Micelio
11001031500020210704700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-15

Radicación interna: 10112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Aportes San Isidro S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Demandante: APORTES SAN ISIDRO S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2021 a través de la aplicación de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial1, la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad y a cualquier otro que se encuentre acreditado como vulnerado. 1 Escrito de demanda que fue asignada a este despacho con acta individual de reparto del 15 de octubre de 2021, expediente que ingresó al despacho el día 19 del mismo mes y año. Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que las garantías constitucionales invocadas le han sido vulneradas con ocasión de las providencias dictadas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 142 de enero de 2020 y el 19 de julio de 2021, en las cuales se negó la medida cautelar conservativa solicitada por la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. dentro del proceso de revisión de asuntos agrarios con radicado 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699).

En consecuencia, solicitó: «1.- Se sirva TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales violados a la APORTES SAN ISIDRO SAS en el presente caso por la subsección c, sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), en especial los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, acceso eficaz a la administración de justicia en conexión con el de igualdad y propiedad, así como cualquier otro que se encuentre acreditado como violado, y en consecuencia dejar sin efecto – por violación a los derechos fundamentales de la accionante- los autos del 24 (sic) de enero de 2020 y 19 de julio de 2021 proferidos por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas mediante los cuales se resolvió ‘NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONSERVATIVA SOLICITADA POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE’ y ‘NO REPONER el auto proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), que resolvió negar la medida cautelar conservativa solicitada por la sociedad demandante.’ 2.- En consecuencia, se solicita respetuosamente que el Juez constitucional se sirva ordenar y/o decretar la medida cautelar conservativa de statu quo pedida por APORTES SAN ISIDRO SAS en el radicado 11001-03-26-000- 2013-00044-01 (46699) que cursa ante la subsección c, sección tercera del Honorable Consejo de Estado y/o conceder un plazo a la parte accionada en este proceso constitucional para que dicte la providencia la providencia de remplazo. 3.- Ordenar al juzgador accionado que en el término prescrito la ley se sirvan acatar las precedentes órdenes.» (sic para toda la cita) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que la sociedad Aportes San Isidro presentó una demanda de revisión 2 La propia providencia tiene fecha del 14 de enero de 2020; mientras que en la que resolvió el recurso de reposición se indicó que es del 24 del mismo mes y año. Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del procedimiento administrativo que declaró la extinción del derecho de dominio privado agrario sobre los predios denominados «Las Pavas», «Peñaloza» y «Si Dios Quiere», de su propiedad.

Proceso de revisión de asuntos agrarios identificado con el radicado 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699). Indicó que la sociedad solicitó que se declarara que tanto el procedimiento, como las decisiones administrativas proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), eran ilegales; y que, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados3 y se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué (Bolívar) que inscribiera la sentencia que en ese sentido se profiera y se cancelaran las inscripciones adoptadas dentro del procedimiento de extinción. Mencionó que, mediante auto del 5 de junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal al Incoder y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Con providencia del 10 de julio de 2013 se adicionó el auto admisorio para vincular a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (Asocab) al proceso, y comunicar a la comunidad en general sobre la existencia de este. Agregó que Asocab, en su calidad de tercero interviniente, solicitó como medida cautelar de urgencia prohibir a la Empresa Aportes San Isidro S.A.S. llevar a cabo acciones de explotación sobre los mencionados predios y que, se requiriera a la Alcaldía Municipal de El Peñón, a su inspección de policía y a las autoridades de policía del departamento de Bolívar, que ejercieran su autoridad y dieran cumplimiento a la medida cautelar.

Manifestó que, a su vez, Aportes San Isidro S.A.S. solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio adelantado por Incoder sobre los indicados predios denominados «Las Pavas», «Peñaloza» y «Si Dios Quiere», pues eran de su propiedad.

Afirmó que, mediante el escrito de oposición a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, la sociedad Asocab pidió el decreto de 3 i) Resolución No.1473 del once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la UNAT (Unidad Nacional de Tierras Rurales) ordenó iniciar el procedimiento administrativo de extinción de dominio; ii) Resolución No. 2266 del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la cual el Incoder resolvió no reponer la R. 1473 de 2008; iii) Resolución No. 1612 del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), a través de la que el Incoder modificó la R. 1473 de 2008; iv) Resolución 2284 del catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), por medio de la que el gerente de Incoder declaró la extinción del dominio privado agrario de los predios “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere”; y v) Resolución No. 0166 del ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), por la que el Incoder resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la R. 2284 de 2012.

Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 medida cautelar tendiente a conservar el derecho fundamental al retorno de la población desplazada de los miembros de esta asociación y «…el derecho a atender los cultivos de palma existentes, de propiedad de Aportes San Isidro S.A.S., prohibiendo la continuidad de su expansión».

Añadió que por auto del 25 de agosto de 2017 se negaron las medidas cautelares solicitadas y que, la Aportes San Isidro interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y solicitó, de manera subsidiaria, que se decretara una medida cautelar de carácter conservatorio. Precisó que, con auto del 9 de abril de 2018, se resolvió no reponer la providencia anterior y, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar conservativa formulada por la sociedad demandante, al considerar que se trataba de una nueva petición. Manifestó que como sociedad demandante en dicho proceso presentó dos escritos adicionales con la finalidad de ampliar sus argumentos para solicitar la medida cautelar conservativa, de fecha 4 de mayo de 2018 y 17 de julio de 2019; la cual, de conformidad con la reposición y los dos escritos complementarios, en síntesis consistió en lo siguiente4: «…  La medida cautelar conservativa resulta necesaria para evitar el agravamiento del orden social y de los perjuicios económicos que se puedan causar, puesto que ‘existen serios y fundados elementos de juicio para admitir la posibilidad jurídica y material’ de que las pretensiones de la demanda se resuelvan a favor de la accionante.  La medida cautelar conservativa resulta pertinente para garantizar la efectividad del fallo.  La Hacienda Las Pavas está compuesto por los tres (3) predios, respecto de los que el Incoder declaró la extinción del derecho de dominio y sobre los que versa el proceso de la referencia, y por otros once (11) predios, objetos de clarificación y sobre los que actualmente recae una medida cautelar de conservación del statu quo, decretada por el Consejo de Estado, en el auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316).

Los catorce (14) predios conforman una sola unidad de negocio y de explotación comercial, por lo que la negativa de esta misma medida en los tres (3) predios restantes podría generar grave incertidumbre sobre la situación legal de la totalidad de 4 Lo siguiente se extrae de la providencia demandada del 14 de enero de 2020. Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los predios, su administración, la debida conservación y explotación del proyecto palmero a gran escala que se desarrolla en ellos.  La medida cautelar se requiere para impedir el agravamiento de los perjuicios causados a quien alega el legítimo derecho de propiedad por haber adquirido los predios sobre los que recayó la extinción de domino, de buena fe exenta de culpa.

La suma de los perjuicios que se causaría en el evento de que se ejecutaran los actos de extinción de dominio proferidos por el Incoder respecto de los predios ‘Las Pavas’, ‘Peñalosa’ y ‘Si Dios Quiere’ es de noventa y seis mil millones setecientos cuarenta y seis mil pesos ($96.746.000.000).  Si la tierra cuyo derecho de dominio se ha extinguido por la autoridad administrativa se adjudica a campesinos, el demandante no podrá recuperar estos predios.  Si no se atiende de manera adecuada el cultivo de palma de aceite sembrado en los predios ‘Las Pavas’, ‘Peñalosa’ y ‘Si Dios Quiere’ desde el 2007, podría generarse un riesgo fitosanitario y expandirse una plaga conocida como ‘pudrición del cogollo’.» Informó que, luego del trámite procesal correspondiente, mediante auto del 14 de enero de 2020, la autoridad judicial demandada negó la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: «PRIMERO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONSERVATIVA SOLICITADA POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE.

SEGUNDO: REQUERIR A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) PARA QUE, EN EJECUCIÓN DE SU COMPETENCIA DE ADMINISTRADORA DE TERRENOS BALDÍOS, REMITA A ESTE DESPACHO INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ACTUAL DE LOS PREDIOS “LAS PAVAS”, PEÑALOZA” Y “SI DIOS QUIERE”, EN EL SENTIDO EXPLICADO EN ESTA PROVIDENCIA, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN.

TERCERO: EXHORTAR A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) PARA QUE EN EJECUCIÓN DE SU COMPETENCIA DE ADMINISTRADORA DE TERRENOS BALDÍOS, ADOPTE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA MANTENER EL ORDEN Y CONVIVENCIA EN LOS PREDIOS “LAS PAVAS”, PEÑALOZA” Y “SI DIOS QUIERE”, MIENTRAS LA NACIÓN PERMANEZCA TITULAR DE ESTOS.

CUARTO: DEJAR A DISPOSICIÓN DE ASOCAB EL EXPEDIENTE POR EL TÉRMINO DE 15 DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, PARA QUE SOLICITE LAS COPIAS QUE REQUIERA. Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 QUINTO: ORDENAR A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA QUE DESGLOSE EL MEMORIAL PRESENTADO POR ASOCAB, EL VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), Y LO ANEXE EN EL ÚLTIMO CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES.» (sic para toda la cita) Mencionó que entre las consideraciones de la parte motiva se indicó lo siguiente: a) Recordó que Aportes San Isidro S.A.S. planteó la solicitud de medida cautelar consistente en la preservación del statu quo, que la sociedad realmente busca la suspensión de la Resolución 2284 de 2012, ya que lo que le preocupa a la demandante es que el Estado adjudique los predios objeto de la referida resolución. b) Señaló que en vista de que la situación de falta de pruebas suficientes para suspender la Resolución 2284 de 2012, señalada en el auto del 25 de agosto de 2017, no había variado y, que por otro lado, en la solicitud que se estudiaba no se encontraban argumentos suficientes y admisibles para sacrificar el acceso a la tierra y al territorio de la población rural y/o vulnerable, que el Estado está obligado a proveer en virtud del artículo 64 de la Constitución Política, no se encontraba motivo para acceder al decreto de la medida cautelar conservativa. c) Hizo un recuento de los pronunciamientos de las partes involucradas, para luego, destacar que no se podía apreciar la realidad que se estaba presentando en los referidos inmuebles, respecto de quién estaba ocupando el territorio, y respecto de quién, y de qué forma, se estaba realizando la explotación del cultivo de palma que se desarrolla en los predios, puesto que con lo único con lo que contaba era con las declaraciones de Asocab y la sociedad Aportes San Isidro de años anteriores.

Por lo que, tampoco consideraba correcto decretar la medida cautelar conservativa del statu quo, cuando no sabe cuál era este. Por tal motivo, dispuso lo siguiente: «Por tanto, para mejor conocer el estado actual de los predios “Las Pavas”, Peñaloza” y “Si Dios quiere”, esto es, quién se encuentra en los terrenos, qué explotan, en qué cantidad, dónde, el estado de la convivencia entre ambas partes, etc.

Por lo tanto, ordenará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como administradora de los mencionados predios, a que estudie su situación actual y realice un informe, que deberá allegar a este Despacho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, para que esta judicatura adopte las medidas que considere pertinentes.

Además, se le exhorta a la ANT para que tome las medidas que le correspondan, según su competencia, y se requieran para evitar abusos del derecho y graves violaciones a derechos humanos en aquellos predios, esto es, que Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mantenga el orden social con apoyo, si lo requiere, de las autoridades locales.» Señaló que presentó un recurso de reposición en contra de la providencia anterior, el cual resolvió la autoridad judicial cuestionada a través del auto del 19 de julio de 2021, así: «PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), que resolvió negar la medida cautelar conservativa solicitada por la sociedad demandante.

SEGUNDO ADMITIR la renuncia de poder presentada por Orietta Daza Ariza y Luis ngel Esguerra Marciales, apoderados de Aportes San Isidro S.A.S.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera que desglose las actuaciones correspondientes al trámite de medidas cautelares que se encuentran en el cuaderno principal y las anexe al cuaderno de medidas cautelares.

CUARTO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente a este Despacho, para continuar con el trámite procesal correspondiente.» Adujo que, en esta decisión, los motivos se centraron en las siguientes consideraciones: a) Se descartó que existieran serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida cautelar de conservación, los efectos de la sentencia podrían ser nugatorios - se podría causar un perjuicio irremediable económico. b) Mencionó que no resultaba pertinente el argumento según el cual Asocab pretende omitir el proceso judicial de restitución de tierras y «el hecho de que varios miembros de Asocab hayan sido inscritos en la Unidad de Víctimas como víctimas de la violencia no significa que hayan sido desplazados» – no existe el derecho al retorno de los miembros de Asocab, con base en el que se exhortó a la ANT. c) Precisó que no resultaba cierto que luego de declarar la extinción de dominio a través de un proceso administrativo, como el que es objeto de la presente acción de revisión, la autoridad de tierras deba promover, adicionalmente, un proceso judicial para que se cancelen los títulos de propiedad de los predios afectados con la extinción de dominio, puesto que «[d]e conformidad con los artículos 56 y 63 de la referida ley y concordancia con el Decreto Ley 2363 de 2015, automáticamente, estos predios pasan al dominio de la Nación con el Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 carácter de baldíos y su administración queda a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.»5.

Y agregó: «En virtud de lo anterior, y dado que en el presente caso: i) la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de “los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio adelantado por INCODER sobre los predios denominados ‘Las Pavas’, `Peñalosa’ y `Si Dios Quiere’ ”, ii) este Despacho, por auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), resolvió negar el decreto de la medida cautelar por cuanto consideró que en esta etapa prematura procesal no existe suficiente material probatorio y argumentativo que permitan determinar si las decisiones administrativas incurrieron en violación al debido proceso, y iii) la Corte Constitucional, en sentencia SU 655 de 2017, requirió al Incoder y a la ANT para que dieran cumplimiento a la inscripción y registro de las Resoluciónes 2284 de 2012 y 166 de 2013, lo que se realizó de acuerdo con lo afirmado por la sociedad demandante y Asocab, resulta pertinente concluir que, actualmente, los predios “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere” tienen la calidad de baldíos y por lo tanto son propiedad de la Nación y se encuentran bajo la administración de la ANT.» (sic) d) Resaltó que la ANT es la entidad que se encuentra a cargo de la administración de los mencionados predios, como resultado de la declaración de extinción de dominio por el Incoder.

Por consiguiente, ella es la competente para adoptar o solicitar de las autoridades policiales las medidas pertinentes para mantener el orden y convivencia en estos6. e) Indicó que no guardaba relación con el auto impugnado el argumento según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye un mecanismo suficiente para obtener el pleno restablecimiento de los derechos de la sociedad, además no existe claridad sobre la oportunidad para ejercerlo ni el órgano judicial competente para conocerlo. f) Desestimó el planteamiento de la recurrente consistente en que «[n]o se desconoce el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad agraria por parte de campesinos sin tierra, pero la disposición de la tierra para ser distribuida se debe hacer cuando exista certeza de que los predios son de propiedad del Estado y no cuando exista un proceso judicial en curso, susceptible de modificar la decisión de la autoridad administrativa», por 5 Frente al argumento: «No se ha producido la cancelación de los títulos de propiedad de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere” puesto que para eso es necesario que la ANT adelante un proceso judicial, por lo tanto no se encuentran a nombre de aquella entidad.» 6 Para el argumento: «La ANT no tiene competencia para asegurar el orden y convivencia en los predios.» Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lo siguiente: «El despacho se remite, para desestimar el anterior aserto de la recurrente, a los efectos, ya denotados en esta providencia, de la Sentencia C-623 de 2015 respecto de la ejecutoriedad de la resolución extintiva del dominio, y a los propios de la sentencia SU 655 de 2017 en la que esa Corte requirió al Incoder y a la ANT para que dieran cumplimiento a la inscripción y registro de las Resoluciones 2284 de 2012 y 166 de 2013, requerimiento que fue atendido por esas autoridades, según lo han reconocido la propia sociedad demandante y Asocab.» 3.

Sustento de la vulneración La parte accionante consideró que con las providencias demandadas se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto fáctico Sostuvo que se configuró un defecto fáctico negativo porque la autoridad judicial acusada omitió la «valoración de varios medios de convicción (sic)», concluyendo errónea y equivocada y arbitrariamente que no se daban los supuestos previstos en la Ley para decretar la medida cautelar conservativa solicitada en el proceso judicial.

Agregó que sí se incurrió en un vicio de tal naturaleza con las providencias del 14 de enero de 2020 y 19 de julio de 2021, dado que, se omitió valorar medios de prueba incorporados al proceso, que acreditarían los supuestos facticos previstos en la ley procesal administrativa vigente y que daban cuenta de la viabilidad de la medida cautelar conservativa solicitada por la demandante, la cual, en un caso análogo, fue decretada, mediante decisión judicial previa, por el mismo Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Mencionó que con la demanda de revisión la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. solicitó la práctica de varios medios de prueba, a la vez que aportó diversos elementos documentales de convicción para acreditar no solo su legitimación en causa, sino a la vez la apariencia de buen derecho.

Al respecto, enlistó las siguientes: «6.1.- Las resoluciones objeto de censura, proferidas por el Incoder. 6.2.- Copia del informe del investigador de campo, de la providencia de la Fiscalía por la cual se archivó la investigación penal y certificación expedida sobre las actuaciones surtidas, referentes al caso No. 130016001128200912518, correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía Quinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra delitos Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de Desaparición y Desplazamiento Forzado de la ciudad de Cartagena. 6.3.- Copia de las declaraciones de los señores Rafael de Jesús Carcamo García, Alonso Rafael Buelvas, Luis Miguel Berrocal, Edmundo Farah Chadid, Gustavo de Jesús Sierra y Pedro Moreno Redondo. 6.4.- Copia de la declaración jurada rendida por el señor Jesús Rafael Cárcamo García ante la Notaria Única de Aracataca el 17 de febrero de 2012. 6.5.- Copia del acta de visita especial de la Procuraduría General al caso 130016001128200912518, correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía Quinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de la ciudad de Cartagena. 6.6.- Folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles LAS PAVAS, PEÑALOSA, y DIOS SI QUIERE. 6.7.- Documento que contiene la evaluación preliminar para la siembra de un cultivo de palma de aceite, proyectada para los años 2008 a 2012 en la Hacienda Las Pavas, conformada por los predios LAS PAVAS, PEÑALOSA y DIOS SI QUIERE. 6.8.- Fotografías tomadas en los predios citados, donde se demuestra actividades referentes al cultivo de palma africana o pala de aceite. 6.9.- Certificación expedida por el Revisor Fiscal de la empresa PALMERAS EL LABRADOR SAS, donde se relaciona y hace constar que entre el año 2007 y 2012, las inversiones y gastos de PALMERAS DEL LABRADOR SAS ascendieron a la suma de $ 4.956.403.700,oo. 6.10.- Copias de las declaraciones de renta de PALMERAS EL LABRADOR SAS, de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. 6.11.- Balance General de la sociedad PALMERAS EL LABRADOR SAS al 31 de diciembre de 2012. 6.12.- Plantillas de nómina de los años 2011 y 2012 de la empresa PALMERAS EL LABRADOR SAS. 6.13.- Facturas varias correspondientes a las actividades comerciales relacionadas con la explotación de la HACIENDA LAS PAVAS, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. 6.14.- Copia de los certificados de SEGUROS PREVICAMPO POLIZA MULTIRIESGO expedidos por Seguros LA PREVISORA, a favor de PALMERAS EL LABRADOR SAS, en relación con las actividades de explotación de la HACIENDA LAS PAVAS, de los años 2011 y 2012.

Adicionalmente, en el desarrollo del proceso citado, la sociedad Aportes San Isidro SAS ha acreditado el fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, con documentos adicionales, entre los cuales se encuentran el acta No. 01 de 2016 del comité de Conciliación del Incoder de fecha 14 de enero de 2016, hora 7:30 am, dentro de la cual se plasmó el análisis jurídico que dicho comité hizo al procedimiento administrativo que se siguió para la extinción del derecho de dominio privado realizado por el INCODER sobre los predios rurales denominados LAS PAVAS, PEÑALOSA y SI DIOS QUIERE; recomendándose por el mencionado comité presentar ante el Honorable Consejo de Estado oferta de revocatoria de los actos administrativos por medio de los cuales el Incoder resolvió extinguir el derecho de dominio privado de Aportes San Isidro SAS sobre los predios rurales denominados Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 LAS PAVAS, PEÑALOSA y SI DIOS QUIERE.» (sic para la cita) Agregó que, la autoridad judicial cuestionada en la providencia del 9 de abril de 2018 tuvo conocimiento de la existencia de que en un expediente similar - radicado 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316)- se había ordenado una medida cautelar conservativa análoga a la que se estaba pidiendo en su proceso judicial con radicado 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699).

Alegó que la providencia del 19 de julio de 2021, en todo caso, no fue notificada por vía electrónica al apoderado actual de la sociedad demandante, es decir, a quien firma la presente acción de tutela, pero que tal decisión aparece insertada en el estado del 17 de agosto de 2021. Que mediante auto del 24 de agosto de 2021 se le reconoció personería para actuar.

Recordó que el Consejo de Estado ha reconocido a través de diversas providencias, que la medida cautelar para que resulte procedente debe conjugar la apariencia de buen derecho, esto es la posible existencia de un derecho y la comprobación un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho, ambos supuestos que se configuran en el caso bajo análisis.

Destacó que, a lo largo del proceso, así como en diversos escritos aportados al expediente radicado 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699) en desarrollo de la petición de la medida cautelar conservativa la sociedad Aportes San Isidro expuso una serie razones que dan cuenta de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada, a la vez que, por diversos medios de prueba, acreditó los elementos legalmente exigidos para que ese tipo de cautela se decretara por el Honorable Consejo de Estado.

Al respecto, agregó: «1.- Tal y como se expresó en diversos escritos la Hacienda las Pavas es unidad productiva que se ve afectada por la negación de la medida cautelar elevada. Por ello, la decisión cautelar conservativa adoptada en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) no podía desconocerse en el radicado 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699).

Ponemos de presente, ahora en sede de acción de amparo, que la Hacienda Las Pavas se conforma de catorce (14) predios; respecto de once (11) se adelanta el proceso de Clarificación de la propiedad (radicado 11001-03-26- 000-2013-00073-00 (47316) ) donde se concedió una medida cautelar del mantenimiento de statu quo; y respecto de los tres (3) restantes, se adelanta el proceso de revisión del procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio por supuesta inexplotación (radicado 11001-03-26-000- 2013-00044-01 (46699)).

Los catorce (14) predios son vecinos unos de otros y en ellos se lleva a cabo la explotación económica bajo una unidad de negocio y de empresa, por lo cual se debe considerar como un todo, pese a encontrarse separados Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jurídicamente en los certificados de libertad y tradición. Por lo anterior, no resulta posible escindir una parte de los predios de esta unidad productiva a riesgo de llevar al traste un proyecto productivo del cual depende un número considerable de familias en los municipios de El Peñón y San Martín de Loba, agobiados por la pobreza extrema y el abandono del Estado, sin tener en cuenta la posibilidad del quebrantamiento del orden público en la región por la permanencia en la hacienda de funcionarios de APORTES SAN ISIDRO SAS, que lleva a cabo la explotación económica que le autoriza la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado y su condición de propietario de los predios, de miembros de ASOCAB, también por razón de la autorización de ingreso a la hacienda con ocasión de la medida cautelar decretada en el proceso de Clarificación y de funcionarios de la ANT, amén del riesgo que existe para el cultivo de palma de aceite de que se propague el virus denominado "pudrición del cogollo" por indebida manipulación del cultivo, generando daños no sólo al cultivo que existe en la hacienda, sino a otros cultivos de la región, todo lo cual es de pleno conocimiento de la ANT y puede de hecho ser certificado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).» Sostuvo que sí se acreditó la existencia de serios motivos para considerar que el no otorgamiento de la medida cautelar conservativa hará que los efectos de la sentencia que se dicte podrían ser nugatorios, además de causarse un perjuicio irremediable, para lo cual citó el contenido del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Añadió que, existe evidencia y medios de prueba presentes en el expediente que dan cuenta de las graves irregularidades en las que incurrió el Incoder al decretar la extinción de dominio de los predios adquiridos en forma legal y bajo el postulado de la buena fe por Aportes San Isidro S.A.S. no valorados por el accionado, los cuales no han sido valorados por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, al momento de decidir lo relativo a la medida cautelar conservativa solicitada y posteriormente negada.

Mencionó que la autoridad judicial tampoco valoró o tuvo en cuenta una serie de providencias judiciales de relevancia para la demostración del buen derecho que le asiste a la accionante Aportes San Isidro S.A.S. en sede de la demanda de revisión y que se encuentran en el expediente: a) La primera de ellas, por parte de la Fiscalía General de la Nación a través de Fiscalía Quinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de la ciudad de Cartagena, que después de adelantar una exhaustiva investigación por el delito de Desplazamiento Forzado, concluyó que los miembros de ASOCAB son falsas víctimas.

Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 b) La segunda se produjo en por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 5 de diciembre de 2018, que mediante sentencia de primera instancia absolvió a trabajadores de la empresa Aportes San Isidro S.A.S., del delito de desplazamiento forzado, después de que la Fiscalía ordenara reabrir la investigación, alegando desplazamiento continuado por parte del representante legal de Aportes San Isidro S.A.S. Indicó que la negativa de no decretar la medida rompe la unidad del proyecto productivo en los 14 predios mencionados y se generaría un riesgo fitosanitario de no atenderse de manera adecuada el cultivo de palma de aceite, que además podría dar al traste con cultivos circunvecinos expandiéndose en ellos la plaga conocida comúnmente como «pudrición del cogollo».

Resaltó que todas las anteriores razones, y la referencia a las pruebas obrantes en el expediente, constituyeron las bases puestas de presente ante el proceso en el radicado 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), para que accediera a decretar como medida cautelar el mantenimiento del statu quo, por ser esta incluso similar a la que se adoptó en el proceso de clarificación respecto de los 11 predios restantes de la Hacienda Las Pavas (radicado 11001-03-26-000- 2013-00073-00 (47316), y que por virtud del principio de igualdad, y por el hecho de que son vecinos de los que son objeto de extinción del derecho de dominio, resultaba jurídica y fácticamente procedente.

Añadió que la autoridad demandada no hizo una valoración de las pruebas obrantes en el proceso y aportadas por Aportes San Isidro S.A.S., pruebas que corresponden a años posteriores 2011, 2015 e incluso 2017, pero anteriores a 2020, y que, en todo caso, ponen al descubierto en forma por demás evidente, las irregularidades en las que incurrió el Incoder al declarar la extinción del derecho de dominio privado de Aportes San Isidro S.A.S. sobre los inmuebles conocidos como «Las Pavas, Si Dios Quiere y Peñaloza», pruebas estas que ciertamente, debían contrastarse con aquellas decisiones (dictadas en el 2011 y 2015 y que se citan en los autos del 24 de enero de 2020 y el que lo confirmó). 4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 20 de octubre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al presidente de la Agencia Nacional de Tierras (antes Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder-) y a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (Asocab).

En cuanto a esta última, se indicó: Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «Para la correcta vinculación de la Asociación de Campesinos de Buenos Aires, por Secretaría verifíquense las direcciones electrónicas a las cuales se les notifican las diferentes actuaciones adelantadas en el proceso, en especial el auto del 10 de julio de 2013, mediante el cual se adicionó el auto admisorio de la demanda y se ordenó la vinculación de dicha asociación al proceso.

Además, por Secretaría realícese una publicación de la página web del Consejo de Estado sobre la existencia de este trámite, para efectos de comunicar a los demás interesados en el resultado de esta acción.» De igual manera, se requirió en calidad de préstamo el expediente en cuestión y se reconoció personería al apoderado del demandante. 5.

Contestaciones 5.1. Agencia Nacional de Tierras (ANT) Esta autoridad presentó su informe, en el que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por dicha entidad. Refirió que ninguna de las facultades otorgadas legalmente a la Agencia Nacional de Tierras tiene incidencia con el objeto de la acción constitucional radicada, ya que se pretende la censura de dos autos demandados mediante los cuales se negó una media cautelar y se decide no recovar la decisión. Adujo que, por otra parte, esta entidad tampoco tiene competencia para determinar si las providencias del despacho cuestionado fueron indebidamente notificadas, según argumenta el accionante.

Consideró que la agencia no se pronunciará sobre la actuación desplegada por el Despacho Demandado en el ejercicio de funciones jurisdiccionales de su competencia, ni mucho menos determinará si éste o alguna otra Autoridad han vulneraron algún derecho fundamental que requiera protección constitucional inmediata. 5.2. ASOCAB Esta entidad presentó su informe a través del abogado suplente Juan Felipe García Arboleda7, de la siguiente manera: 7 En dicho escrito manifestó: «La designación de la suplencia ha sido realizada por JORGE EMILIO NIÑO ESPAÑA (a través de documento, con presentación personal, fechado el 4 de Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Señaló que la acción de tutela no reúne los requisitos generales ni especiales para su procedencia, puesto que lo que se demanda es una decisión judicial.

Hizo referencia al defecto fáctico negativo alegado por la sociedad accionante, a partir de lo cual resaltó que la autoridad judicial acusada sí realizó la debida valoración probatoria. Finalmente, hacemos referencia a las sentencias C-623 de 2015 y SU-655 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, Argumentó que, de aceptarse las pretensiones de la acción de tutela se socava el espíritu garantista delineado por la Corte Constitucional en estos precedentes, y que fue defendido por el auto del 14 de enero de 2020 demandado.

Agregó que no se configura el defecto fáctico negativo y por tanto no se cumple el requisito especial de procedibilidad, dado que el auto que negó la medida cautelar sí se pronunció sobre la evidencia aportada, encontrando que la misma no sustenta el decreto de una medida cautelar. Afirmó que la autoridad judicial demandada sí se pronunció sobre el material probatorio, al indicar que no era suficiente y, que el mismo no tiene relación con el objeto del proceso, esto es: la acción de revisión del proceso de extinción de dominio, cuyas pretensiones no son de naturaleza indemnizatoria.

Recordó que, en esta oportunidad, la parte accionante pretende descalificar la valoración probatoria del Consejo de Estado, porque la misma no se ajusta a sus intereses. Mencionó que el hecho de que el Consejo de Estado realice una valoración probatoria que no favorece las pretensiones del accionante, no significa que no se haya realizado una valoración probatoria.

Resaltó que la parte actora confunde la ausencia de valoración probatoria, lo que activaría la procedencia de la acción de tutela, con los resultados de la valoración probatoria y las consecuencias jurídicas de esta valoración, sustentadas bajo los principios de utilidad, pertinencia y la sana crítica de la autoridad judicial, a quien se le acusa injustificadamente de haber incurrido en vía de hecho judicial.

Consideró que, si esta valoración probatoria no es concordante con los noviembre de 2021 en la notaría segunda de Cúcuta, adjunto a este memorial), quien es el apoderado principal de ASOCAB con PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE brindado por el representante legal de dicha asociación (como consta en la Escritura Pública 1954 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, adjunto a este memorial).» Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 intereses que fundamentan la medida cautelar solicitada, no quiere ello decir que no existió valoración por parte del juez de lo contencioso administrativo.

Adujo que, ni en el proceso judicial que alega que hubo una violación del derecho fundamentales al debido proceso, ni en esta acción de tutela que pretende derribar el auto de 14 de enero de 2020, el representante de Aportes San Isidro S.A.S. logró demostrar la forma en que los efectos de la sentencia sería nugatorios de no aplicarse la medida cautelar, pues la parte actora pretende sustentar su solicitud de medida cautelar en un hecho futuro, a todas luces incierto.

Al respecto, agregó: «En efecto, constantemente señala que el fallo de[l] CONSEJO DE ESTADO le concederá las pretensiones que enarbolan su demanda, y que la ejecutoriedad del acto administrativo de 2012, ejecutoriedad a la cual se ha opuesto con vehemencia, le generará perjuicios económicos, que en su opinión alteran el orden social.

Como ha sido destacado con suficiencia en el auto de catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), y el Auto del 19 de junio de 2021 que negó la reposición, y que el accionante pretende atacar injustificadamente, dicha pretensión económica no tiene cabida en el objeto del presente proceso.» Precisó que, en este sentido, la sentencia C-623 de 2015 previó esta situación en la que se encuentra la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., y por ello, habilitó el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para tramitar su pretensión, medio de control que, en efecto, ha usado la sociedad comercial accionante en el presente caso8.

Indicó que lo anterior fortalece la posición del despacho al proferir los autos demandados, en los que sustenta la impertinencia de aquellas pruebas dirigidas a tasar los perjuicios económicos en miras de buscar la medida cautelar solicitada. Efectuó una comparación entre las pruebas que indicó la parte accionante como desconocidas y los fundamentos jurídicos de cada providencia para desestimar 8 Citó de dicha providencia el siguiente extracto: «Si la regla general es que la acción de nulidad y restablecimiento se interpone contra los actos administrativos por los cuales una persona ha visto afectado su derecho, debe entenderse que también procede contra aquellos que deciden de fondo o culminan los procesos de clarificación, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, pues la acción de revisión no es un medio idóneo para tal fin, toda vez que no busca el resarcimiento del daño. Insistir en despojar al ciudadano de los medios judiciales para el ejercicio de su derecho de defensa, constituye una vulneración al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Carta.

Por esta razón, como la expresión sólo establecida en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, limita el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos descritos y tal situación resulta desproporcionada por no tener una finalidad legítima a la luz de la Constitución, será declarada inexequible.» Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 tales planteamientos.

Afirmó que, en ambas providencias acusadas se realizó un juicioso ejercicio de valoración de los medios de prueba allegados al proceso, apegado a las reglas jurídicas de la utilidad, la necesidad, la pertinencia y la sana crítica, determinando que no eran suficientes para decretar las medidas cautelares solicitadas por el accionante. Este ponderado y juicioso ejercicio no puede ser acusado de ser violatorio del derecho fundamental.

Resaltó que la medida cautelar que ha buscado en múltiples escenarios judiciales la sociedad actora, tiene como finalidad hallar alguna vía procesal que le permita bloquear los mandatos de las Sentencias C-623 de 2015, SU-655 de 2017 de la Corte Constitucional, y del auto 504 de 2018 de dicha Corporación, esta última providencia le negó a la Sociedad Aportes San Isidro la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-655 de 2018.

Agregó que, la empresa accionante acude nuevamente a la jurisdicción constitucional, a través de esta acción de tutela, para continuar desplegando su inconformidad con el ordenamiento jurídico constitucional que quedó figurado de manera posterior a la Sentencia C-623 de 2015 que declaró la inexequibilidad de los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994, y que concluyó que la suspensión de los actos administrativos que terminan los procesos agrarios, dentro de los que se encuentra el proceso de extinción de dominio, era una medida desproporcionada.

Consideró que, de manera contraria a los intereses de la aquí demandante, quien no ha aceptado la nueva realidad constitucional dispuesta por la Sentencia C-623 de 2015, la Subsección demandada dio aplicación estricta a las órdenes proferidas por la Corte Constitucional, en un escenario de dignificación de la vida de los campesinos colombianos. Advirtió sobre la urgencia de mantener esa línea de defensa del orden jurídico constitucional y, en ese sentido, solicitó declarar la improcedencia del cargo de vía de hecho judicial denunciado por la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., el cual no tiene sustento jurídico ni fáctico en el presente caso. 5.3.

Pese a las notificaciones de las partes y vinculados, no se observa la presentación de más intervenciones. 6. Trámite posterior Mediante auto del 30 de noviembre de 2021, se ordenó a la Secretaría General que designara el conjuez correspondiente con la finalidad de dirimir el empate presentado frente al proyecto de sentencia; trámite que se surtió el 18 de enero Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de 2022, correspondiéndole al doctor Rodrigo Noguera Calderón. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Cuestión previa La Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó su desvinculación, porque no tienen injerencia en las pretensiones de la solicitud de amparo.

Tal petición será negada, pues de conformidad con los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela se efectuó su vinculación en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso en el presente trámite, toda vez que asumió las funciones del Incoder, el cual integró la parte pasiva del proceso objeto de demanda9. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, de acreditarse, si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico invocado, al no decretar la medida cautelar conservativa solicitada por la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. dentro del proceso de revisión de asuntos agrarios identificado con el radicado 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699).

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 9 Decreto 2362 de 2015, por el cual se creó la ANT, se fijó su objeto y estructura, dispuso en su artículo 38° lo siguiente: «Referencias normativas.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras - ANT-.» Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»12.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo 10 Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ibidem. 13 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra las providencias del 14 de enero de 2020 y el de 19 de julio de 2021, bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la parte demandada, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisiones judiciales que se controvierte.

Por otro lado, se cumple con el requisito de que no se trate de tutela contra un fallo de esa misma naturaleza, pues la controversia gira en torno a la negativa de decretar la medida cautelar conservativa dentro del proceso de revisión de asuntos agrarios El presupuesto de la inmediatez también se encuentra acreditado ya que la Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 providencia con la cual se resolvió el recurso de reposición se dictó el 19 de julio de 2021, mientras que la solicitud de tutela se presentó el 15 de octubre de la misma anualidad, por lo que, se advierte que fue promovida dentro de los seis meses que esta Corporación ha considerado oportunos y prontos para su ejercicio.

En relación con la subsidiariedad, contra la referida decisión no proceden recursos ordinarios y tampoco cuenta con los recursos extraordinarios de revisión, pues se trata de una decisión que negó una medida cautelar conservativa. Por tanto, Sala abordará el fondo de la solicitud frente al defecto fáctico, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 6.

Caso concreto 6.1. Defecto fáctico: Esta Sala de Decisión14, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»15. 14 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Magistrada ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03- 15-000-2020-00073-00, con ponencia del magistradoCarlos Enrique Moreno Rubio. 15 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Para el efecto se requiere que16: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.

Por tanto, la parte demandante debe identificar las pruebas sobre las cuales pretende sustentar el defecto fáctico y, además, mencionar los motivos por los cuales consideró su incidencia en el sentido del fallo demandado. En lo particular se encuentra que para la sociedad demandante con las providencias acusadas se incurrió en un defecto de tal naturaleza por la omisión en la valoración de unas pruebas que aportó al proceso de revisión de asuntos agrarios identificado con el radicado 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699).

Así, el defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio se configura cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, los cuales resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. Para demostrar su ocurrencia se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

No obstante, resulta del caso aclarar que no es posible alegar una falta de valoración y al mismo tiempo una indebida apreciación de la misma prueba, pues son dos argumentos que se contraponen; es decir, solo es posible invocar alguno de los dos y no ambos respecto de la misma prueba. De conformidad con lo indicado por la parte actora, la Sala encuentra que la 16 Ibidem.

Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 parte demandante precisó cuál o cuáles de las pruebas aportadas, a su juicio, no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada.

A su vez, la parte accionante determinó la incidencia para lograr cambiar el sentido de la decisión acusada, al considerar que con dichas pruebas se encontraba demostrada la procedencia de la medida cautelar conservativa que solicitó dentro de dicho proceso. Al respecto, la Sala observa que frente a las pruebas que, a juicio de la demandante se omitieron o se dejaron de apreciar, la Subsección acusada se pronunció de la siguiente manera: a) En el auto del 14 de enero de 2020, que negó la medida cuatelar conservativa solicitada por la parte actora, se estableció lo siguiente: «Además, se observa que la sociedad accionante alegó que la medida cautelar solicitada es necesaria, principalmente, para prevenir que se agraven los perjuicios económicos que se le están causando y evitar que se generen nuevos al adjudicarle a un tercero los predios objeto de este proceso de revisión; argumento que esta judicatura no considera admisible, toda vez que la acción de revisión no pretende el resarcimiento de los derechos del propietario ni la indemnización por los perjuicios causados a este o terceros, solo ofrece la anulación de los actos administrativos proferidos en los procesos de extinción de dominio, clarificación, deslinde y recuperación de baldíos; pues para proteger los derechos de propiedad, tenencia y posesión y el resarcimiento por los perjuicios ocasionados, la Corte Constitucional, en la sentencia C-623 de 2015, habilitó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que decidan de fondo aquellos procedimientos administrativos; demanda que de hecho ya presentó Aportes San Isidro S.A.S. ante esta Corporación, radicada bajo el número 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520)17.

En otras palabras, el Despacho estima que los argumentos de índole económicos no son pertinentes para fundamentar el decreto de una medida cautelar dentro de un proceso que no tiene pretensiones económicas ni indemnizatorias. Así las cosas, en vista de que la situación de falta de pruebas suficientes para suspender la Resolución 2284 de 2012, señalada en el auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), no ha variado y, que por otro lado, en la solicitud que se estudia no se encuentran argumentos suficientes y admisibles para sacrificar el acceso a la tierra y al territorio de la población rural y/o vulnerable, que el Estado está obligado a proveer en virtud del artículo 64 de la Constitución Política, el Despacho no encuentra motivo para 17 Este Despacho conoció de ese proceso al resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales en ese asunto.

Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 acceder al decreto de la medida cautelar conservativa.» (subrayado fuera del texto original) b) En la providencia del 19 de junio de 2021, que confirmó la anterior decisión, la autoridad demandada consideró: «Al respecto, el Despacho estima que si bien es cierto que el artículo 231 del CPACA no distingue qué tipo de perjuicio debe alegarse para la procedencia de la medida cautelar, como tampoco hace distinción en función de la clase de proceso a la que se aplican, también es cierto, que el artículo 230 de esta codificación establece que las medidas cautelares ‘deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda’.

De ahí, que se debe entender que el perjuicio irremediable que se exponga debe a la vez guardar relación con las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, si un proceso no tiene pretensiones económicas, como ocurre en el presente, no resulta admisible pretextar un posible perjuicio económico para demandar la medida cautelar.» (subrayado fuera del texto original) En lo particular, se encuentra que, si bien en la providencia cuestionada no se profundizó acerca de esas pruebas al detallarlas e identificarlas, ello no conlleva a estructurar una falta de valoración probatoria en cuanto al decreto de tal medida cautelar.

En efecto, se observa que en la providencia que resolvió el recurso de reposición, la autoridad judicial sostuvo que no es razón suficiente para decretar la medida cautelar, el argumento de la sociedad accionante según el cual consideró que los efectos de la sentencia podrían ser nugatorios en el evento de que el fallo les favorezca si los predios objeto de la extinción de dominio se han adjudicado a campesinos, ya que la sociedad actora no podrá recuperarlos; por los siguientes motivos: i) Primero, debido a que mantener el statu quo en los términos en que lo solicita la demandante implica permitir la posesión y administración de los predios «Las Pavas, Peñalosa y Si Dios Quiere» por parte de esta hasta que se profiera sentencia en el presente proceso para que no sean adjudicados a terceros, lo que contraría lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-623 de 2015, ya que el Estado, durante el tiempo que le tome al Consejo de Estado proferir decisión de fondo en esta acción de revisión, no podrá cumplir con la política agraria, mediante su distribución entre la población rural y otras poblaciones vulnerables. ii) En segundo lugar, en esta etapa procesal, todavía no se evidencia la posibilidad de que las pretensiones se resuelvan a favor de la parte demandante, ya que no se cuenta con suficientes elementos de juicio como se Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 expuso en el auto del 25 de agosto de 2017, que negó la suspensión de los efectos de la Resolución 2284 de 2012.

Por consiguiente, el Despacho considera que no es procedente decretar la medida cautelar conservativa que contraviene el artículo 64 de la Constitución Política cuando no observa una apariencia de buen derecho. iii) La demandante, además insistió en que se podría causar un perjuicio irremediable económico, pese a que el objeto del proceso no sea de naturaleza indemnizatorio, y afirmó que el presupuesto fáctico previsto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para la procedencia del decreto de medidas cautelares, que se refiere a «que al no otorgarse la medida se causa un perjuicio irremediable» no es de aplicación exclusiva en los procesos judiciales donde se formulan pretensiones indemnizatorias, puesto que la ley no distingue ni restringe su aplicación a este tipo de proceso.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la autoridad judicial demandada efectuó un análisis general del asunto en cuestión y al comparar lo solicitado con el material probatorio pertinente, consideró inadmisible pretextar un posible perjuicio económico para demandar la medida cautelar, cuando el proceso de revisión en cuestión no tenía pretensiones económicas.

Por tanto, para la Sala es claro que el listado de las pruebas que adujo la sociedad demandante como desconocidas se enfilan a demostrar el perjuicio irremediable de índole económico, ya que, como la misma sociedad lo indicó se afectaría la unidad del proyecto productivo en los 14 predios vecinos y se generaría un riesgo fitosanitario de no atenderse de manera adecuada el cultivo de palma de aceite, que además podría dar al traste con cultivos circunvecinos expandiéndose en ellos la plaga conocida comúnmente como «pudrición del cogollo».

De manera que, se considera acertada la decisión de la autoridad judicial cuestionada que estableció la improcedencia de decretar la medida provisional conservativa a la parte demandante, pues no se logró demostrar que los efectos de la sentencia serían nugatorios de no accederse a tal cautela, esto es, sobre la conservación del bien, mas no de los cultivos futuros o de la explotación económica del inmueble.

Al respecto, debe recordarse que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, de manera provisional el objeto del proceso, así como la efectividad de la sentencia, en procura de una mayor eficiencia judicial. No obstante, no es posible que pretenda acudirse a tal medio para obtener una especie de «prejudicialidad», bajo el pretexto de la demostración del buen derecho y de evitar una afectación irremediable, que por demás gravemente Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 económica, sino en el caso de las conservativas, solo para impedir la alteración de una situación de hecho o la destrucción de un bien en cuestión. Con todo, tal conservación, que se reitera recae es sobre los predios en cuestión, no puede desconocer la existencia del proceso contemplado en el ordenamiento jurídico para la revisión de la propiedad agraria, así como su trámite.

Tampoco se considera acertado alegar, bajo el principio de igualdad, al pronunciamiento que en otro proceso de similar naturaleza cuando se trata de bienes distintos o por lo menos, de asuntos con circunstancias fácticas y jurídicas que difieren, como lo es frente al proceso que alegó la sociedad accionante 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316).

Así, lo que se advierte es que la parte actora pretende reabrir el análisis bajo el cual se descartó la procedencia de su medida provisional en el proceso de revisión de propiedad agraria, a partir de unos supuestos que para ella conllevarían a que la autoridad judicial acusada tuviera por demostrado la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la cautela solicitada, pero con fundamento en el deterioro y las eventuales consecuencias económicas sobre la producción que pudiera generarse en los mencionados bienes.

Al respecto, se recuerda que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del competente natural. En consecuencia, se negará el cargo del defecto no tiene vocación de prosperidad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por lo indicado en esta providencia.

SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela promovida por la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., por los motivos señalados en esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2021-07047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»