Micelio
25000234100020240157501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-18

Radicación interna: 872 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Union De Funcionarios De Carrera Diplomatica Y Consular·Demandado: Aixa Carolina Kronfly David

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Aixa Carolina Kronfly David, como consejera de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad de acto que reproduce acto anulado Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-01 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular – UNIDIPLO Demandada: Aixa Carolina Kronfly David, como consejera de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla (Reino de España).

Temas: Revoca auto que rechazó la demanda / Solicitud de nulidad por reproducción del acto anulado / Artículo 239 del CPACA AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto proferido el 12 de septiembre de 20241, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección “A”, rechazó la demanda con fundamento en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consultar (UNIDIPLO), actuando a través de apoderada judicial, presentó solicitud de «nulidad por reproducción del acto anulado», con fundamento en los artículos 237 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, por el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David, como consejera de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla (Reino de España)2. 1.2.

Hechos 2. Sostuvo la parte demandante, que mediante el Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022, se designó a la señora Aixa Carolina Kronfly David, en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita al Consulado General de Colombia en Sevilla (Reino de España), el cual fue demandado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «005AUTOQUERECHAZ_RECHAZA_20241575RechazaAsunt.pdf» 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «003_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAYANEXOSDECRET» Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Aixa Carolina Kronfly David, como consejera de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co declarado nulo por esta corporación, mediante sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 20233. 3.

Pese a lo anterior, esa cartera ministerial nombró nuevamente a la señora Kronfly David, en el mismo cargo, a través del Decreto 0871 de 2024, aduciendo, como lo hizo la primera vez, que no existía personal de carrera disponible, pese a que la entidad tenía conocimiento que existían más de 30 funcionarios que cumplían esa condición, acto con el cual se reproduce el ya anulado, desconociendo con ello las reglas que rigen la carrera diplomática y consular. 1.3.

Fundamentos de derecho y argumentos de la nulidad 4. El demandante cita los artículos 237 y siguientes del CPACA y dijo que en el Decreto 0871 del 8 de julio de 20244, el Ministerio de Relaciones Exteriores se limitó a señalar de manera genérica que se cumple con lo establecido en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, sin indicar por qué no se acudía a la designación de alguna de las personas que habían cumplido los 12 meses de alternancia en sede externa, teniendo en cuenta que fue esa la razón que tuvo el Consejo de Estado para declarar la nulidad del Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022. 5.

El Gobierno nombró nuevamente a la señora Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, so pretexto que resultaba muy costoso designar a una de aquellas personas, desconociendo abiertamente lo que el Consejo de Estado dijo al declarar la nulidad del primer nombramiento, pues, en criterio del actor, es un acto de total rebeldía que pasa por alto la existencia de más de 30 personas que habían superado los 12 meses de alternancia en sus sedes, justo como ocurrió en su primer nombramiento declarado nulo. 1.4.

Trámite procesal relevante 6. La demanda fue presentada ante esta Sección y correspondió por reparto al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil5, quien, por auto del 26 de agosto de 2024, declaró la falta de competencia de la corporación y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerarlo competente, de conformidad con el artículo 152, numeral 7, literal c) de la Ley 1437 de 20116. 7.

El 2 de septiembre de 2024, se sometió a reparto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 y correspondió su conocimiento a la Sección Primera, Subsección “A”, corporación que mediante auto del 12 del mismo mes y año rechazó la demanda con fundamento en el artículo 169.3 del CPACA, al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial.

Para ello estableció: 3 Dentro del expediente 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal), 25000-23-41-000-2023-00052-00 (acumulado), MP Luis Alberto Álvarez Parra 4 «Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores» 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «009RepartoyRadic_11001032800020240018» 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «010Autoquedeclar_202418700CjaRelExtCo» 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «003ALDESPACHOPOR_003ACTADEREPARTODRLA» Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Aixa Carolina Kronfly David, como consejera de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Una vez revisado el sistema de información Samai, se observa que UNIDIPLO presentó dos (2) demandas de nulidad electoral en las que pretende invalidar el mismo Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David, como Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. La primera, se presentó ante el H. Consejo de Estado, fue remitida a esta Corporación y asignada por reparto para conocimiento del Despacho sustanciador del presente asunto, bajo el radicado No. 25000234100020240157500.

La segunda, se radicó de manera directa ante la Sección Primera de este Tribunal, expediente No. 25000234100020240151400, asignada por reparto al Despacho del Magistrado Dr. Felipe Alirio Solarte Maya, quien profirió auto de 29 de agosto de 2024, por medio del cual ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante.

Es decir, ya se dio inicio al trámite procesal respectivo en relación con el último de los expedientes mencionados. De otro lado, al revisar el contenido de ambas demandas, las partes, hechos, pretensiones, pruebas y cargos de nulidad son, en esencia, los mismos; así como el medio de prueba consistente en un listado de funcionarios que estarían disponibles para ser nombrados en el cargo ocupado por la demandada, por haber cumplido más de doce (12) meses de alternancia en el exterior. 8.

De conformidad con lo anterior, rechazó la demanda y dispuso la remisión de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que investigue a la apoderada de la parte demandante, ante una posible conducta temeraria. 1.5. Recurso de reposición y en subsidio apelación 9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8 y afirmó que es cierto que radicó 2 demandas, una en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA y la otra conforme a los artículos 237 y siguientes del mismo estatuto. 10.

Afirmó que en el texto de la demanda de la referencia, desde que fue radicada ante el Consejo de Estado, lo que pretendía era la nulidad por reproducción del acto (artículo 237 y siguientes del CPACA) y no el análisis de legalidad a la luz de las causales que establece el medio de control de nulidad electoral, pues buscaba confrontar la sentencia que accedió a las pretensiones frente al primer nombramiento y verificar que, a pesar de ello, se volvió a nombrar a la señora Aixa Carolina Kronfly David en el mismo cargo, reproduciendo el decreto anulado. 11.

Agregó que para situaciones como la expuesta, el CPACA establece un medio de control expedito, con un procedimiento propio, especial, célere y autónomo, diferente al que dio lugar a la primera declaratoria de nulidad, el cual se encuentra regulado en los artículos 237 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, como se señaló de forma clara y expresa en la demanda. 12.

Sostuvo que, sin lugar a equívoco, acudió al Consejo de Estado por ser la autoridad que declaró la nulidad del primer acto cuestionado (Decreto 2155 del 4 de noviembre de 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006_MemorialWeb_Recurso-Recursodereposicio» Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Aixa Carolina Kronfly David, como consejera de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 2022), ello, para que se surtiera el trámite previsto en los artículos 237 y siguientes del CPACA, normas que sustentan el presente medio de control, el cual equivocadamente consideró el Tribunal como una demanda de nulidad electoral. 13.

En ese sentido señaló que lo que debió hacer el Tribunal, una vez le fue remitida la demanda por parte del Consejo de Estado, era adelantar el procedimiento que la Ley 1437 de 2011 dispone para la solicitud objeto de este proceso, esto es, conforme al artículo 239, ordenar el traslado a la entidad responsable de la reproducción y convocar a una audiencia para decidir y posteriormente, definir si está demostrada o no la reproducción del acto, o de lo contrario, negar la solicitud. 14.

Afirmó que el mismo CPACA consagró 2 medios de control con objetos diferentes para situaciones como la presente, siendo ambos procedentes, pues si se niega la solicitud de reproducción del acto anulado, está la posibilidad de acudir a la nulidad electoral, para analizar ya no si se reprodujo o no un acto anulado como lo define el artículo 237 y siguientes, sino para verificar si se incurrió o no en una causal de nulidad electoral establecida en el artículo 275. 15.

Que por tratarse de medios de control diferentes, con características claramente distintas, es perfectamente posible que frente a un mismo acto se acuda a la solicitud de nulidad del que reprodujo el anulado y que, al mismo tiempo, se interponga el medio de control de nulidad electoral, pues es posible que en el primer evento se deniegue la solicitud especial y expedita de nulidad por reproducción del acto anulado y sea necesario surtir el procedimiento de nulidad electoral para determinar si en efecto, se incurrió o no en alguna de las causales de nulidad de los actos electorales. 16.

Por auto del 25 de octubre de 20249, el a quo resolvió negativamente el recurso de reposición, reiterando que en ambas demandas existe identidad de partes, hechos, pretensiones, pruebas y cargos de nulidad, siendo indiferente que, en este proceso, se invoque como fundamento de derecho, que el nombramiento de Aixa Carolina Kronfly David fue el resultado de la reproducción de un acto que en consideración de la demandante fue declarado nulo. 17.

Sostuvo que, en ambos procesos se busca el mismo efecto, esto es, la nulidad del Decreto 0871 de 2024, lo que puede conducir a emisión de sentencias contradictoras por parte de la administración de justicia. 18. Que así lo entendió el Consejo de Estado cuando remitió por competencia la demanda como un medio de control de nulidad electoral y no como un incidente de reproducción del acto anulado y si la demandante consideró que no se impartió el trámite previsto en el artículo 237 y siguientes del CPACA, debió impugnar la decisión para que esta corporación revocara el auto y conociera del trámite especial de que trata la norma. 19.

Finalmente concedió ante la Sección Quinta de esta corporación, el recurso de apelación por considerarlo procedente. 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «010AUTOQUERESUEL_RESUELVE_20241575Resuelverecu» Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Aixa Carolina Kronfly David, como consejera de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 202110, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 15211 y 23912 ibidem, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que rechazó la demanda. 2.2.

Asunto a tratar 21. A efectos de resolver sobre el particular, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el trámite especial previsto en el artículo 239 del CPACA; (ii) el medio de control de nulidad electoral y, (iii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, para concluir si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2.1.

Trámite especial previsto en el artículo 239 del CPACA 22. De conformidad con lo señalado en el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011, ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva, en esencia, las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Los artículos 238 y 239 prevén el procedimiento para uno y otro evento.

Dichas normas disponen: Artículo 238. Procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido. Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos. <Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente. Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. 10 ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 11 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). 12 ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.

(…). Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Aixa Carolina Kronfly David, como consejera de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró. 23.

Es de resaltar que esta Corporación13 ha advertido que la reproducción de acto suspendido o declarado nulo «ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado» y que, en estos casos, se aplica el trámite especial previsto en el artículo 239 del CPACA, que consta de tres etapas: (i) la presentación de la solicitud ante el juez que declaró la nulidad;

(ii) la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional, el traslado de la solicitud a la autoridad que profirió el acto acusado y la citación a la audiencia para proferir la decisión y, (iii) la audiencia en la que se resuelve sobre la nulidad del acto, para lo cual «el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo». 2.2.2.

El medio de control de nulidad electoral 24. El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 25. Esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad electoral es una especie del género del de nulidad que tiene por objeto asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora. 26.

Procede contra actos mediante los cuales se hace una designación por elección (popular o cuerpos electorales), nombramiento y llamamiento. 27. Se sustenta en cualquiera de las causales establecidas en los artículos 137 y 275 del CPACA y puede ser ejercida por cualquier persona dentro del término de caducidad consagrado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 ídem. 2.2.3.

Solución del recurso de apelación 28. El caso que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a la supuesta interposición de dos demandas de nulidad electoral por parte de la Unión de Funcionarios de Carrera 13 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta. Sentencia del 21 de marzo de 2018. CP Milton Chávez García. Radicación: 5001-23-33-000-2013-00410-01 (22080).

Ver también: Auto del 3 de agosto de 2016, Exp. 22054, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Aixa Carolina Kronfly David, como consejera de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Diplomática y Consular – UNIDIPLO, en las que se pretende la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 202414, razón que llevó a que el Tribunal de instancia rechazara la de la referencia, con fundamento en el artículo 169 numeral 3 del CPACA15. 29.

La parte demandante apeló la decisión y afirmó que en el escrito introductor, desde que fue radicado ante el Consejo de Estado, indicó que lo pretendido era la nulidad por reproducción del acto anulado (artículo 237 y siguientes del CPACA) y no el análisis de legalidad del acto a la luz de las causales que establece el medio de control de nulidad electoral, pues pidió confrontar la sentencia que accedió a las pretensiones frente al Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022, para verificar que, a pesar de ello, se volvió a nombrar a la señora Aixa Carolina Kronfly David en el mismo cargo, reproduciendo el decreto anulado. 30.

Sea lo primero indicar, que dentro del expediente no se encuentra incorporada la demanda de nulidad electoral que al parecer radicó la parte demandante y sobre la que se basó el a quo para tomar la decisión cuestionada, sin embargo, esta Sección centrará su análisis inicialmente en el contenido de la demanda de la referencia para establecer si, en efecto, corresponde a una incoada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, o se trata de una solicitud bajo el amparo de los artículos 237 y siguientes ibidem. 31.

De su texto se extrae que, en efecto, la demanda presentada en esta ocasión por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular – UNIDIPLO16, se dirigió como una «Solicitud de nulidad por reproducción del acto anulado», la cual tiene como sustento normativo los artículos 237 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo conocimiento corresponde al juez que decretó la nulidad, tal y como lo dispone el artículo 239 ibidem. 32.

Aunque fue radicada ante esta Corporación, quien por auto del 26 de agosto de 2024 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el rótulo de «NULIDAD ELECTORAL»17, ello no implica el cambio de la intención del demandante en el ejercicio de su derecho de acción, dado que, cuando acudió a la jurisdicción en busca de la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, lo hizo con el argumento que se trataba de una reproducción del Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022 que fue anulado por esta Sección mediante la sentencia del 14 de diciembre de 2023. 33.

Tampoco se comparte el argumento del a quo, en cuanto a que la parte demandante debió impugnar el proveído del 26 de agosto de 2024, que remitió a ese tribunal el presente proceso, por cuanto en esa decisión no se modificó el medio de control, simplemente fijó la competencia para avocar el conocimiento de este tipo de asuntos en quien conoció del trámite en primera instancia, como reiteradamente lo ha decidido esta corporación18. 14 «Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores» 15 «ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «003_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAYANEXOSDECRET» 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «010Autoquedeclar_202418700CjaRelExtCo» 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 30 de septiembre de 2020, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. 68001-23-33-000-2012-00213-02 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de marzo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2016-00254-03.

Consejo de Estado, Sala Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Aixa Carolina Kronfly David, como consejera de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 34.

Esta Corporación, al analizar la competencia para conocer de una solicitud de contornos idénticos al que ocupa nuestra atención, dispuso19: (…) En virtud de lo anterior, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 y se declare su nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 239 del CPACA.

(…) Al respecto, se impone precisar que, la expresión «dirigido al juez que decretó la anulación» contenida en el inciso primero del artículo citado en precedencia, no se refiere a la instancia en la que ello ocurrió, como equivocadamente lo entienden la peticionaria y el tribunal a quo, sino a la autoridad judicial que, por competencia, le corresponde conocer de la controversia planteada.

En este orden, considera el despacho que, el Consejo de Estado no es el competente para resolver la solicitud objeto de estudio, sino el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a quien el legislador, en el artículo 152, numeral 7, literal c) del CPACA, le asignó el conocimiento para conocer, en primera instancia, del asunto que dio origen a la petición que ahora se analiza.

(…). Con este panorama, resulta claro que, el hecho de que esta corporación al resolver el recurso de apelación incoado contra el fallo de primer grado, hubiera declarado la nulidad del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, no le otorga competencia para conocer la solicitud de suspensión provisional y de nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, pues, el Consejo de Estado sigue siendo el juez de segunda instancia en este asunto.

(…). 35. De lo expuesto, se advierte que no existe razón alguna que sustente el rechazo de la demanda que pretende la declaratoria de nulidad por reproducción de acto anulado, pues como en precedencia se analizó, no se trata de una demanda de nulidad electoral como lo concluyó el proveído cuestionado. 36. En tales condiciones, se revocará el auto del 12 de septiembre de 2024 al no encontrarse acreditada razón alguna para rechazar el presente proceso.

En virtud de esta decisión, se devolverá para que se dé trámite a la solicitud de la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular – UNIDIPLO, como lo dispone el artículo 239 del CPACA. Por lo expuesto, esta Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 12 de septiembre de 202420, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección “A”, rechazó la demanda con fundamento en el artículo 169, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, para lo de su competencia. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP: Gloria María Gómez Montoya, Radicado 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado). 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.

Auto del 28 de agosto de 2024. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal); 25000-23-41-000-2023-00052-00 (acumulado) 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «005AUTOQUERECHAZ_RECHAZA_20241575RechazaAsunt.pdf» Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Aixa Carolina Kronfly David, como consejera de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»