicación. Frente a la decisión de primera instancia, alega que sí está legitimado en la causa, pues está defendiendo sus derechos a la información y comunicación y, en relación con la audiencia que dice representar, indica que igualmente está legitimado conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, alega que no se trata de una agencia oficiosa, lo cual resulta en un contrasentido, pues de ninguna manera acredita dicha representación. Significa que le asiste razón al Juez constitucional de primera instancia, al determinar que el señor Fontecha Camacho no fue partícipe en el proceso de acción de tutela que culminó con la sentencia que aquí cuestiona y tampoco está legitimado para representar a la «Audiencia Nacional de Medios Televisivos y Radiales e Indeterminada de Ciudadanos».
Por otra parte, obsérvese que el actor dice reclamar la protección de sus derechos propios a la información, comunicación veraz y demás, cuestionando una sentencia de tutela, en la que no fue parte y sin que en su cuestionamiento cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia. No expresa el actor ni sustenta de manera alguna los supuestos errores en los que habría incurrido la providencia cuestionada, ni la manera como esa sentencia podía constituir una cosa juzgada fraudulenta.
Tampoco de lo expuesto, evidencia la Sala elementos que permitan realizar un estudio de validez de la decisión de la Sección Tercera Subsección B, cuya invalidez se pretende. Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas por la primera instancia y adicionalmente, porque no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y específicamente tratándose de acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte Radicado: 11001-03-15-000-2025-06544-01 8 motiva de esta providencia. Segundo: Notificar, por secretaría, esta providencia a las partes e intervinientes, en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firma electrónica LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firma electrónica JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firma electrónica