Micelio
25000231500020240006001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-19

Radicación interna: 1245 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Olga Yaneth Pinto Florez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: OLGA YANNETH PINTO LÓPEZ Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHÍA Temas: Tutela contra acto administrativo que niega el traslado de una empleada en propiedad a un despacho judicial.

Requisito objetivo de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía y la señora Mary Julieth Benavides Duarte, quien actúa en calidad de tercera vinculada con interés, contra la sentencia de 8 de febrero de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que decidió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho de acceso a cargos públicos de la señora Olga Yaneth Pinto López, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 019 de 2023 que niega la solicitud de traslado de la señora Olga Janeth Pinto López al cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía.

TERCERO: ORDENAR al JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHÍA que, en el término de 48 horas, que resuelva favorablemente la solicitud de traslado de la señora Olga Yaneth Pinto López, quien cuenta con concepto favorable de traslado y teniendo en cuenta el derecho de carrera administrativa que le asiste y efectué las novedades correspondientes ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y demás autoridades competentes.

CUARTO: ORDENAR al JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHÍA que en el evento de existir o presentarse vacantes disponibles al momento de la notificación de esta providencia, o en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, nombre a la señora Mary Julieth Benavides Duarte, dada su condición de madre cabeza de familia y en caso de que ello persista para ese momento.

QUINTO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

SEXTO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991)”. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte accionante relató que el 28 de mayo de 2009, ingresó a la Rama Judicial mediante concurso de méritos y se posesionó en el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá. Sin embargo, indicó que con ocasión a la supresión del despacho fue trasladada al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes en donde estuvo un año y seis meses.

Mencionó que en el año 2013 solicitó traslado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, en el que actualmente ocupa el cargo de escribiente nominado en propiedad. Refirió que desde el 2013, le fue otorgada licencia para ejercer funciones de escribiente en el Centro de Servicios para los Juzgados Penales del Circuito Especializados, desempeñando funciones para el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por un espacio de más de 9 años, lapso en el que obtuvo altas calificaciones por las labores realizadas.

Sostuvo que el 4 de octubre de 2023, presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitud de traslado del cargo de escribiente nominado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, la cual fue reiterada el 9 de noviembre de 2023, debido a que “con extrañeza en los primeros días del mes de noviembre del 2023, no le fue comunicada la decisión del concepto favorable de traslado a lo que mi poderdante luego de varias llamadas telefónicas, tanto a la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, como a la Unidad de Carrera Administrativa, para que le enviaran la decisión, esgrimieron excusas que por error la carrera Unidad de Carrera Judicial se le había empapelado el formato de traslado y por eso no habían informado oportunamente al Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Cundinamarca, razón por la que mi poderdante procedió a reenviar el correo de la solicitud a dicha corporación el día 9 de noviembre en horas de la tarde, y dado que ya se había vencido el término para resolver la solicitud indicaron que pasaría de inmediato al Despacho para resolver la solicitud”.

Informó que el 14 de noviembre de 2023, le fue notificada la Resolución No. CSJCU023-2022 del 9 del mismo mes y año, por medio de la cual se emitió concepto favorable para el traslado que, a su vez, fue puesta en conocimiento de la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía. Manifestó que por medio de la Resolución No. 019 del 28 de noviembre de 2023, notificada el 1° de diciembre de 2023, se le negó la solicitud de traslado con fundamento en que actualmente el cargo de escribiente se encuentra ocupado en provisionalidad por la señora Mary Julieth Benavides Duarte, a quien le fue reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada por medio de la Resolución No. 018 de 23 de octubre de la misma anualidad.

Por último, aludió que “causa extrañeza, pues según contestación a la petición elevada de mi parte el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cargo se encontraba vacante desde el mes de octubre de 2022, y la misma no fue publicada en las lista de vacantes disponibles en la página del Consejo, ahora bien en el mes de julio de 2023, la empleada en provisionalidad presentó la solicitud de estabilidad reforzada, sin que la nominadora se pronunciara en tiempo, como tampoco reportó oportunamente la vacante, solo hasta el mes de octubre envía comunicación a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial para la publicación de la vacante, siendo una obligación el reporte oportuno desde el mismo momento en que se produce la disponibilidad”.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Fundamentos de la acción La demandante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la carrera judicial, los cuales considera vulnerados con la decisión de la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, que negó el traslado horizontal al cargo de escribiente de ese despacho judicial.

En primer lugar, señaló lo siguiente: • La Resolución No. 018 del 23 de octubre de 2023 -que reconoció la estabilidad laboral reforzada-, se realizó cuando se había presentado la solicitud de traslado y ad portas de la salida de la juez que se encontraba en reemplazo en ese despacho, quien se desempeñó hasta el 24 de octubre de 2023. • La señora Mary Julieth Benavides Duarte afirma que desde el 24 de julio de 2023 había solicitado la estabilidad laboral reforzada, y la misma fue concedida tres meses después por medio de la Resolución No. 018 del 23 de octubre de 2023. • La solicitud de estabilidad laboral reforzada no fue resuelta dentro del término legal, lo que conllevo que la vacante fuese publicada sin anotación en octubre de 2023, razón por la cual la titular del despacho judicial puede estar incursa en omisión a los deberes que le impone la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el Código Disciplinario frente a la vulneración de los principios de la buena fe y la confianza legítima. • La Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tenían conocimiento de que la vacante estaba disponible por lo que emitieron concepto favorable para traslado por medio de la Resolución No. CSJCU23-2022 del 9 de noviembre de 2023, esto es, quince días después de que se concedió la estabilidad laboral reforzada. • Agregó que “no es razonable ni lógico, que tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-Sala Administrativa, que para el mes de Diciembre del año 2023, procedan a la publicación de la vacante con la anotación de la concesión de la estabilidad reforzada de la señora Benavidez Duarte, pues si bien es cierto mi poderdante presentó primero la solicitud y después se expidió el acto administrativo del reconocimiento, y primero se emitió el concepto favorable para traslado antes de conocer la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, y de otra parte en que queda los derechos del concurso de méritos y a la carrera Judicial, establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado otras instituciones, convirtiendo en una burla por parte de quienes administran la carrera Judicial, haciendo de la excepción una regla, vulnerando los derechos de quienes han participado y ganado un concurso de méritos, luego entonces me pregunto ¿es mejor lograr la vinculación a la Rama Judicial, buscar una estabilidad reforzada y volverse inamovible, y no concursar para ganarse el cargo por méritos?”.

De otra parte, sostuvo que la nominadora del despacho judicial omitió el deber de informar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de manera oportuna la estabilidad laboral reforzada de la señora Benavides Duarte, en virtud de lo consagrado en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, debido a que lo comunicó cuando se había presentado la solicitud de traslado.

En tercer término, reprochó que se desconociera lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 sobre las notificaciones personales, en tanto la autoridad judicial accionada rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 019 de 28 de noviembre de 2023, que negó el traslado y que fue notificada por mensaje de datos el 1 de diciembre de 2023, frente a la cual el término para manifestar alguna inconformidad transcurrió entre el 6 y 20 de diciembre de 2023, y el recurso fue radicado el 19 del mismo mes y año. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, aseveró que la conducta negativa en dar por recibido el recurso de reposición vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y “carrera judicial”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA- Con base a todo lo anterior, solicito, con el debido respeto, conceder la acción de amparo, impetrada contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA-SALA ADMINISTRATIVA Y LA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL, al no darle la garantía del debido proceso Administrativo al concederle a mi poderdante el Concepto Favorable de traslado y al mes inmediatamente siguiente publica la vacante con la anotación que aparece, yendo en contravía con los derechos de carrera judicial consagrados en la ley 270 de 1994 Estatutaria de La Administración de Justicia y los acuerdos que expide el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la publicación de las vacantes definitivas y los términos que hay que cumplir, respecto a los traslados.

SEGUNDA- Se ampare el debido proceso, el derecho defensa, derecho a la carrera judicial, que le asiste a mi poderdante, violados flagrantemente por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, al no resolver el recurso de Reposición, contra la Resolución No. 019 del 28 de noviembre de 2023, al considerar erróneamente que se interpuso por fuera de término y procediendo a su rechazo.

TERCERA- Que se proceda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocar la Resolución No. 019 del 28 de noviembre del 2023 y a ordenar al Juzgado Segundo Municipal de Chía, que se proceda a nombrar a la Doctora Olga Yanneth Pinto López, como escribiente municipal de Chía, de conformidad al concepto favorable emitido, protegiéndole los derechos de carrera cómo servidora Judicial”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la Resolución No. 018 de 23 de octubre de 2023, por la cual se reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Mary Julieth Benavides Duarte en calidad de madre cabeza de hogar. • Copia del oficio CSJCUO23-2022 de 9 de noviembre de 2023, por el cual el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le comunicó a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, el concepto favorable de traslado de la señora Olga Yanneth Pinto López al cargo de escribiente nominado. • Copia de la Resolución No. 019 de 28 de noviembre de 2023, que resolvió negar la solicitud de traslado de la señora Olga Yanneth Pinto López al cargo de escribiente nominado en propiedad en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía. 5.

Trámite procesal Por auto de 1 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades accionadas -Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía. Del mismo modo, dispuso la vinculación de la señora Mary Julieth Benavides Duarte, quien ostenta el cargo de escribiente en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, por tener interés directo en las resultas del asunto.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Por intermedio de un magistrado, la corporación solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no ha incurrido en una omisión que haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto si bien existen derechos de parte de las personas que concursaron y/o presentan solicitud de traslado, en este caso preservar la estabilidad laboral reforzada es decisión plena de la nominadora.

Agregó que mediante Acuerdo CSJCUA17-1225 convocó a concurso de méritos y conforme se encuentra reglamentado en el Acuerdo PCSJA22-11956, el concepto de traslado recae en primera instancia, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Sostuvo que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía por medio de oficio de 28 de julio de 2023, allegó la solicitud presentada por la señora Mary Julieth Benavides Duarte, a través de la cual pidió el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, en su condición de madre cabeza de familia.

Al respecto, por medio de oficio CSJCUO23-1481 de 3 de agosto de 2023 se le informó a la nominadora que por las directrices impartidas en la Circular CSJCUC22-36 de 11 de febrero de 2022, expedida por esa corporación, en la que replicó las reglas impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de la Circular CJC22-2 de 10 de febrero de 2022, debía proferir un acto administrativo motivado en el que se constatara la calidad de la solicitante y la medida de protección, el alcance de la misma y la duración. Refirió que, por correo de 25 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía remitió la Resolución No. 018 de 23 de octubre de 2023, en la que se reconoció la estabilidad laboral reforzada de una empleada en provisionalidad en calidad de madre cabeza de hogar, mientras exista la vacante del cargo y no se presente alguna causal que amerite la declaratoria de insubsistencia. Mencionó que por medio de oficio CJO23-6311 de 3 de noviembre de 2023, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió la solicitud de traslado presentada por la accionante, sobre la que se expidió el oficio CSJCUO23- 2022 de 9 de noviembre de 2023 con concepto favorable, para que la nominadora con plena potestad definiera sobre el nombramiento del cargo.

Sostuvo que el 1º de diciembre de 2023, el juzgado accionado envió la Resolución No. 019 del 28 de noviembre de 2023, en la que resolvió negar la solicitud de traslado de la demandante, bajo el argumento de que al ponderar las particularidades del caso, la señora Pinto López puede hacer efectivo el derecho al traslado en otros cargos que se encuentran vacantes, incluso en el mismo municipio de Chía, y resaltó que “para la señora Mary Julieth Benavides Duarte, de quien se señala es madre cabeza de familia en caso de quedar insubsistente por la aceptación del traslado, ella y su núcleo familiar quedarían desprotegidos en términos absolutos, no sólo, desde el punto de vista de la estabilidad laboral, sino conexo a ello la garantía de acceso al servicio de salud, razones que se consideran suficientes a la luz del precedente constitucional para mantener la protección de estabilidad laboral reforzada reconocida a la empleada en provisionalidad, negar en consecuencia la solicitud de traslado, argumentando los derechos preferentes”.

Informó que, en razón a la precitada decisión, por medio de oficio CSJCUO23-2204 de 6 de diciembre de 2023 se solicitó al despacho judicial comunicar cualquier Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 novedad sobre la provisión del cargo de escribiente, atendiendo la publicación de las vacantes que se debe efectuar mientras no esté en carrera judicial.

Aludió que, por medio de oficio de 24 de enero de 2024, la titular del despacho judicial manifestó que la resolución por medio de la cual se negó el traslado adquirió firmeza, debido a que el recurso de reposición se sustentó por fuera del término establecido. Así las cosas, en relación con lo pretendido en la solicitud de tutela adujo que no ha incurrido en alguna omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, “por cuanto si bien existen derechos de parte las personas que concursaron y/o presentan solicitud de traslado, en este caso preservar la estabilidad laboral reforzada es de decisión plena de la Nominadora, máxime que se señala dentro de la argumentación que es madre cabeza de familia, por lo cual este Consejo Seccional con fundamento en lo predispuesto en la Constitución Política y dado que la Juez a través del acto administrativo concedió la estabilidad reforzada, es potestad de la Juez y no de este Consejo Seccional”.

Para terminar, manifestó que la vacante del cargo de escribiente del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía no se encuentra publicada, por cuanto existe controversia sobre su provisión. 6.2. Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía La titular del despacho pidió negar el amparo solicitado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, y solicitó considerar la vinculación de quien fungió como jueza entre el 13 de junio y el 24 de octubre de 2023.

Refirió que una vez la autoridad administrativa emitió el concepto favorable de traslado, le corresponde a la nominadora aceptarlo o negarlo. Sobre lo cuestionado por la parte actora, indicó que el 4 de enero de 2024 se dio respuesta al derecho de petición elevado en el que se solicitó información sobre la vacante definitiva del cargo de escribiente nominado, frente al que se dijo que se encuentra vacante desde el 5 de octubre de 2022, fecha desde la cual se comunicó la novedad a la autoridad competente.

Señaló que mediante comunicación CSJCUO23-702 de 28 de abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió el Acuerdo CSJCUA22-107 de 4 de noviembre de 2022, por medio del cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de escribiente del despacho y comunicó el concepto favorable de la solicitud de traslado del señor Hernán Javier Devia López, mismo que fue aceptado por medio de la Resolución No. 005 de 16 de mayo de 2023.

Sin embargo, el señor Devia López declinó del nombramiento. Informó que luego se nombró a la señora Mary Natalia Bravo Sánchez, no obstante, mediante comunicación de 16 de agosto de 2023 retiró la postulación, la cual fue aceptada el 23 del mismo mes y año y comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 8 de septiembre de 2023.

Precisó que entre octubre de 2022 y agosto de 2023 la vacante no podía ser publicada porque se estaba surtiendo la actuación administrativa para proveer el cargo en propiedad, a lo que agregó que las novedades fueron reportadas a la autoridad administrativa competente, así como los documentos pertinentes para estudiar la solicitud de traslado de la demandante, los cuales fueron recibidos en el correo institucional de ese despacho judicial el 14 de noviembre de 2023.

Respecto a la notificación de la Resolución No. 019 de 28 de noviembre de 2023, mencionó que la misma se surtió el 1º de diciembre de 2023, y que el rechazo del Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 recurso de reposición estuvo debidamente motivado en virtud de lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, pues se recibió el 18 de diciembre de 2023 sin escrito de sustentación. Por último, manifestó que “los derechos derivados de la carrera judicial y la tensión de derechos fundamentales que se presenta debido a la condición de madre cabeza de familia de Mary Julieth Benavides, la suscrita Juez estimó que por las particulares condiciones presentadas, desvincular a la empleada provisional implicaría desconocer en términos absolutos su condición de sujeto de especial protección constitucional, mientras que la aspirante al traslado bien podría hacer efectivos su derechos en otras vacantes disponibles en ese momento en esta misma municipalidad o en cualquier parte que fuese de su interés ya que no está limitada por jurisdicción, especialidad ni territorio, esto dado que la solicitud se presentó como traslado horizontal, no se alegaron condiciones de salud ni ninguna otra que el Juzgado pudiera ponderar al resolver sobre el traslado”. 6.3.

Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Por intermedio de la directora de la dependencia solicitó que se desvincule del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que con el actuar de su representada no se han vulnerado las garantías constitucionales de la demandante.

De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones de la demanda. Indicó que las actuaciones que se reclaman emanan de la autoridad judicial en su calidad de nominadora del cargo de escribiente, en lo que no tiene alguna injerencia, dado que la presunta vulneración iusfundamental se deriva de los actos administrativos por los cuales se negó la solicitud de traslado y se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición. Señaló que el traslado fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, que como autoridad competente emitió concepto favorable de traslado por medio de oficio CSJCUO23-2022 de 9 de noviembre de 2023.

Mencionó que las acciones de tutela que son promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura no deben ser competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, para lo cual citó un aparte del auto ATC867-201 de 10 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Se refirió a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, con el fin de precisar que el nominador es el respectivo juez y, en ese orden de ideas, es a quien le compete la decisión final sobre el traslado, pese a que obre concepto favorable, lo que, además, respaldó con la sentencia T-488 de 2004.

Para terminar, expresó que la publicación de la vacante del cargo de escribiente es de competencia del respectivo Consejo Seccional, como administrador de la carrera judicial, por lo que resulta claro que no es la autoridad llamada a dar cumplimiento a lo pretendido en el escrito de amparo. 7. Tercera vinculada con interés La señora Mary Julieth Benavides Duarte, quien ostenta el cargo de escribiente en provisionalidad del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, rindió informe en el que pidió que se niegue el amparo constitucional solicitado por la accionante, o teniendo en consideración su condición de estabilidad laboral reforzada como Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 madre cabeza de familia, se ordene su reubicación en un cargo de la misma equivalencia al que viene desempeñando.

Hizo referencia a las sentencias T-434 de 2020, T-003 de 2018, T-084 de 2018 y T- 683 de 2016, sobre el concepto de estabilidad laboral reforzada, y precisó que dentro de los fueros se encuentra el de madres y padres cabeza de familia, para lo cual consideró que la autoridad competente debe analizar tal calidad, como ocurrió en su caso, en el que se valoró que tiene dos hijos en situación de discapacidad que son de su responsabilidad por ser el núcleo y soporte del hogar.

Citó el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, en concreto el artículo 2 que define quién debe ser considerada una mujer cabeza de familia, así como la Circular No. 0040 de 2022 del Ministerio del Trabajo, el artículo 43 de la Constitución Política y la sentencia T-186 de 2013, relacionada con la estabilidad laboral relativa de los empleados que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad y, además, sujeto de especial protección constitucional.

Pidió tener en consideración su situación como madre cabeza de familia “ya sea porque sigo ocupando el cargo que digna y profesionalmente he venido desarrollando como Escribiente Municipal o para que se me reubique en el mismo cargo u otro de igual jerarquía o equivalencia en un Juzgado municipal, por ejemplo, el de Mosquera, Madrid, Funza, Cota, Facatativá, Cundinamarca, que me permita seguir estando al frente de mi hogar y de mis hijos, en especial, los dos discapacitados quienes no pueden valerse por sí solos”.

Por último, refirió que solo requiere un empleo para sostener su núcleo familiar a través del apoyo del Estado y bajo un trato preferente como madre cabeza de familia. 8. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia de 8 de febrero de 2024, amparó el derecho fundamental de acceso a cargos públicos de la accionante y dejó sin efectos la Resolución No. 019 de 2023, por la cual se negó la solicitud de traslado.

En consecuencia, ordenó a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía que resuelva favorablemente la solicitud de traslado, y que “en el evento de existir o presentarse vacantes disponibles al momento de la notificación de esta providencia, o en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, nombre a la señora Mary Julieth Benavides Duarte, dada su condición de madre cabeza de familia y en caso de que ello persista para ese momento”.

En primer lugar, se pronunció sobre la posibilidad de analizar los actos administrativos que fueron proferidos por la nominadora con ocasión a la solicitud de traslado y precisó que la acción de tutela es procedente por comprometer derechos de carrera, a lo que agregó que el traslado puede ser solicitado por razones de seguridad, salud, servicio, traslado recíproco y de servicios de carrera.

Expuso que los beneficiados con las solicitudes de traslado son los funcionarios o empleados de carrera, a lo que agregó que en dicho trámite se inmiscuyen sus derechos al mérito y a la carrera por haber participado y superado un concurso de méritos, por lo que al encontrarse una vacante ocupada por un cargo en provisionalidad, prima el derecho de acceso a cargos públicos, el cual está comprendido por el derecho a posesionarse, la prohibición de establecer requisitos adicionales para su posesión y la facultad de escoger entre las opciones disponibles la que más se acomode a sus preferencias.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De otra parte, en relación con el rechazo del recurso de reposición adujo que el mismo no transgrede el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la decisión objeto de reproche se notificó el 1º de diciembre de 2023, y el término para su objeción vencía el 18 de diciembre de 2023.

No obstante, en tal oportunidad no se allegó archivo adjunto, lo que se subsanó al día siguiente, entendiéndose presentado por fuera de la oportunidad procesal establecida. Agregó que como quiera que el recurso de reposición es facultativo, dicha situación no permitía advertir por sí sola la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que el traslado a una vacante definitiva requiere el concepto favorable del Consejo Seccional, para lo cual recordó que la carrera administrativa se convierte en un mecanismo preferente para el acceso y la gestión de empleos públicos, lo que no ocurre con los cargos ocupados en provisionalidad a los que les asiste una estabilidad laboral relativa en la que no puede interferir la estabilidad laboral reforzada.

Aludió que “la estabilidad laboral reforzada reconocida a la señora Mary Julieth Benavides Duarte, por su condición de madre cabeza de familia no es absoluta sino relativa, en la medida que dicho reconocimiento traduce en que solo puede ser removida de su cargo por causas legales que se expresen en el acto administrativo, más no que cuente con el derecho de permanecer de manera indefinida en el cargo de escribiente, pues para ello debe superar el concurso de méritos de la rama judicial”.

Y precisó que “en ningún momento la situación que presenta puede ser impedimento para que la accionante se vincule en propiedad en el cargo de escribiente en el Juzgado Segundo Penal Municipal, máxime cuando cuenta con un concepto favorable de traslado por parte de la autoridad competente”. Por último, consideró que en la ponderación de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y los derechos de carrera, debe accederse a este último como mecanismo preferencial para el acceso a los cargos públicos, razón por la cual concluyó que la decisión de la nominadora resultó desproporcionada en tanto no se ponderó el principio de carrera judicial. 9.

Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía y la señora Mary Julieth Benavides Duarte, quien actúa en calidad de vinculada, impugnaron parcialmente el fallo de primera instancia y pidieron que se revocara el ordinal cuarto de la decisión, en el que se dispuso “ORDENAR al JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHÍA que en el evento de existir o presentarse vacantes disponibles al momento de la notificación de esta providencia, o en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, nombre a la señora Mary Julieth Benavides Duarte, dada su condición de madre cabeza de familia y en caso de que ello persista para ese momento”, bajo los siguientes argumentos: 9.1.

La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía solicitó revocar parcialmente la decisión de 8 de febrero de 2023, por considerar que la orden contenida en el ordinal cuarto relativo a nombrar a la señora Mary Julieth Benavides Duarte en provisionalidad en una vacante futura es viable, pero no en los términos establecidos, comoquiera que la estructura del juzgado solo cuenta con un cargo de escribiente nominado, y los demás puestos se encuentran ocupados en carrera, por lo que resulta imposible cumplir la orden de tutela.

Indicó que la orden debe ser dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por ser el encargado de publicar los cargos vacantes de la jurisdicción. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 9.2.

La señora Mary Julieth Benavides Duarte manifestó que ostenta la calidad de madre cabeza de familia de dos hijos en situación de discapacidad, los cuales se encuentran diagnosticados con “atrofia muscular espinal con limitación funcional severa”, “discapacidad intelectual leve – trastorno del espectro autista” y “epilepsia”. Agregó que se encuentran a su cargo y responsabilidad, por no contar con la ayuda de otros miembros de la familia, debido a que los padres de sus hijos no cumplen con el deber de cuidado y sostenimiento.

Solicitó modificar el ordinal cuarto de la sentencia que dispuso su nombramiento en el despacho judicial cuando hubiere una vacante futura y señaló que la orden de tutela si bien concede una aparente protección, resulta ineficaz puesto que “no puede ser materializada y la desvinculación laboral del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía Cundinamarca de la suscrita es ineludible una vez se materialice el traslado de la señora Pinto López al cargo de escribiente municipal que actualmente ocupo, situación que me pondrá en una condición gravísima de afectación a mi mínimo vital y de los dos hijos a mi cargo que padecen condiciones discapacitantes de salud, y que como se demuestra en las historias clínica dependen de mí, por lo tanto, dirigir la orden de protección a mi estabilidad laboral al Juzgado accionado, desconoce la jurisprudencia constitucional y sesga el derecho a la estabilidad laboral reforzada intermedia que me cobija”.

Mencionó que se encuentra adscrita a la Rama Judicial y que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante Acuerdo No. CSJCUA20-18 de 13 de febrero de 2020, estableció el procedimiento interno para el trámite de las solicitudes de estabilidad laboral reforzada, el cual fue agotado y dio como resultado la Resolución No. 018 de 23 de octubre de 2023.

Adujo que conforme a la sentencia SU-691 de 2017, las entidades deben generar medios que permitan que las madres cabeza de familia sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos. Agregó que debe tenerse en cuenta que por medio del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 se crearon unos despachos y cargos de carácter permanente en los que existen vacantes del cargo de escribiente a nivel municipal.

Por lo anterior, consideró que la orden de reubicación, reintegro o nombramiento debe ser dirigida a la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se dé una verdadera protección a los derechos fundamentales que le asisten como madre cabeza de familia, mientras se proveen en propiedad las vacantes. Por último, señaló que padece de trastorno depresivo y ansioso por lo que cuenta con tratamiento psiquiátrico, que si bien no le impide ejercer las funciones del cargo, la situación de la desvinculación laboral genera un estado de desesperación y causa una afectación al mínimo vital del núcleo familiar, a lo que agregó que el retiro del cargo le produce un perjuicio irremediable en la medida que sus hijos son el móvil para realizar grandes esfuerzos a pesar de la condición de salud que presenta, por el sostenimiento y dependencia que requieren, además porque lo percibido es su única fuente de ingresos para la supervivencia del núcleo familiar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos de los escritos de impugnación, si confirma, revoca o modifica el ordinal cuarto de la sentencia de 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por cuanto el nominador -Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía- no es el encargado de dar cumplimiento a lo ordenado, sino que ello recae en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

De manera previa, en tanto se trata de un requisito objetivo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sala verificará si la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la acción de tutela se dirige a cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la solicitud de traslado de la demandante al cargo de escribiente nominado -Resolución No. 019 de 28 de noviembre de 2023-, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado de servidores públicos El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos y eficaces para restablecer el derecho vulnerado, en los que el interesado puede solicitar las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, incluidas las de urgencia desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte (art. 234 del CPACA).

En la sentencia T-001 de 2024 1, la Corte Constitucional reiteró las reglas específicas respecto al requisito de subsidiariedad en los casos en los que se pretende cuestionar un acto administrativo de traslado 2, para lo cual el juez de tutela debe valorar no solo que, el mecanismo de defensa judicial sea idóneo y eficaz por las circunstancias del caso, y que pese a existir otro mecanismo el mismo no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino además que la decisión sea arbitraria 1 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Véase también las sentencias T-653 de 2011, T-247 de 2012, T-095 de 2013, T-338 de 2013, T-060 de 2015, T- 159 de 2017, T-302 de 2019, T-468 de 2020, T-252 de 2021, T-149 de 2022 y T-486 de 2023.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por no haber consultado en forma adecuada las circunstancias particulares del empleado y que afecte de manera grave y directa los derechos fundamentales, tanto del actor como de su núcleo familiar.

Frente a este último escenario, en la referida sentencia se precisó que tal afectación se configura cuando i) la decisión sobre el traslado laboral genera problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; ii) el traslado pone en peligro la vida o la integridad del empleado y de su núcleo familiar; iii) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado, y iv) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y deriva en el rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso judicial que, en principio, es idóneo y eficaz.

Con sustento en lo anterior, la Sala debe indicar que, en principio, la acción de tutela no es procedente para ventilar controversias relacionadas con traslados de servidores públicos, sin embargo, ello se debe analizar caso a caso atendiendo las particularidades concretas y los intereses y derechos fundamentales que estén en disputa. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Olga Yanneth interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la carrera judicial, con la decisión adoptada en la Resolución No. 019 del 28 de noviembre de 2023, por medio de la cual se negó el traslado horizontal al cargo de escribiente.

La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia de 8 de febrero de 2024, amparó el derecho de acceso a cargos públicos de la señora Olga Yanneth Pinto López, por considerar que la solicitud de traslado al cargo de escribiente debe ser resuelta de manera favorable por contar con concepto favorable y porque el cargo se encuentra ocupado en provisionalidad.

En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución No. 019 de 28 de noviembre de 2023 y ordenó a la titular del despacho judicial “que resuelva favorablemente la solicitud de traslado de la señora Olga Yaneth Pinto López, quien cuenta con concepto favorable de traslado y teniendo en cuenta el derecho de carrera administrativa que le asiste y efectúe las novedades correspondientes ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y demás autoridades competentes”.

Así mismo, ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía “[ordinal cuarto] que en el evento de existir o presentarse vacantes disponibles al momento de la notificación de esta providencia, o en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, nombre a la señora Mary Julieth Benavides Duarte, dada su condición de madre cabeza de familia y en caso de que ello persista para ese momento”.

La titular del despacho judicial y la señora Mary Julieth Benavides Duarte, presentaron escrito de impugnación, con el fin de que se revoque el ordinal cuarto de la decisión de primera instancia, al considerar que no es competencia del nominador disponer sobre la vacante futura y debido a que la orden de traslado Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 repercute en la desvinculación del cargo, del cual goza estabilidad laboral reforzada reconocida por acto administrativo. 4.2.

La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia porque contrario a lo manifestado por el a quo, en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se acude a la acción constitucional con el propósito de controvertir la legalidad de la Resolución No. 019 de 28 de noviembre de 2023, por medio del cual se resolvió negar un traslado al cargo de escribiente nominado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, para lo cual la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que goza de idoneidad y eficacia. En el precitado acto administrativo se resolvió negar la solicitud de traslado de la demandante, al ponderar las particularidades del caso y concluir que la misma puede solicitar el traslado en otros cargos que se encuentren vacantes, con sustento en lo siguiente: “(…) Por otra parte, frente al procedimiento interno para la comunicación al Consejo Seccional de Cundinamarca del reconocimiento de estabilidad laboral reforzada a quien desempeña en provisionalidad el cargo de escribiente de este Despacho, se observa que aunque la solicitud de la empleada fue presentada el 24 de julio de 2023, no fue resuelta dentro del término legal -15 días- sino hasta la fecha mencionada, lo que conllevo a que la vacante fuese publicada sin anotación alguna en octubre de 2023, fecha última en que se produjo la solicitud de traslado por parte de la señora Olga Pinto.

Pese a la desafortunada situación presentada, la suscrita Juez considera que no se pueden mermar los efectos del reconocimiento de estabilidad laboral a la empleada en provisionalidad, pues la demora en la resolución de su solicitud no le resulta imputable. Así las cosas, frente a la tensión de derechos fundamentales que se presenta en el caso concreto, por una parte de la condición de Mary Julieth Benavides como madre cabeza de familia y la protección especial a la estabilidad laboral que se deriva de tal condición, y por otra parte los derechos derivados de la carrera judicial a la cual pertenece la empleada que aspira al traslado, resulta necesario considerar que en el caso concreto debe adoptarse una acción afirmativa en favor de la circunstancia especial de vulnerabilidad en que se encuentra la empleada en provisionalidad, debiendo denegarse el traslado solicitado, en la medida en que si bien, la solicitud cumple los requisitos legales, de proveerse el traslado en este Despacho, se estaría dejando sin protección laboral ni de, salud a la empleada y sus tres hijos dependientes, quienes presentan circunstancias de salud especiales.

Por el contrario, se advierte que la aspirante al traslado, cuenta con la garantía del derecho a la movilidad laboral la cual puede hacer efectiva en cualquiera de los cargos vacantes de escribiente nominado del país, del departamento de Cundinamarca, del circuito de Zipaquirá e incluso en este mismo municipio, en el que se verifica que existe en otro juzgado, una vacante para el cargo correspondiente, sin que la empleada este limitada por la jurisdicción o la especialidad por la cual ingresó en carrera.

En ese orden, se estima que al ponderar las particularidades del caso concreto, es procedente para la señora Olga Pinto hacer efectivo su derecho al traslado en otros cargos que se encuentran vacantes, incluso en este municipio de Chía -en caso del que el factor territorial sea relevante a sus intereses-, pero por el contrario, para la señora Julieth Benavides en caso de quedar insubsistente por la aceptación del traslado, ella y su núcleo familiar quedarían desprotegidos en términos absolutos, no solo desde el punto de vista de la estabilidad laboral, sino conexo a ello la garantía de acceso al servicio de salud, razones que se consideran suficientes a la luz del precedente constitucional para mantener la Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 protección de estabilidad laboral reforzada reconocida a la empleada en provisionalidad, debiendo entonces negar la solicitud de traslado.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE TRASLADO de la señora OLGA JANETH PINTO LÓPEZ al cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, de conformidad con lo motivado en precedencia. SEGUNDO.-

NOTIFIQUESE esta determinación a la señora OLGA JANETH PINTO LÓPEZ y a la señora MERY JULIETH BENAVIDES. TERCERO.- Remítase copia de este acto al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. CUARTO.- Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición (…)”. Por medio de oficio de 24 de enero de 2024, la titular del referido despacho judicial manifestó que la resolución por medio de la cual se negó el traslado adquirió firmeza, debido a que el recurso de reposición se sustentó por fuera del término establecido. 4.3.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la acción de tutela se torna improcedente, en principio, para debatir la legalidad de actos administrativos por medio de los cuales se resuelve sobre el traslado de un servidor público, ya que, por regla general, el mecanismo idóneo para dirimir dichas controversias es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y según las particularidades del caso la acción constitucional será procedente de advertirse que a pesar de existir otro medio de defensa el mismo no sea idóneo ni eficaz, o que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En igual sentido, se debe valorar que la decisión no sea arbitraria por no haber consultado en forma adecuada las circunstancias particulares del empleado y que no afecte de manera grave y directa los derechos fundamentales, tanto del actor como de su núcleo familiar. De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas allegadas, la Sala no encuentra razones válidas para habilitar la procedencia de este mecanismo de protección constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, pues ello sería desconocer que el ordenamiento jurídico ha previsto un medio de defensa judicial con la aptitud suficiente para ventilar estas controversias de naturaleza estrictamente legal.

Adicionalmente, se evidencia que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se observan circunstancias particulares que ameriten la intervención del juez constitucional ante la existencia de una situación grave, urgente, inminente e impostergable que afecte los derechos fundamentales de la demandante, como lo es, por ejemplo, que se vea afectada su salud, vida, integridad o la de su núcleo familiar, a lo que se agrega que la señora Pinto López no ve comprometidos sus derechos de carrera y al mérito, en tanto cuenta con la titularidad de un cargo en propiedad, es decir, no se encuentran bajo amenaza sus derechos al trabajo ni al mínimo vital, ni se evidencia, en principio, que sea una decisión arbitraria que no consultó las circunstancias particulares de la actora.

Por el contrario, se resalta que la inconformidad recae sobre los derechos de carrera en el contexto de un traslado laboral, así como el cumplimiento de los requisitos Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 legales para acceder al mismo, la falta de trámite al recurso de reposición formulado contra la Resolución No. 019 de 28 de noviembre de 2023 y la indebida aplicación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 sobre notificaciones personales, argumentos de estricta legalidad que escapan del ámbito de competencia del juez constitucional.

En ese sentido, la Sala encuentra que el análisis de subsidiariedad efectuado por el juzgador de primera instancia desatendió lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que en estos casos ha precisado la jurisprudencia constitucional, en la medida que la accionante cuenta con derechos de carrera judicial reconocidos comoquiera que actualmente ocupa en propiedad el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá. Sobre la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló que, en línea de principio, “quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa”3.

Conforme con lo ha señalado esta Sala 4, “esas situaciones están regladas en la Ley 270 de 1996 y, en los términos expuestos por el actor, antes que demostrar un perjuicio irremediable, están encaminadas a una aparente infracción de las normas en que debería fundarse. En efecto, el artículo 137 del CPACA prevé como causal de nulidad de los actos administrativos, entre otras, que hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.

A modo ilustrativo, esta causal tiene que ver con la violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para el sustento del acto administrativo y se configura por vulneración directa de esas normas, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea”.

De allí que la demandante pueda cuestionar la legalidad de la Resolución No. 019 de 28 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la misma normativa. Así las cosas, se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía judicial idónea y eficaz, por lo que se debe revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarar su improcedencia porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la situación fáctica del asunto bajo examen no encaja en alguno de los supuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra actos de traslado, pues como se indicó en precedencia no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio.

De allí que será en el marco del proceso ordinario en donde deberá discutir lo que propone en esta sede constitucional. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 8 de febrero de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho fundamental de acceso a cargos públicos de la demandante y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional por desatender el requisito de subsidiariedad. 3 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencia de 10 de agosto de 2023.

Exp. 11001-03-15-000-2023-03127-00; sentencia de 7 de septiembre de 2023. Exp. 11001-03-15-000-2023-04007-00 y, sentencia de 31 de agosto de 2023. Exp. 54001-23-33-000- 2023-00129-01. M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 8 de febrero de 2024, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Olga Yanneth Pinto López, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVA EL VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN