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05001233300020230075402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-10

Radicación interna: 71785 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sociedad M.H. Pineda Y Cia Sas·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001233300020230075402 (71785) Demandante: SOCIEDAD M.H. PINEDA Y CIA SAS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de agosto de 2024, en el curso de la audiencia de pruebas, por medio del cual se negó el decreto de una prueba de oficio solicitada por la impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su fundamento: La sociedad M.H. Pineda y Cia. S.A.S. formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, por los perjuicios que se le causaron con la sentencia proferida el 8 de junio de 2021, por el Tribunal Superior de Antioquia, en la que se ordenó la restitución jurídica y material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 140-111953 denominado Teherán, ubicado en la ciudad de Montería. Durante la audiencia de pruebas celebrada el 23 de agosto de 2024, el a quo procedió a pronunciarse en relación con la solicitud de prueba de oficio radicada por la parte actora el 17 de agosto de 2024 (índice 68, Samai del Tribunal) en la que pidió que se ordenara oficiar al Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia Sala Especializada en Restitución de Tierras, para que remitiera el expediente radicado Radicación: 05001-23-33-000-2023-00754-02 (71785) Actor: Sociedad M.H. Pineda y Cia. S.A.S. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Medio de control de Reparación directa (auto) 2 n.° 2300131210022018004601, Magistrado Ponente Nattan Nisimblat, en el que la sociedad demandante M. H. Pineda y CIA S.A.S. fue opositora. 2.

Actuaciones procesales: La demanda fue presentada inicialmente ante esta Corporación. Mediante auto del 8 de febrero de 2019, esta fue admitida y se ordenó su notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 1 de junio de 2019, la ANI contestó la demanda. El 25 de octubre de 2022, el ponente1 declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado y ordenó remitir la demanda al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que avocara conocimiento.

El 27 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. El 23 de agosto siguiente, el Despacho se constituyó en audiencia de pruebas, en la cual negó la solicitud formulada por la parte demandante para que se decretara una prueba de oficio, decisión que adoptó por las siguientes razones: i) que para el momento en que fue radicada la petición, las oportunidades probatorias con las que contaban las partes se encontraban superadas, ii) el proceso no se encontraba en la etapa en la cual el juez pudiera decretar pruebas de oficio, es decir, no se estaba en el momento en que se decretan las pruebas, para esclarecer la veracidad de los hechos y tampoco el proceso había ingresado al despacho para fallo con el fin de esclarecer puntos oscuros, y iii) las pruebas de oficio surgen del requerimiento del operador judicial y no de la solicitud de las partes.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual manifestó que si bien es cierto la etapa probatoria ya había culminado, la solicitud se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del CPACA, como prueba de oficio. Insistió en que se debía tener en cuenta la necesidad de la prueba para el esclarecimiento de los hechos y así garantizar una decisión justa y 1 El proceso había sido asignado por competencia al Magistrado Guillermo Sánchez Luque.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00754-02 (71785) Actor: Sociedad M.H. Pineda y Cia. S.A.S. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Medio de control de Reparación directa (auto) 3 ajustada a derecho, y para que el tribunal se pudiera formar un juicio concreto y veraz sobre el asunto en litigio. Finalmente, manifestó que con el escrito de la demanda se aportaron algunas piezas del expediente del que solicitaba traerlo en forma íntegra, como prueba de oficio, siendo imposible allegarlo, dado que la carga de la prueba la tendría el despacho en el que aquel se tramitaba.

La parte demandada manifestó que estaba conforme con la decisión de negar la solicitud de prueba de oficio, porque la petición es extemporánea, razón por la cual el operador judicial no podía decretarla. El Despacho resolvió no reponer la decisión de negar el decreto de la prueba de oficio solicitada. Reiteró que la solicitud fue extemporánea y que las oportunidades que tenía el juez para decretar este tipo de pruebas se encontraban superadas; que proferir una decisión en sentido contrario desconocería los derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes, y el respeto a las formas; que la carga de la prueba recae en quien tiene interés en su práctica y no en el despacho donde reposa el expediente, y que si la parte demandante consideraba procedente y útil que se aportara la totalidad del expediente, así debió solicitarlo así en la demanda, dado que no se trataba de un hecho nuevo.

Finalmente, concedió el recurso de apelación interpuesto. El proceso ingresó al despacho para resolver el 13 de septiembre de 2024. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable: Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación –7 de marzo de 2024-, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, normativa que, salvo por las prescripciones que modificaron las competencias de los juzgados, de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado, entró a regir el 26 de enero de 20212- y el Código General del 2 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley [ ]”. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00754-02 (71785) Actor: Sociedad M.H. Pineda y Cia. S.A.S. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Medio de control de Reparación directa (auto) 4 Proceso, en los aspectos no contemplados en el primero (artículo 306 de la Ley 1437)3. 2.

Competencia del despacho: Según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conocerá -en segunda instancia- de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que será apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

Finalmente, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20214, el auto mediante el cual se resuelve una apelación en contra de la decisión que negó el decreto o la práctica de una prueba debe ser proferido por el magistrado ponente, puesto que no fue previsto dentro de las providencias a cargo de las salas, secciones y subsecciones. 3.

Problema jurídico y solución del caso concreto Le compete al Despacho determinar si es procedente decretar la prueba de oficio solicitada por la parte demandante el 15 de agosto de 2024 o si por el contrario la 3 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. [Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. [ ] 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00754-02 (71785) Actor: Sociedad M.H. Pineda y Cia. S.A.S. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Medio de control de Reparación directa (auto) 5 solicitud fue extemporánea e improcedente, tal como lo decidió la providencia impugnada. 4.

El caso concreto De acuerdo con el trámite consignado en el archivo digital del proceso de la referencia, el 27 de mayo de 2024 fueron decretadas las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación (índice 18, samai del Tribunal); el 15 de agosto siguiente, la parte demandante radicó memorial en el que solicitó que fuera decretada una prueba de oficio, consistente en oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Especializada en Restitución de Tierras, para que remitiera la totalidad del expediente con radicado n.° 2300131210022018004601 (índice 44 samai del Tribunal).

El Despacho destaca que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que las pruebas sean apreciadas por el juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades previstos en la ley. Dispone la misma norma que las partes podrán aportar o solicitar la práctica de pruebas en la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las misma; los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

En dichos términos la solicitud probatoria presentada por la parte demandante resulta extemporánea tal como lo manifestó el a quo, dado que el trámite del proceso no se encontraba en ninguna de las oportunidades expuestas; ya se había superado el decreto de pruebas y estaba pendiente de practicarse las que habían sido decretadas el 27 de mayo de 2024.

Además, la petición formulada por la parte demandante se refiere a una prueba de oficio. Sobre estas pruebas, el artículo 213 del CPACA dispone:

ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que Radicación: 05001-23-33-000-2023-00754-02 (71785) Actor: Sociedad M.H. Pineda y Cia. S.A.S. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Medio de control de Reparación directa (auto) 6 fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. De acuerdo con la norma transcrita, el juez puede decretar las pruebas que no hubieran sido solicitadas por las partes, en las siguientes oportunidades procesales: i) en el auto que decrete las pruebas solicitadas por las partes, con el fin de esclarecer la verdad, y ii) antes de dictar sentencia, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos.

Es claro, entonces, que las pruebas de oficio no son de iniciativa de las partes; será el juez el que las decrete, de acuerdo con la necesidad de esclarecer la verdad o puntos oscuros o difusos del litigio, sin sustituir la carga probatoria que le corresponde a cada una de las partes5. Se reitera que la parte demandante, fuera del término legalmente otorgado para solicitar pruebas, pide que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la remisión de un expediente que considera necesario para dilucidar el litigio planteado; es decir, solicita que el Juez con la facultad oficiosa que le otorga la norma complete las pruebas que debió solicitar en la oportunidad legal.

Finalmente, tal como se afirma en la decisión impugnada, la incorporación a estas diligencias del expediente tramitado ante la jurisdicción civil no era carga del despacho judicial donde fue tramitado. Si la parte demandante consideraba necesario traerlo al proceso, como prueba, debió solicitarlo, en ejercicio del derecho de petición y de no haberlo obtenido, debió hacer la petición dentro de las oportunidades dispuestas en el artículo 212 del CPACA, para que el juez director del proceso, si consideraba que la prueba era pertinente, conducente y útil, hubiera solicitado su remisión, en el auto que abre a pruebas el proceso.

En conclusión, se procederá a confirmar la providencia impugnada porque la solicitud fue presentada en forma extemporánea, el decreto de pruebas de oficio es una facultad discrecional otorgada por el legislador al juez, de la que este puede hacer uso cuando resulta necesario esclarecer la verdad o puntos oscuros o difusos del litigio. 5 Ver: Consejo de Estado, sentencia 9 de febrero de 2017, proceso 41001-23-33-000-2016-00080- 01.

Corte Constitucional, providencia del 16 de octubre de 2014, proceso SU768/14. Corte Suprema de Justicia, providencia del 12 de mayo de 2015, proceso 42527. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00754-02 (71785) Actor: Sociedad M.H. Pineda y Cia. S.A.S. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Medio de control de Reparación directa (auto) 7 5.

Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por ende, se condenará en costas a la empresa Ferrocarriles del Pacífico S.A.S., a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de alzada. En cuanto a su liquidación, se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Respecto a las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del numeral 5.1. del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en razón a la fecha de presentación de la demanda, se fija como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 23 de agosto de 2024, que negó el decreto de una prueba de oficio solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00754-02 (71785) Actor: Sociedad M.H. Pineda y Cia. S.A.S. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Medio de control de Reparación directa (auto) 8 TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada