Micelio
25000232400020070051102Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2012-08-21

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fernando Eduardo Ronderos Jensen·Demandado: Empresa De Renovacion Urbana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, TODA VEZ QUE LA PARTE ACTORA NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL AVALÚO QUE REALIZÓ LA LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ EN EL QUE SE FUNDAMENTARON LAS RESOLUCIONES DE EXPROPIACIÓN ACUSADAS. PARA LA REVOCACIÓN DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO, PROTOCOLIZADO MEDIANTE LA ESCRITURA PÚBLICA 1761, NO ERA NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE SUS DESTINATARIOS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- Los señores FERNANDO EDUARDO Y FREDDY RONDEROS JENSEN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 2, mediante apoderada, presentaron demanda contra la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ-ERU3, en la que formularon las siguientes pretensiones: “[…] PRINCIPAL Que se declare nulo y se revoque en su totalidad el contenido del artículo cuarto de la Resolución No. 109 del 16 de noviembre de 2006 expedida por la Empresa de Renovación Urbana.

Que se declare nulo y se revoque en su totalidad el contenido del artículo segundo de la Resolución No 41 de 22 de mayo de 2007 expedida por la Empresa de Renovación Urbana “Por la cual se expropia el inmueble”. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se obtenga un precio indemnizatorio justo, esto es, que sean tenidos en cuenta el valor real del predio y el lucro cesante causado a mis poderdantes y que se condene a la Empresa de Renovación Urbana al pago de los perjuicios que resulten probados durante el proceso así como los intereses que se causaren desde el día en que se ordenó la expropiación a la fecha.

Que se condene a la Empresa de Renovación Urbana al pago de perjuicios generados con el proceso de expropiación. SUBSIDIARIA Que se declare la nulidad y se deje sin efectos la Resolución No 90 del de agosto de 2007 “por la cual se revoca al escritura pública 2 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 3 En adelante el ERU. 3 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co número 1761 del 19 de julio de 2007 de la Notaria Cuarenta y Nueve del Circulo de Bogotá”. Que como consecuencia de la anterior declaración se ajuste a su justo valor la indemnización, al ordenar la realización de un nuevo avalúo para determinar el precio indemnizatorio del predio objeto de expropiación. Que se condene a la Empresa de Renovación Urbana al pago de perjuicios generados con el proceso de expropiación […]”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes: Mediante la Resolución núm. 109 de 16 de noviembre de 2006, la ERU determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble de propiedad de los demandantes ubicado en la Calle 19 No. 3-52, para la ejecución del proyecto de renovación urbana denominado “Manzana 5 Eje Ambiental Avenida Jiménez y se estableció como precio indemnizatorio la suma de $179.518.800, de acuerdo con el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. A través de la Resolución núm. 41 de 22 de mayo 2007, la ERU expropió el inmueble antes mencionado. 4 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra el anterior acto administrativo los actores interpusieron recurso de reposición y, debido a que la ERU no contestó en el tiempo establecido en el artículo 69 de la Ley 388, el 18 de julio de 2007 se protocolizó el silencio administrativo positivo en la Notaria 49 del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública núm. 1761.

Por medio de la Resolución núm. 90 de 3 de agosto de 2007, la ERU revocó el acto administrativo presunto y mediante comunicación de 8 de agosto de la misma anualidad citó a la apoderada de los actores a fin de llevar a cabo la notificación personal de la decisión, pero para esa fecha el valor de la indemnización había sido consignado a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.3.- Fundamentos de derecho En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo que los actos acusados vulneraron los artículos 29 y 58 de la Constitución Política;74 del Código Contencioso Administrativo4; y la Ley 388. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, se expidieron de forma irregular, porque la demandada se valió de una prueba ilegítima para determinar el valor del predio, esto es, de un avalúo que se 4 En adelante CCA. 5 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co obtuvo en abierta contradicción al régimen aplicable y sobre el cual no se permitió a los expropiados ejercer el derecho de defensa, configurándose así una vía de hecho. Indicó que la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que la indemnización debe comprender el daño emergente y el lucro cesante, pero en este caso la Administración solo estableció como precio de la indemnización el valor que arrojó el avalúo “mal practicado”, por lo que ésta no fue justa y no cumplió con su función compensatoria.

Expuso que el legislador ha señalado que la regla general es la expropiación por vía judicial y solo en casos especiales se puede acudir a la expropiación administrativa; y que esta última debe cumplir con las etapas de la oferta de compra, negociación y proceso expropiatorio propiamente dicho. Precisó que la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, en ejecución del contrato de prestación de servicios núm. 039 de 2005, rindió el Informe Técnico de Avalúo RT 02 de 15 de febrero de 2006, en el cual el predio expropiado se avaluó en la suma de $179.518.800 y 6 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que esta experticia fue tomada como base para establecer el precio indemnizatorio por parte de la ERU. En lo referente al avalúo, afirmó que: - En este no se hizo referencia a ningún inmueble dentro de la Manzana 5 que tuviera las características de la casa de los demandantes. - Se cometieron errores en cuanto al tipo de avalúo, toda vez que el precio comercial difiere de aquel que el vendedor estaría dispuesto a aceptar libremente sin que se presente una lesión enorme. - En el informe del avalúo, a pesar de que se reconoció que las urbanizaciones y predios adyacentes son Bosque Izquierdo, La Concordia, Las Nieves y Veracruz, la comparación para el estudio de mercado se hizo respecto al barrio Las Cruces, Germania y Santa Fe, cuyo valor es inferior a los barrios adyacentes a la Manzana 5. - En relación con las actividades predominantes del sector, en el avalúo no se hizo mención a que el predio se encontraba ubicado en una vía de alto tráfico vehicular y 7 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co peatonal, razón por la cual el inmueble tenía una situación privilegiada para la actividad comercial. - Con respecto al tipo de edificaciones, no se hizo referencia al predio, ya que la edificación más cercana que se describió consistió en locales comerciales y salas de exhibición a nivel de primeros pisos sobre vías principales del sector y en realidad los locales comerciales que se ubicaban sobre la Calle 19 contaban con tres pisos. - La Calle 19, sobre la que se ubicaba el predio, es una vía principal porque se accede de forma inmediata al barrio Las Aguas, por lo que el predio debió ser avaluado como de naturaleza comercial ubicado sobre vía principal. - El método de comparación o de mercado fue mal aplicado porque no hubo diligencia en la toma de la muestra.

Lo mismo ocurrió respecto al método de costo de reposición, toda vez que no se sustentó la forma en que se estimó el valor de una construcción semejante a precios de 2005, ni cómo se calculó el valor de la depreciación atendiendo a lo previsto en las tablas de Fitto y Corvini. 8 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co - El avalúo indicó que en relación con el valor del terreno, los lotes y casolotes de sectores del área central poseían valores que se ubicaban en un rango entre $200.000 a $400.000, por metro cuadrado, no obstante, el predio tenía una naturaleza comercial, ya que en el funcionaban dos establecimientos de comercio. - De conformidad con el avalúo y la oferta de compra presentada por la ERU, el terreno tenía un área de 253.40 metros; sin embargo, según lo previsto en el certificado de valorización y el impuesto predial unificado, el área del terreno corresponde a 264 metros, por lo que hay un error de más de 6 metros en la estimación del terreno. Por último, aclaró que con base en el Acuerdo 410 de 2005, mediante el cual el Concejo Distrital de Bogotá determinó la base gravable del impuesto predial, el precio mínimo por metro cuadrado para el sector y con las condiciones del predio, por metro cuadrado, era de $2.089.000.

Además, indicó que la ERU revocó el acto administrativo presunto, que fue protocolizado mediante la escritura pública 1761, con el argumento de que el mismo era manifiestamente 9 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co opuesto a la ley y, en consecuencia, consideró que podía revocarlo de forma oficiosa sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 del CCA.

En esa misma línea, puso de presente que para poder revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto se debe adelantar una actuación administrativa y que esta debe ser comunicada a quienes puedan resultar afectados por la decisión de revocación, pero dicho procedimiento no se cumplió para la expedición de la Resolución núm. 90 de 2007.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ, -ERU-5, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda6, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones explicó que antes de adelantar el proceso de expropiación la Alcaldía Mayor de Bogotá había expidió el Decreto 240 de 2006, modificado por el Decreto 368 de la misma anualidad, por medio de los cuales se declaró la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para la ejecución del proyecto de 5 En adelante ERU. 6 Folios 141-163 C. 1. 10 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co renovación urbana Manzana 5 que se adelantaría en el sector donde se ubicaba en inmueble de los demandantes. Expuso que, en razón de lo anterior, la ERU adelantó reuniones y envió comunicaciones a fin de desarrollar el proceso de enajenación voluntaria de los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto, pero al no haber llegado a un acuerdo con los demandantes expidió la Resolución núm. 109 de 16 de noviembre de 2006, por medio de la cual se determinó el carácter administrativo de la expropiación del inmueble objeto del presente proceso con base en el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y, finalmente, a través de la Resolución núm. 41 de 22 de mayo de 2007 se ordenó la expropiación del bien inmueble.

Destacó que los actores interpusieron recurso de reposición contra la Resolución núm. 41 de 22 de mayo de 2007, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. 68 de 6 de julio de 2007; y que para su notificación personal se enviaron comunicaciones al señor FERNANDO RONDEROS JENSEN y a su apoderada, pero cuando esta última se acercó a las instalaciones de la ERU, al no estar de acuerdo con el contenido del acto, no suscribió la constancia de notificación, razón por la cual se elaboró acta en la 11 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se relató lo sucedido y esta fue firmada por la abogada de la demandada y tres testigos presenciales y, además, el 27 de julio de 2007 se fijó edicto de notificación de la Resolución núm. 68. Afirmó que el 8 de agosto de 2007 se le envió comunicación a los demandantes a fin de efectuar la notificación personal de la Resolución núm. 90 de 3 de agosto de 2007, por medio de la cual se revocó el acto administrativo presunto contenido en la escritura pública 1761 de 2007 y aclaró que no se informó acerca de la consignación del precio indemnizatorio a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque esta operación se efectuó hasta el 31 de agosto de esa anualidad cuando ya se encontraba ejecutoriada la Resolución núm. 41 de 22 de mayo de 2007.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: 1) Cumplimiento de la ley y reglamentos por parte de la ERU. Al respecto, sostuvo que el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá acogió lo establecido en el Decreto 1420 de 24 de julio de 12 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1998 7 y la Resolución núm. 762 de 23 de octubre de 1998 8, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, -IGAC-9; y que en el documento que soportó su estudio sí se expusieron los parámetros para la definición de las características propias de cada uno de los inmuebles, de la siguiente manera: -Por ubicación dentro de la manzana, atendiendo a las diferencias entre predio esquineros y medianeros. -Por acceso, estableciendo contrastes entre acceso vehicular y peatonal. -Por el tipo de vía sobre el cual tiene frente, siendo los de mayor valor aquellos ubicados sobre corredores viales de importancia. -Por la forma del lote y la longitud del frente sobre la vía pública, siendo los de menor valor aquellos que poseen un frente reducido y tienen una configuración irregular porque no permiten un óptimo desarrollo constructivo.

Anotó que los valores de las construcciones se determinaron a partir del valor a reposición a nuevo y se tuvo en cuenta el tipo de estructura de cada inmueble, la altura de las edificaciones, la 7 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84, y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el articulo 11del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 8 “Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997”. 9 En adelante IGAC. 13 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de los acabados y el estado de conservación y mantenimiento. 2) Hecho de un tercero Argumentó que la vicepresidenta de Operaciones y Tecnología y Gerencia de Operaciones-Depósitos Judiciales del Banco Agrario emitió un concepto, a solicitud de la ERU, en el cual se informó el procedimiento para la realización de las consignaciones a los ciudadanos involucrados en expropiaciones administrativas. 3) Inepta demanda Sostuvo que en la demanda no se evidencian las causales que permitirían considerar la procedencia de la acción, ya que los actos acusados se expidieron conforme a la normatividad aplicable y fueron debidamente motivados. 4) Indebida sustentación de perjuicios En último lugar, señaló que los perjuicios supuestamente sufridos no fueron acreditados en el plenario. 14 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección de “B”, mediante sentencia de 7 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En un primer momento, advirtió que las excepciones propuestas por la ERU se constituían como argumentos de defensa y que por esta razón serían analizadas cuando se decidiera el fondo del asunto.

Posteriormente, antes de entrar a resolver los cargos de la demanda, precisó que el artículo 61 de la Ley 388 dispuso que en los procesos expropiatorios el precio de adquisición del bien será igual al valor comercial determinado con el IGAC o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto 2150 de 1995 10 y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional. 10 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 15 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, por un lado, citó los artículos 25 y 26 del Decreto 1420, en los que se regularon los métodos por medio de los cuales se deben realizar los avalúos, y 6º, 7º, 8º, 10º y 12 de la Resolución núm. 762 de 1998, relativos a la aplicación de los distintos métodos y a las etapas de elaboración de los avalúos; y, por el otro, apartes del avalúo en el que se basaron los actos acusados.

Establecido lo anterior, después de un análisis comparativo, concluyó que en dicho avalúo no se sustentaron las razones por las cuales se utilizaron los métodos de mercado y de reposición debido a que no se citaron las fuentes de las ofertas comparativas, ni los detalles de la construcción que se hallaba en el inmueble, respectivamente.

Trajo a colación la sentencia proferida por esta Sección el 14 de mayo de 200911, en la que se resolvió un caso similar, y con base en esta afirmó que dado que el valor comercial que se indicó en el avalúo forma parte de los actos administrativos, lo cobija la presunción de legalidad, en consecuencia, le correspondía al administrado demostrar que el proceso del avalúo no se llevó a 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, núm. único de radicación 05001-23-31-000-2005- 03509-01. 16 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co cabo de manera correcta y, por tanto, resultó equivocado, para lo cual no le bastaba con alegar que el informe del avalúo no señaló cada uno de los acápites que según las normas debía tener, sino que dada la presunción de legalidad debía demostrar que el estudio no se hizo de forma correcta.

Manifestó que revisado el segundo avalúo, decretado como prueba pericial dentro del proceso, en éste se indicó que el valor del predio para el año 2006 hubiera sido de $334.042.863 y se anexó un cálculo de lucro cesante por el valor de $225.821.295, correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde mayo de 2007 hasta noviembre de 2011, se encontró que dicha experticia tampoco señaló las razones por las cuales el avalúo de la Lonja se hizo de forma equivocada.

Para fundamentar lo anterior, citó un aparte de la sentencia de esta Sala referenciada en párrafos precedentes, en el cual se sostuvo que en estos casos resultaba insuficiente la mera exposición de los resultados del peritaje practicado, porque se hacían necesarias las explicaciones relativas a su origen por el hecho de que tanto las partes como la autoridad judicial no cuentan con los conocimientos especializados del perito. 17 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo referente al argumento de que no se tuvo en cuenta el lucro cesante, advirtió que dentro del expediente y del dictamen no obraba el contrato de arrendamiento que probara que una parte o la totalidad de la construcción se encontraba arrendada.

En cuanto a la consideración, según la cual para la revocación directa del acto administrativo presunto, protocolizado mediante la escritura pública núm. 1761, se debió adelantar la actuación administrativa señalada en el artículo 74 del CCA, tuvo como probado lo dicho por la ERU en su escrito de contestación de la demanda y que no fue desvirtuado a lo largo del proceso; y que el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución núm. 41 de 22 de mayo de 2007 fue resuelto en tiempo, a través de la Resolución núm. 68 de 6 de julio de 2007, pero que la apoderada de los demandantes se rehusó de forma presencial a su notificación personal.

Que, por tal razón, no se podía desconocer el hecho de que la abogada que representaba a los actores sí conoció la resolución que resolvió el recurso de reposición antes de que se protocolizaran los efectos del acto administrativo positivo, por lo que esta actuación 18 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co no resultaba procedente y tampoco se requería de una comunicación especial sobre la actuación administrativa de revocatoria del acto. En último lugar, aclaró que en el artículo 73 del CCA se dispuso que los actos que resulten del silencio administrativo positivo se pueden revocar sin el consentimiento del titular cuando se presente una de las causales previstas en el artículo 69 ibídem, y en el presente caso se presentó la de su manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley.

III-. RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados de los demandantes presentaron escritos de apelación, en el que solicitan REVOCAR la sentencia. Para ello plantearon los siguientes reproches12: Adujeron que resultaban inaceptables los argumentos esgrimidos por el Tribunal, pues no puede entenderse que, por una parte, se haya manifestado que el avalúo oficial no cumplió con lo reglado en el Decreto 1420 y en la Resolución núm. 762 de 1998, expedida por 12 Aunque se presentaron por medio de escritos diferentes, estos guardan absoluta semejanza. 19 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co IGAC; y, por la otra, que esas vulneraciones al ordenamiento jurídico no son suficientes para declarar la ilegalidad de los actos, sino que se requería que el dictamen pericial practicado se hubiese pronunciado sobre la ilegalidad del avalúo. Sostuvieron que como el Tribunal puso en tela de juicio el contenido del dictamen pericial, debido a que mencionó que el mismo carecía de evidencias para determinar si en efecto se causó un perjuicio a título de lucro cesante, era su deber practicar las pruebas necesarias para proferir una sentencia ajustada a derecho.

En lo relacionado con la determinación del precio indemnizatorio como daño emergente, insistieron en que la ERU estableció un valor con base en un avalúo arbitrario y ajeno a la realidad, pues como se determinó en el dictamen pericial, el precio real del predio difiere del reconocido en los actos demandados, por la forma en que estos fueron practicados.

Afirmaron que la sentencia también debía ser revocada porque la Administración no puede actuar en abierto desconocimiento del principio de la buena fe, generando con sus actuaciones una 20 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co confianza legítima en los particulares y posteriormente desconocer la confianza generada.

Lo anterior, por cuanto el Distrito de Bogotá, mediante el Decreto 609 de 2006, por el cual determinó la base gravable mínima del impuesto predial para predios a los que no se les había fijado avalúo catastral, estableció, por una parte, que el precio mínimo por metro cuadrado para predios urbanos en los que se desarrollaba una actividad comercial sería de $1.340.000; y, por la otra, que el precio mínimo por metro cuadrado de construcción para predios urbanos en los que se desarrollaba una actividad comercial sería de $873.000, pero la ERU de manera arbitraria fijó para el inmueble objeto de expropiación un valor por metro cuadrado para la construcción de $380.000 y para el metro cuadrado del terreno $180.000.

Insistieron en que la indemnización que se pagó a los demandantes no fue total ni justa, ya que el Tribunal no reconoció el lucro cesante porque dentro del expediente no obraba copia del contrato de arrendamiento, pero este sí fue aportado como prueba documental de la demanda y, además, fue entregado al Auxiliar de la Justicia para que realizara su experticia. 21 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en lo atinente a la irregularidad de la revocación directa del acto presunto, señalaron que al momento en que se notificó la Resolución núm. 68 de 6 de julio de 2007, el silencio administrativo positivo ya se encontraba protocolizado y recalcaron que sí se debió cumplir el procedimiento establecido en el artículo 74 del CCA.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la ERU, reiteró, en síntesis, los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para lo cual adujo que el avalúo oficial, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, se ajustó a los preceptos legales, particularmente, en lo que se refiere a la valoración de inmuebles requeridos por la administración, fundado en motivos de utilidad pública, en zonas de renovación urbana; y que, de manera contraria, el avalúo elaborado por el Auxiliar de Justicia no cumplió con las especificidades necesarias para desvirtuar la legalidad del avalúo oficial.

Indicó que la indemnización pagada, además de cumplir con las normas que regulan la materia, correspondió a lo efectivamente 22 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co probado en el procedimiento administrativo y obedece a una indemnización previa, justa y compensatoria.

IV.2- Por su parte, la parte actora, reiteró, en síntesis, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación, en el sentido de que es ilegal el avalúo oficial del inmueble, así como la revocatoria directa realizada a través de la Resolución núm. 90 de 2007. IV.3- El Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. ACTOS ACUSADOS -Resolución núm. 109 de 16 de noviembre de 200613, “por la cual se determina el carácter de administrativa de la expropiación del inmueble ubicado en la calle 19 No. 3-52 de la Ciudad de Bogotá D.C., con matrícula inmobiliaria número 50C-339786 para ser destinado a la ejecución de un proyecto de renovación urbana y se formula oferta formal de adquisición por el sistema de enajenación voluntaria a sus propietarios señores FREDY 13 Folios 94-99 C. 1. 23 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ALEJANDRO RONDEROS JENSEN Y FERNANDO RONDEROS JENSEN”, expedida por la Gerente General de la ERU. -Resolución núm. 41 de 22 de mayo de 2007, “por la cual se expropia un inmueble”, expedida por la Gerente General de la ERU, en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo 33 de 1999 del Concejo Distrital de Bogotá, el Acuerdo 1 de 2004 de la Junta Directiva de la ERU y, en especial, por el Decreto 240 de 2006, modificado por el Decreto 368 de 2006, expedidos por el alcalde Mayor de Bogotá y por los artículos 58, 59 y 63 de la Ley 388 de 1999.

En la parte considerativa de este acto administrativo, entre otras cosas, se explicó que mediante el Decreto 240 de 2006 el alcalde Mayor de Bogotá declaró la existencia de especiales condiciones de urgencia, por razones de utilidad pública e interés social, que autorizaban la adquisición de los inmuebles de la Manzana 5-Eje Ambiental Avenida Jiménez, mediante el procedimiento de la expropiación administrativa de que trata el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 6º y siguientes de la Ley 388 de 1997. 24 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la ERU celebró el contrato de prestación de servicios núm. 039 de 6 de octubre de 2005 con la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá a fin de que esta última realizara los avalúos comerciales de los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto Eje Ambiental-Manzana 5-Avenida Jiménez, de la ciudad de Bogotá. A través de la Resolución núm. 109 de 16 de noviembre de 2006, la ERU determinó el carácter de la expropiación administrativa del inmueble de los demandantes y les formuló una oferta de compra.

En cuanto al precio indemnizatorio, en el artículo segundo del acto se estableció: “[…] ARTÍCULO 2º. El precio indemnizatorio de la expropiación que trata esta Resolución es la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($179.518.800) m/te […]”. -Resolución núm. 90 de 3 de agosto de 200714, “por la cual se revoca la escritura pública número 1761 de 19 de julio de 2007 de la Notaria Cuarenta y Nueve de Bogotá”. 14 Folios 106-109 C. 1. 25 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co V.2. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones de la demanda por considerar, por un lado, que los actores no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que no demostraron las incorrecciones del avalúo oficial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio que estableció la ERU; y, por el otro, que para la revocación del acto administrativo presunto protocolizado mediante la escritura pública 1761, no se debió adelantar la actuación administrativa señalada en el artículo 74 del CCA, debido que la apoderada de los actores conoció el contenido del acto, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 41 de 22 de mayo de 2007, antes de la protocolización del silencio administrativo positivo.

Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, argumentando que: i) resultaba inaceptable que aunque el Tribunal manifestó que el avalúo de la Lonja de Bogotá no cumplió con lo reglado en las normas que rigen la materia, esto no es suficiente para declarar la ilegalidad de los actos; ii) si en cuanto al reconocimiento del lucro cesante se observó que el 26 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen pericial practicado dentro del proceso carecía de evidencias, era obligación de la Sala practicar las pruebas necesarias para esclarecer la experticia; iii) la ERU violentó el principio de la buena fe y la confianza legítima, ya que los precios por metro cuadrado que se usaron en el avalúo no coincidían con los que se determinaron en la base gravable mínima del impuesto predial; iv) la indemnización no fue total ni justa debido a que no se reconoció el lucro cesante porque no obraba dentro del plenario copia del contrato de arrendamiento que se celebró sobre el bien de los actores, cuando dicho documento se aportó como anexo de la demanda y; v) al momento de efectuarse la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 41 de 22 de mayo de 2007, ya el silencio administrativo positivo se encontraba protocolizado.

Ahora, en lo referente a lo argumentado por los actores en sus recursos la Sala advierte que en esta etapa procesal es improcedente resolver la totalidad de sus reproches, dado que algunos corresponden a situaciones que no plantearon en la demanda y en relación con las cuales el Tribunal no se pronunció al respecto. 27 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Aceptar lo contrario, implicaría desconocer el ámbito de competencia de esta Corporación, pretermitir la primera instancia y desconocer el derecho de contradicción de la ERU, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dichos aspectos en la contestación de la demanda.

Al respecto, en sentencia de 1o. de agosto de 201915, esta Sala señaló: “[…] 63. En los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. 64.

Esta Corporación, en sentencia de 5 de julio de 2007 (M.P. Jaime Moreno García.) precisó que: “… en el recurso de apelación… la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia”. 65.

Para la Sala, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido y con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. 66. La Corte Constitucional en sentencia T - 516 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández frente a los límites de la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2014-00750. 28 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia del juez de segunda instancia indicó: “…la competencia del superior jerárquico… no debe ser entendida únicamente en términos de economía procesal, sino que se encuentra limitada por el respeto al derecho fundamental del debido proceso, por la garantía de la doble instancia, y el derecho a la igualdad procesal… en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo […]”(Destacado fuera del texto).

Así las cosas, una vez revisado el concepto de la violación explicado por los demandantes, la Sala da cuenta que el cargo relativo a que la ERU violentó el principio de la buena fe y la confianza legítima, ya que los precios por metro cuadrado que se usaron en el avalúo no coincidían con los que se determinaron en la base gravable mínima del impuesto predial, no fue objeto de la demanda y de sus pretensiones de nulidad.

Por lo que, de conformidad con lo expuesto, la Sala desestima este nuevo argumento planteado por la parte actora en su escrito de apelación y establece que, en este caso, el problema por resolver se concreta en dar respuesta a los siguientes interrogantes: 29 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co -Si se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al informe el avalúo comercial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá para la expropiación del bien inmueble que pertenecía a los demandantes, porque quedó suficientemente demostrado que este presentó incorrecciones debido al incumplimiento de las normas en que debió fundarse. -Si para la revocación directa del acto administrativo presunto, protocolizado mediante la escritura pública 1761 de 19 de julio 2007, se debió agotar el procedimiento de la actuación administrativa señalada en el artículo 74 del CCA.

V.4. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Así las cosas, en esta parte para la Sala se hace necesario traer a colación los criterios expuestos por esta Sección en relación con la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa, ya que servirán de criterio para el análisis del recurso presentado, al respecto se ha señalado: “[…] Bajo las anteriores consideraciones, la Sala analizará si, como lo aduce la parte actora, el Tribunal de origen analizó indebidamente la acción incoada y valoró de forma inadecuada las 30 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas al proceso. Para ello, sea lo primero precisar que, si bien el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prescribe que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, en la medida en que el valor de la indemnización es incorporado en el acto administrativo que ordena la expropiación es analizar su legalidad, aun cuando la demanda esté encaminada solo a obtener la revisión o ajuste del precio indemnizatorio ya que, como se ha sostenido, el principio de legalidad, fundamento de todo Estado de Derecho, es uno de los pilares sobre los cuales descansa el trámite de expropiación. En ese sentido, siendo que los motivos de utilidad pública o de interés social constituyen un presupuesto para la legalidad de la expropiación, hace bien el juez que ejerce el control de legalidad sobre la decisión de expropiación al verificar su cumplimiento, como en efecto lo hizo el a quo, lo cual no implica, como aduce el recurrente, que la acción especial contencioso administrativa se aborde como una acción ordinaria de nulidad. […] En el mismo orden, es propicia la confrontación del procedimiento administrativo con las normas legales y reglamentarias que regulan y reglamentan la materia, en desarrollo del artículo 58 de la Carta.

Bajo esa lógica, resulta también acertado verificar que el avalúo técnico que da soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación se ajusta a la normativa aplicable […]” 16 (Destacado fuera del texto). -Del avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00196 01. 31 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En orden a resolver, la Sala destaca que el Tribunal en su sentencia, después de citar apartes del avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá 17 y de confrontarlo con las normas que se señalaron como violadas en el escrito de la demanda, concluyó: “[…] No se sustentaron las razones por las cuales se utilizaron los métodos comparativos de mercado y de reposición, tal y como lo ordena el artículo 28 del Decreto 1420 de 1998.

Dado que se aplicó el método de mercado, no se hizo mención explícita de los medios de los cuales se extrajeron las ofertas, tal como lo establece el artículo 10 de la Resolución IGAC 0762 de 1998. Tampoco se discriminaron en el avalúo pericial, todos los capítulos correspondientes a la construcción establecidos en el artículo 12 de la Resolución 0762 de 1998, para la aplicación del método de reposición. Finalmente dado que también se tuvo en cuenta el costo de reposición de la construcción como nueva, no se encuentran los capítulos referentes a la construcción tales como cimientos, desagües, mampostería, instalaciones hidráulicas, carpintería en madera, cerrajería, entre otros, así como tampoco se encuentran los respectivos precios en el municipio en donde se encuentra ubicado el inmueble, tal como lo exige este método.

Así las cosas, se observa que el avalúo no indica, tal como lo establecen las normas, cada uno de los procedimientos detallados por medio de los cuales se llegó al avalúo comercial de bien […] Así las cosas, dado que el valor comercial que se indicó en el avalúo, forma parte de los actos administrativos, lo cobija la presunción de legalidad, y en consecuencia le corresponde al administrado demostrar que el proceso del valúo no se llevó a cabo de manera correcta y por tanto es equivocado. 17 Folios 272-337 C.1. 32 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no le basta al administrado alegar que el informe de avalúo no consagra cada uno de los acápites que según las nomas debe tener, sino que dada la presunción de legalidad, debe demostrar que el avalúo no se hizo de la manera correcta […]” (Destacado fuera de texto).

En este sentido, para la Sala es claro que la inconformidad de la parte actora no radica en los argumentos esbozados por el Tribunal cuando concluyó que el avalúo que practicó la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá incurrió en imprecisiones, pues es obvio que en un principio esta situación apoya el sustento de sus pretensiones de nulidad, sino en que el incumplimiento de requisitos del avalúo no resultó suficiente para desvirtuar su presunción de legalidad.

Al respecto, esta Sección ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo acusado, que decretó la expropiación, este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y certeza que se predica de las decisiones definitivas de la Administración, y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, a los demandantes, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente sus incorreciones.

La Sala ha indicado sobre este particular lo siguiente: 33 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. […]”18. Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección 19 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]”. 20 (Destacado fuera de texto). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de mayo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, núm. único de radicación 05001-23-31-000- 2005- 03509. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 17 de marzo de 2011 y 31 de mayo de 2018, expedientes 2005 00273 y 2008 0074.

M.P: María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, expediente 2008 0074. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00196 01. 34 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, la Sala precisa que los demandantes manifestaron, en los fundamentos de derecho de esta demanda, que el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá que sirvió de base a la resolución que ordenó la expropiación tiene falencias respecto a lo señalado en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución núm. 762 de 1998, expedida por el IGAC, que, a su juicio, dan lugar a la declaración de nulidad del acto.

Ahora, aunque el Tribunal en su momento únicamente se pronunció con relación a la incorrecta aplicación de los métodos de mercado y reposición para hallar el valor comercial del predio y de la construcción y así lo consideró, lo cierto es que para la Sala la parte actora se limitó a esbozar argumentos de porqué considera que el avalúo no cumplió con ciertos requisitos e infringió las normas que regulan la materia, pero no aportó elementos de juicio probatorio que permitan establecer como la inclusión y cumplimiento de estos ítems, en la forma en que lo solicita, hubiese arrojado un valor de precio indemnizatorio diferente.

En efecto, el Tribunal en la sentencia apelada hizo alusión a la incorrecta aplicación de los métodos de mercado y reposición para 35 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co hallar el valor comercial del predio y de la construcción, en el avalúo oficial practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, y luego de analizar el avalúo decretado dentro del proceso, realizado por el perito LUIS JAIME CUARTAS MURILLO, el a quo indicó que con el mismo no se demuestra algún error en que hubiera incurrido el avalúo oficial, en tanto no señala las razones por las cuales el dictamen rendido por la Lonja en mención se hizo de manera equivocada.

Así, lo expresó el Tribunal: “[…] En este contexto se procederá a estudiar el otro avalúo decretado dentro de este expediente, para analizar si con él se demuestra algún posible error en que hubiera incurrido la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. A folios 364 a 371 obra el dictamen presentado por el perito Luis Jaime Cuartas Murillo, en el cual se indicó: 1.

Información básica: Contiene: -Dirección del Inmueble -Tipo de inmueble -Clase de avalúo: comercial -Localización -Ciudad 2. Titulación: El perito informó que no se presentaron documentos. 3. Características: Indicó que del inmueble no se conocieron características generales, sino únicamente de acuerdo con las pruebas documentales, que tenía el lote una extensión de 253.40 metros cuadrados. -Descripción general -Uso del inmueble -Áreas del inmueble -Linderos 36 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co -Dependencias -Construcción y acabados -Iluminación y ventilación -Vetustez -Explotación Económica -Estudio de la construcción -Vías de acceso -Servicios Públicos -Sistema de transporte -Actividades del sector -Infraestructura del sector -Infraestructura educativa -Perspectiva de Valoración -Sustentación del valor: Se tuvieron en cuenta los siguientes ítems: localización dentro del sector, la reglamentación de la zona, servicios públicos domiciliarios, posibilidades de valoración, las condiciones actuales de la oferta y la demanda de la zona de inmuebles de alguna manera comparables para el avalúo, nivel socio-económico de los pobladores del sector y de sus alrededores, potencial de desarrollo, posible rentabilidad del predio, infraestructura vial.

Indicó que también consideró los valores comerciales de los predios e inmuebles de la zona, mediante l sistema del muestreo y teniendo en cuenta la factibilidad de uso y demanda del sector. 4. Sustentación del valor -Cálculo del valor. Para llegar al valor definitivo se empleó el sistema valuatorio del método de comparación o de mercado y el método potencial o desarrollo, para lo cual se desarrolló un sondeo de ofertas de inmuebles de similares características dentro del sector.

Como base del sondeo realizado, se obtuvo el valor del metro cudradado promedio y este fue aplicado al inmueble objeto del avalúo. […] 5. Cálculo del valor. El valor del avalúo del inmueble fue calculado en $266.070.000. […] De igual forma, al resolver las solicitudes de aclaraciones y complementaciones, el perito indicó que como se trataba de una zona comercial y dado que el metro cuadrado en la localidad de San Victorino en el año 2004 tenía un valor de $1.300.000 y para 2011 un valor de $3.500.000, y en el sector de las Aguas el metro cuadrado para el año 2004 tenía un valor de $2.000.000 y para el 2011 de $3.200.000, el valor total del avalúo de los demandantes es de 37 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co $635.500.000. Para lo anterior anexó fotografías y una fotocopia en la que se indica el valor del metro cuadrado del sector comprendido entra la calle 11 y avenida Colón desde la carrera 9ª hasta la 13 (fls. 409 a 413 cdno ppal). Finalmente, el perito realizó una nueva aclaración y complementación del dictamen, en el cual indicó que el valor del predio para el año 2006 hubiera sido de $334.042.863, para lo cual realizó una serie de operaciones relacionadas con el método de reposición a nuevo para hallar el valor de las construcciones, la depreciación aplicando la tabla del Fitto y Corvini, además de lo anterior anexó un cálculo del lucro cesante por valor de $225.821.295, correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde mayo de 2007 hasta noviembre de 2011.

Revisado este dictamen pericial, se tiene que dicha prueba no señala las razones por las cuales el dictamen rendido por la Lonja se hizo de manera equivocada. […] Así las cosas, el avalúo que obra en el expediente no probó que el realizado por la Lonja de Propiedad Privada hubiera contrariado alguna disposición, o se hubiera realizado de manera incorrecta. […] En este orden de ideas, se tiene que no se demostró que el avalúo hubiera sido realizado con desconocimiento de alguna norma. […]” (Destacado fuera de texto).

La Sala observa que el referido dictamen pericial elaborado por el señor LUIS JAIME CUARTAS JARAMILLO, inicialmente determinó que el valor del inmueble es de $266.070.000 21 y que, finalmente, después de realizar una nueva aclaración y complementación del 21 Folios 364 a 371 del C. Principal. 38 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen, el perito indicó que el valor del predio para el año 2006 hubiera sido de $334.042.863. Sin embargo, la Sala considera que dicho dictamen pericial no da cuenta de las razones de orden fáctico y probatorio que permitan descartar el valor del precio indemnizatorio del bien expropiado, establecido en el avalúo oficial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y que fue acogido en las resoluciones demandadas, pues se limitó a señalar un nuevo valor del predio (mayor) sin explicar las razones por las cuales el avalúo oficial era equivocado e incorrecto, ni menciona de qué modo éste incurrió en fallas o pasó por alto los parámetros establecidos en el Decreto 1420, así: - DICTAMEN PERICIAL DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 201122 “[…] V.CÁLCULO DEL VALOR.

Para llegar al valor definitivo, se empleó el sistema valuatorio: Método de comparación o de mercado y el método POTENCIAL o DESARROLLO, para lo cual se realizó un sondeo de ofertas de inmuebles de similares características dentro del sector.. Como base del sondeo realizado, se obtuvo el valor del metro cuadrado promedio y esta fue aplicado al inmueble objeto del avalúo..

Los valores de precios de viviendas encontrados en sector para predios de similares características se pueden apreciar en el siguiente cuadro, el cual da la base para el presen informe: ANÁLISIS DEL COMPORTAMIENTO DE LA CONSTRUCCIÓN EN EL SECTOR LOCALIDAD LA CANDELARIA- BARRIO LAS AGUAS 22 Folios 364-371 C.1. 39 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co RESIDENCIAL 10% INDUSTRIAL 30% GUBERNAMENTAL 30% COMERCIAL 0% ESTRATOS PREDOMINANTES 3 DIRECCIÓN TIPO ÁREA VALOR DE VENTA %NEGOCIACIÓN VR AJUSTADO VALOR M2 CRA 4 NO.18-50 EDIFICIO PROCOIL APTO 60 $160.000.000,00 4% $153.600.000,00 $2.560.000,00 CRA 4 NO.18-50 EDIFICIO PROCOIL APTO 60 $150.000.000,00 4% $144.000.000,00 $2.400.000,00 CRA 3A NO.17-29 EDIFICIO APTO 134 $260.000.000,00 4% $249.600.000,00 $1.862.686,57 CRA 2 NO.18A-48 LOCAL 36 $280.000.000,00 4% $268.800.000,00 $7.466.666,67 ANÁLISIS COMPORTAMIENTO TERRENOS EN EL SECTOR FACTORES DETERMINANTES EN EL VALOR: MUY POCA OFERTA LA CANDELAARIA COLONIAL LOTE 1551 $2.800.000.000,00 0% $2.800.000.000,00 $1.805.286.91 LA CANDELAARIA COLONIAL LOTE 540 $1.050.000.000,00 0% $1.050.000.000,00 $1.944.444.44 VALOR PROMEDIO $1.874.865.68 BARRIO LAS AGUAS (MUY POCA OFERTA) CLL 16 KRA 0 LOTE 200 $260.000.000,00 0% $260.000.000 1.100.000 CLL 15 KRA 1 LOTE 91,3 $110.000.000,00 2% $170.800.000 1.003.614 ESQUINERO Nota la segunda muestra es castigada con un 20% para homogenizar con el lote objeto del avalúo DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL LOTE OBJETO DE AVALÚO CLL 19 No.3-52 LOTE 253,4 EL VALOR MÁS PROBALE DEL METRO CUADRADO DEL LOTE UBICADO CALLE 19 CON KRA 3era.

ES DE $1.050.000. VALOR DEL VALUO El valor del avalúo sería Doscientos Sesenta y Seis Millones Setenta Mil Pesos M/Cte. ($266.070.000). […]”. -ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 201123 “Por medio del presente escrito me permito corregir, complementar y adicionar, la pericia presentada el 16 de septiembre del año 2011, consistente que se me olvidó en inicial que se trataba de una zona comercial y, el metro cuadrado en la localidad de San Victorino en el año 2002 23 Folio 409 del C.1. 40 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co valía a $1.300.000 y, en la actualidad puede estar en $3.500.000 metro cuadrado. En el sector de las aguas, donde está ubicado el inmueble esta el metro cuadrado, entre 2.000.000 y $3.200.000, por lo que considero el lote de terreno que se me encomendó avaluar, sería: VALOR DEL AVALÚO El valor total del avalúo del inmueble sería de seiscientos treinta y dos millones quinientos mil pesos ($632.500.000.00); metro cuadrado a $2.500.000 por ser un sector comercial, en cuanto al lote.

Fundamentos El lote a evaluar queda al frente del centro colombo americano, universidad de los andes, establecimientos comerciales, buenas vías de acceso, etc; igualmente los fundamentos enunciados en el anterior informe, lo mismo a pocas cuadras de la carrera 4 con calle 16, donde se va a construir CENTRO DE BOGOTÁ BICENTENARIO. […]”. -ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN DE 2 DE NOVIEMBRE DE 201124 “[…] Observo que la construcción es atípica, por lo cual concluyo que para determinar el valor de la construcción el método más conveniente es el de REPOSICIÓN A NUEVO.

MÉTODO DE REPOSICIÓN A NUEVO PARA HALLAR EL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES Para obtener el valor del metro de construcción se tomó como referencia los predios de la revista construdata del período septiembre-noviembre de 2006, para edificaciones semejantes a las observadas en las fotografías del inmueble objeto del avalúo pericial. MULTIFAMILIAR MEDIO BAJO. $830.173,00 OFICINAS $969.824,00 […] ESTADOS DE CONSERVACIÓN […] Clase 3: Reparaciones sencillas.

Remodelaciones de acabados y Redes 24 Folios 417 a 424 del C.1. 41 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Me inclino por el estado de conservación 3 y aplico la tabla. […] APLICANDO LA TABLA DE FITTO Y CORVINI […] TOTAL ÁREA CONSTRUIDA $236.692.665 […] Puesto que es evidente en las fotografías que se trata de un sector comercial con bastante afluencia de público y teniendo en cuenta además, que se puede establecer en estos casos el valor de las zonas geoeconómicas para esa época y que podría ajustarse aún más el valor a la realidad de mercado si se hacen precisiones sobre las variables que pueden llegar a influir sobre un terreno en particular, llámese relación frente y fondo, ubicación dentro del sector, topografía entre otros, me permitiré adoptar los valores para zonas comerciales sobre eje vial importante y no tomaré valores de metro cuadrado de zona residenciales puesto que existe aquí algo llamado factor de comercialización. Ahora bien me permito iniciar mi apreciación y cálculo del valor más probable del metro cuadrado de terreno. Según lo señalado dentro del proceso por alguna de las partes el metro cuadrado vendible en los sectores semejantes en cuanto al comercio de esa zona y con la misma o muy cerca afluencia de público, estaban por el orden de un millón quinientos mil pesos $1.500.000 a un millón ochocientos mil pesos $1.800.0000, según los estudios hechos por la lonja de propiedad raíz de Bogotá. […] $1.500.000 valor metro cuadrado vendible zona comercial semejante cra 3ra. $1.800.000 valor metro cuadrado vendible zona comercial semejante cra 3ra. $1.500.000+ $1.800.000= $3.300.000/ 2 $1.650.000,00 $1.650.000,00 Promedio metro cuadrado comercial adoptado para mi ejercicio.

Si la construcción típica del sector ha sido bien conservada o remodelada, como es el caso de los locales comerciales de la zona entonces el valor de construcción estará dado por el valor adoptado anteriormente para construcciones tipo. Entonces sería $754.058,00 pesos 42 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La utilidad del promotor del proyecto o del dueño inicial sería un promedio del 18% por costumbre comercial para Colombia, lo que daría el siguiente resultado. $1.650.000= 18%= $297.000,00 Utilidad estimada. Para concluir tendríamos que tomar el valor del metro cuadrado vendible y restarle (el valor de la construcción + la utilidad), así obtendremos un residuo que terminara siendo el valor más probable de metro cuadrado de terrenos con las bondades del investigado.

Calculo: VR/M2 VENDIBLE UTILIDAD - VLR/M2 CONSTRU. = VR/M2 TERRENO $1.650.000. ($297.000,00 - $968.824,00). = $ 384.176.00 AREA LOTE * VR/M2 TERRENO= VALOR TERRENO 253,4 M2. $384.176,00. $97.350.198,40 Como se puede observar el valor es muy cercano pero no superior el establecido para máximos en casa lotes, el cual estaba por el orden del cuatrocientos mil pesos $400.000 según estudios.

RESULTADOS DEL AVALÚO ITEMS ÁREA VR.UNITARIO VALOR TOTAL ZONA COMERCIAL 219,82 $ 754.058 $165.756.932 APTO 109,9 $645.398 $70.935.733 TERRENO 253, 4 $384.176 $97.350.198 VALOR TOTAL AVALÚO COMERCIAL $334.042.853 […]”. Además de lo anterior, debe señalarse que no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y que fundamentó la expedición de los actos administrativos acusados, sean que no se indicaron los inmuebles con los cuales se realizó la comparación o los medios con los cuales se extrajeron las ofertas; o 43 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ataquen los métodos valuatorios que se utilizaron en el avalúo oficial; o que se alegue que al ser mayor el precio determinado en el dictamen pericial, y que ello resulte suficiente para decretar la nulidad los actos acusados, pues la parte demandante debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización, para lo cual debe aportar las pruebas para demostrar los errores de éste.

Sobre el particular, es del caso traer a colación la sentencia de 19 de abril de 202125, en el que la Sala puntualizó que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, y que por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este.

En dicha oportunidad, se reiteró la citada sentencia de 14 de mayo de 2019, en la que se estudió un avalúo oficial, que utilizó el método “COMPARATIVO DE MERCADOS”, el mismo usado en el 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2009- 00232-01. 44 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co caso bajo estudio, y se precisó que se presume la legalidad de los actos administrativos demandados, que incorporaron el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se señalaron cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación. Asimismo, se señaló que no es de recibo para la Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo oficial y que sustentaron la expedición de los actos administrativos acusados, sea que no se indicaron los tipos de construcciones de la zona, donde se encontraba el inmueble objeto de expropiación, con los cuales se realizó la comparación, y que ello resulte suficiente para decretar la nulidad de estos actos.

Así discurrió la Sección: “[ ] 68. En esa línea, se observa que estos avalúos más allá de controvertir o desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo AV-466-07-36549-IDU realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá sobre el cual se sustentó la expedición de los actos demandados, presentan características generales correspondientes a cualquier avalúo; razón por la cual no le asiste razón al accionante cuando indica que el a quo no tomó en cuenta estos avalúos, puesto que los mismos no controvierten ni aportan pruebas sobre las cuales se pueda determinar que el avalúo comercial realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá es errado y no se encuentra ajustado a las normas sobre 45 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co avalúos., valga decir, no desvirtúa la presunción de legalidad que los cobija. 69. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este.

En este contexto, esta Sección, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, expuso lo siguiente: “[…] La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. En efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2009, la Sala, sobre el particular, expresó lo siguiente: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que 46 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.

No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección26 […].” (la Sala destaca) […]”27 74.

Así las cosas, no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, sea que no se indicó los inmuebles con los cuales se realizó la comparación y que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad parcial de estos [ ].” (Destacado fuera de texto).

Además, debe ponerse de presente que la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 202028 ya sostuvo que no será suficiente señalar 26 Consejo de Estado. Sección primera. Sentencia de 14 de mayo de 2009, Expediente No. 2005- 03509-01. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación:08001233100019971225601 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 05001-2331-000-2007- 00419-01. 47 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co y atacar los métodos valuatorios que se utilizaron en el avalúo oficial, sino que, se reitera, se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización, de la siguiente manera: “[…] Al respecto, la Sala reitera que la carga de atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo utilizado por la administración recae sobre el demandante.

Para lo cual, no será suficiente señalar y atacar los métodos que se utilizaron, sino que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. […]” (Destacado fuera de texto). En estas condiciones, como lo estableció la Sección Primera en un caso similar, en apoyo a lo señalado en la sentencia recurrida, no se accederá a las pretensiones de nulidad de la demanda, por cuanto no se demostró el efecto que la inclusión de los elementos señalados por los demandantes hubiera tenido en el resultado del avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Así lo consideró la Sala29: “[…] Bajo esta óptica, y teniendo en cuenta que el demandante se limita a mencionar los elementos que, en su sentir, debieron ser tenidos en cuenta para el avalúo, pero a la vez no demuestra que ello debía ser así, ni el impacto que cada uno de tales rubros tenía en el precio final establecido en el acto que ataca, no procede acceder a su solicitud por este aspecto […]”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2011-00115. 48 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en relación con el lucro cesante, la Sala precisa que los actores solicitaron la práctica del referido dictamen pericial con el fin de que se determinara, entre otras cosas, el valor de la indemnización por este concepto, con base en un contrato de arrendamiento del que había sido objeto el bien expropiado y que según se lee en el acápite de pruebas de la demanda, específicamente en el numeral 1.8, fue allegado como anexo de esta, pero en realidad no obra dentro del plenario.

En dicho dictamen de 16 de septiembre de 2011 30 nada se dijo respecto al posible lucro cesante, por lo que sumado a otras razones las partes solicitaron su complementación y aclaración, como se indicó anteriormente. La aclaración y complementación fue allegada al proceso el 2 de noviembre de 2011 31 y en ese documento se realizaron unos cálculos e indexaciones con fundamento en unos presuntos cánones de arrendamiento que se dejaron de percibir por parte de los demandantes, pero tal y como lo sostuvo el Tribunal no se aportó copia del contrato de arrendamiento que permitiera tener certeza de la conclusión a la que arribó el perito en su experticia. 30 Folios 364-371 C.1. 31 Folios 425-428 C. 1. 49 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe mencionar que, en efecto, dicho contrato no fue aportado, conforme lo precisó la Consejera ponente, conductora del proceso, mediante providencia de 11 de septiembre de 201832, a través de la cual denegó esa prueba, allegada con el recurso de apelación, al advertir que la misma no fue acompañada como anexo de la demanda, a pesar de haberla relacionado, oportunidad procesal con la que contaba la parte actora para allegar y pedir las pruebas que considerara necesarias para respaldar sus pretensiones.

Por tal razón, por este aspecto, tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad del avalúo que se tuvo como base para la expropiación del inmueble de los demandantes. En tales circunstancias, frente a lo afirmado por los actores en sus recursos, en lo atinente a que correspondía al juez de instancia la consecución de las pruebas necesarias para aclarar el punto de la prueba del lucro cesante, se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, la carga de demostrar las deficiencias o yerros en que pudo incurrir el avalúo oficial recae sobre la parte actora, la cual no se le puede trasladar al juez como director del 32 Folios 187 a 190 del C. Apelaciones. 50 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, simplemente porque este cuenta con algunas potestades en materia probatoria. En ese sentido, se pronunció esta Sección33: “[…] Por lo demás, si bien es cierto los jueces pueden, por iniciativa propia, ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial, como lo dispone el artículo 240 del C.P.C. 34, ello obedece a una facultad y no a un deber, puesto que, en primer lugar, corresponde a las partes interesadas en la prueba promover tal actuación, de conformidad con el artículo 238 ibídem 35, relativo a la contradicción del dictamen pericial, y con el artículo 177 del mismo estatuto procesal, según el cual [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De esa manera, la carga de demostrar que el avalúo técnico que brindó soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa recae sobre el actor, quien no la puede trasladar al juez, como director del proceso, por el solo hecho de que cuenta algunas potestades en materia probatoria […]”. Así las cosas, ante el incumplimiento de la carga que tenía la parte actora de soportar lo concerniente al daño sufrido a título de lucro cesante, a la administración solo le correspondía el pago de lo establecido en el avalúo practicado a instancia suya. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2008 00033. 34 “Artículo 240.

El Juez podrá ordenar a los peritos que aclaren, complementen o amplíen el dictamen, en las oportunidades señaladas en el artículo 180 para lo cual les fijará término no mayor de diez días”. (resaltado ajeno al texto original). 35 “ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente:> Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. […]”. 51 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos que anteceden, la Sala considera que los planteamientos de los apelantes no desvirtúan las argumentos y conclusiones expuestos por el juez de primera instancia, toda vez que en el plenario no se encuentran elementos probatorios que demuestren la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado a los actores con ocasión de la expropiación administrativa dispuesta mediante la Resolución núm. 41 de 22 de mayo de 2007, por lo que en este aspecto se confirmará la sentencia recurrida. -Revocación directa del acto administrativo presunto protocolizado mediante escritura pública 1761 El Tribunal en su sentencia sostuvo que para la revocación del acto administrativo presunto, protocolizado mediante la escritura pública 1761, no se debió adelantar la actuación administrativa señalada en el artículo 74 del CCA, porque la apoderada de los actores conoció el contenido del acto, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 41 de 22 de mayo de 2007, antes de la protocolización del silencio administrativo positivo, lo que puso en evidencia una conducta manifiestamente contraria a la ley, que permitía la revocación sin el consentimiento previo de los titulares. 52 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, los apelantes sostienen que al momento en que se notificó la Resolución núm. 68 de 6 de julio de 2007, el silencio administrativo positivo ya se encontraba protocolizado y recalcaron que sí se debió cumplir el procedimiento establecido en el artículo 74 del CCA.

Para decidir la Sala precisa lo siguiente: La ERU, mediante Resolución núm. 41 de 22 de mayo de 2007 dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble objeto del presente proceso36. Los demandantes, el 21 de junio de 2007, interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión 37, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 388, que es del siguiente tenor: “[…]

ARTICULO 69. NOTIFICACION Y RECURSOS. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente. […]”.

(Destacado fuera del texto). 36 Folios 100 a 105 del C.1. 37 Recurso visible a Folios 58-80 C. 1. 53 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, con base en el artículo en cita, la entidad demandada contaba con los diez (10) días hábiles siguientes a la interposición del recurso para pronunciarse al respecto, los cuales se vencían el 6 de julio de 2007.

En este punto, a juicio de los demandantes, debido a la mora de la ERU en brindar respuesta a su recurso, procedieron, a través de su apoderada, el 19 de julio de 2007, a efectuar el proceso de protocolización del silencio administrativo positivo ante la Notaria 49 del Círculo de Bogotá, mediante la escritura pública 176138, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Con fundamento en los artículos […] 5, 22, 41, 42 y 48 del Código Contencioso Administrativo y sesenta y nueve (69) de la Ley trescientos ochenta y ocho (388) de mil novecientos noventa y siete (1997), respetuosamente solicitamos se reconozcan los efectos del Silencio Administrativo Positivo.

SEGUNDO: Contra el acto administrativo cero cuarenta y uno (041) de dos mil siete (2007), “por la cual se expropia un inmueble”, dentro de una declaratoria de expropiación administrativo, se interpuso recurso de reposición el día veintiuno (21) de junio de dos mil siete 2007. […]

CUARTO: La respuesta al recurso debió proferirse a más tardar el seis (6) de julio y comunicarse a más tardar el trece (13) de julio, situación que a la fecha no ha ocurrido. […] 38 Folios 47-50 C. 1. 54 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: El recurso interpuesto solicitaba a la Empresa de Renovación Urbana -ERU-, acceder a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Revocar la resolución número cuarenta y uno (41) del veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) […].

SEGUNDA: Ordenar a quien corresponda la realización de un nuevo avalúo para determinar el precio indemnizatorio de un nuevo avalúo para determinar el precio indemnizatorio del predio objeto de declaratoria de expropiación administrativa […]. QUINTA: Declara el compareciente bajo la gravedad del juramento […] que en la fecha no ha sido contestada dicha petición, motivo por el cual hace esta protocolización con el objeto de acogerse al SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO DE ACUERDO A LAS NORMAS VIGENTES.

SEXTO: En consecuencia la suscrita notaria declara protocolizados con esta escritura los documentos en referencia a fin de que hagan parte integrante al protocolo y los interesados, puedan en cualquier tiempo obtener copias requeridas. […]”. En contrasentido, la demandada sostiene que mediante la Resolución núm. 68 de 6 de julio de 2007, se resolvió el citado recurso de reposición y, en cuanto a su notificación, con el escrito de contestación de la demanda, allegó una constancia suscrita el 18 de julio de 2007, en la que se consignó: “[…] CONSTANCIA Los abajo firmantes dejan constancia que la abogada, Doctora Silvia Juliana Yepes Serrano, se presentó a la Empresa de Renovación Urbana el día 18 de julio de 2007 con el fin de notificarse personalmente de la Resolución por la cual se resolvió la revocatoria directa, dentro del término legal (Art. 44 del CCA), por lo que se procedió a notificarla de la Resolución 67 de 2007 de 6 de 55 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2007 que resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 109 del 16 de noviembre de 2006. Mientras se escribía el acta de notificación personal, se le entregó copia de las Resoluciones 67 y 68 del 6 de julio de 2007, al leer su contenido y no estar de acuerdo con lo decidido, discutió con la DRA. PATRICIA ACOSTA (contratista de esta empresa) sobre la forma como fue resuelto y sin haber firmado el acta de notificación personal se fue de la entidad expresando su negativa a firmar. […]”39.

En la misma línea, allegó copia de la notificación por edicto de la mentada Resolución núm. 68 de 6 de julio de 200740, en la que consta que este se fijó el 27 de julio de 2007 y de desfijó el 10 de agosto de la misma anualidad: “[…] Que la Empresa de Renovación Urbana resolvió el recurso de reposición dentro de los términos legales mediante la expedición de la Resolución 68 del 6 de julio de 2007, por lo que en cumplimiento de los artículos 44 y 45 el CCA y no habiendo sido posible notificar dicho acto personalmente, se debe proceder a notificar por edicto dicha Resolución, que en su parte resolutiva establece:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer personería a la Doctora SILVIA JULIANA YEPES SERRANO apoderada del señor FREDDY ALEJANDRO RONDEROS.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución No. 41 de 22 de mayo de 2007, por la cual se expropia un inmueble, advirtiendo que se corrige el artículo 5° de la misma, el cual quedará así: “solicitar al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro proceda a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C 339786, el registro de la respectiva oferta de compra ordenada mediante Resolución 109 del 16 de noviembre de 2006.

Igualmente que inscriba la expropiación de que trata la presente resolución en el mismo folio de matrícula inmobiliaria, dando cumplimiento al numeral 1 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, para lo cual se anexará copia de que el propietario o los titulares de otros derechos reales 39 Folios 191 a 192 del C.1. 40 Folios 193-194 C. 1. 56 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el inmueble recibieron el valor de la indemnización, o que se efectuó la consignación correspondiente al precio indemnizatorio en el Tribunal Administrativo (núm 2 del Art. 70 de la Ley 388 de 1997)”.

ARTÍCULO TERCERO

NOTIFÍQUESE de conformidad con los artículos 44 y 45 del CCA, el contenido de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución no procederá recurso alguno en la vía gubernativa la cual se encuentra agotada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. […]”. De lo anterior, la Sala colige que, por un lado, el recurso de reposición sí se resolvió dentro del término señalado en el artículo 69 de la Ley 388 (mediante la Resolución núm. 68 de 6 de julio de 2007); y, por el otro, que la apoderada de los demandantes sí conoció el contenido de la referida resolución cuando acudió a la instalaciones la ERU, como se puso de presente en la constancia de 18 de julio de 2007 allegada por la demandada, pero aun así procedió, al día siguiente, a protocolizar el silencio administrativo positivo.

Sobre esto último, la Sala destaca que la parte actora no intentó, siquiera, desvirtuar lo afirmado por la ERU, pues en este punto solo insistió en que para la expedición de la Resolución núm. 90 de 3 de agosto de 2007, por medio de la cual se revocó el acto administrativo presunto constituido por la escritura pública núm. 57 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1761 de 2007 que protocolizó el silencio administrativo positivo, se debió agotar la actuación administrativa prevista en el artículo 7441 del CCA. Ahora, el artículo 73 del CCA estableció las reglas para efectos de revocar directamente los actos administrativos de contenido particular y concreto en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO

73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. […]” (Destacado fuera de texto). Así, de la norma transcrita se desprende, como regla general, la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la Administración no cuenta 41 “[…]

ARTÍCULO 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. […]”. 58 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido. No obstante, la norma también estableció excepciones a la regla, esto es, la posibilidad de revocatoria sin el consentimiento del administrado cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del CCA o cuando el acto ocurrió por medios ilegales.

Al respecto, se estableció en el artículo en mención: “[…]

ARTICULO

69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. […]”. (Destacado fuera del texto). En esa medida, en la Resolución núm. 90 de 3 de agosto de 2007, por medio de la cual se revocó el acto administrativo presunto constituido por la escritura pública núm. 1761 de 2007 que protocolizó el silencio administrativo positivo, la ERU justificó la medida en la primera de las causales descritas en el artículo en 69 del CCA, dado que en la Ley 388 no se previó que la entidad 59 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiatoria en sede administrativa pudiera controvertir el precio indemnizatorio contenido en el avalúo comercial del predio, de la siguiente forma: “[…] La supremacía del derecho sustancial frente al procedimental es de rango constitucional según el artículo 228 de la Carta Política y el contenido de la escritura pública 1761 de 19 de julio de 2007 se opone abiertamente a lo establecido en la misma Ley 388 de 1997, configurándose de esta manera la primera causa de revocación consagrada en el artículo 69 del CCA, que textualmente dice “cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley”.

En efecto, el acto presunto configurado mediante la escritura pública 1761 de 19 de julio de 2007 que declara el silencio administrativo positivo ordena la revocatoria de la Resolución 41 de 22 de mayo de 2007 y la elaboración de un nuevo avalúo que determine el precio indemnizatorio del inmueble, se opone a la Ley 388 citada, por cuanto esta Empresa en sede administrativa no está facultada para controvertir el precio indemnizatorio contenido en los avalúos comerciales de los predios.

Recordemos que el precio indemnizatorio en la expropiación administrativa se establece en el acto que determina el carácter administrativo de la expropiación y formula la respectiva oferta de compra, el cual no admite recurso alguno, por consiguiente, forzoso es colegir que lo relativo al precio indemnizatorio no es discutible en la vía gubernativa.

En este sentido, no es aceptable por vía del silencio administrativo positivo desconocer el avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz y en su lugar ordenar la elaboración de un nuevo avalúo, por cuanto el único que tiene la competencia para hacerlo es el Tribunal Administrativo al tramitar las demandas que controviertan el precio indemnizatorio reconocido. […] Adicionalmente, el silencio administrativo positivo no toca la oferta de compra, por lo tanto, queda incólume, así las cosas, mal podría este Despacho aceptar la revocatoria de 60 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la resolución de expropiación ordenando un nuevo avalúo cuando este se encuentra en firme y de conformidad con la ley un siquiera admite recurso alguno […]” (Destacado fuera de texto). Sobre este asunto, es del caso traer a colación la sentencia de 18 de junio de 2021 42, en la que esta Sección precisó que la Administración puede revocar en forma directa un acto de contenido particular y concreto sin el consentimiento del particular cuando el acto revocado se deriva de la configuración del silencio administrativo positivo y la administración justifica su revocatoria en las causales previstas en el artículo 69 del CCA, de la siguiente manera: “[…] En el evento de los actos de contenido particular y concreto que hayan reconocido un derecho, se requiere consentimiento expreso y escrito del titular mismo, salvo que dichos actos hayan resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales del artículo 69 o cuando es evidente que se haya obtenido por medios ilegales. […] Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho: “La regla general, entonces, es que la revocatoria de actos particulares y concretos procede únicamente con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho.

No obstante, existen dos excepciones a esa regla, que hacen procedente la revocatoria sin necesidad de que la Administración cuente con el consentimiento del titular, a saber: (i) cuando el acto administrativo resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 2021.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2011- 00429-01. 61 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co dan las causales del artículo 69 del C.C.A y (ii) cuando el acto ocurrió por medios ilegales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se refirió así a estas excepciones43: “Nótese que en el inciso 2º de dicha norma [se refiere al artículo 73 del C.C.A.], el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto.

Pero, además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna. Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.

Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley”. […] En cuanto al procedimiento que la Administración debe observar para revocar de oficio los actos de carácter particular y concreto, es necesario tener en cuenta lo ordenado por el artículo 74 del CCA, que para el efecto remite al artículo 28 44 ibidem, según el cual, cuando se 43Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de julio de 2002, Expediente núm. 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029), Consejera Ponente. doctora. Ana Margarita Olaya Forero. 44 ARTICULO

28. DEBER DE COMUNICAR. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. 62 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co desprenda que un particular pueda resultar afectado en forma directa con esta revocatoria oficiosa, se le debe comunicar de la existencia de dicha actuación al igual que del objeto de la misma, y para ello, en lo pertinente, es deber aplicar lo señalado por los artículos 14, 34 y 35 ibidem. […] Dicha jurisprudencia igualmente alude a la importancia que reviste diferenciar entre las causales generales de revocatoria de los actos administrativos de que trata el artículo 69, ibidem, de las que habilitan a la Administración para revocar en forma directa el acto de contenido particular y concreto sin consentimiento del particular; porque el solo hecho de que el acto administrativo sea contrario a la Constitución o a la ley, no implica, per se, que se haya obtenido por algún medio ilegal o fraudulento, que vicie la voluntad de la Administración45.

En conclusión, la entidad pública puede revocar sin el consentimiento del titular aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto que han creado situaciones jurídicas particulares y reconocido derechos de igual categoría, cuando, además de presentarse las causales generales de revocatoria consignadas en el artículo 69 del CCA, también se compruebe que fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos, y siempre que esa entidad pública acredite la eficacia de ese medio ilegal para la producción del acto que se va a revocar y que la causa en la que se sustente la ilegalidad sea anterior a la expedición del acto administrativo46.

En el caso bajo examen, es claro que el acto revocado se derivó de la configuración del silencio administrativo positivo y la administración justificó su revocatoria en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto consideró que aquel se oponía a la ley por estar en contravención del literal a) numeral 1 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, razón por la cual encuentra la Sala que están reunidas las condiciones exigidas por el artículo 73 del Código En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35. 45 Consejo de Estado, sentencias de 27 de julio de 1994, radicado 5375, Consejera ponente Dolly Pedraza de Arenas; de 16 de octubre de 2014, radicado 2008-00034-00, Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso; de 13 de febrero de 2014, radicado 3293-13, Consejera ponente (e) Bertha Lucía Ramírez de Páez; de 16 de julio de 2002, radicado IJ 029, Consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero. 46 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 63 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo para que dicho acto, de contenido particular y concreto, pudiera ser revocado directamente sin el consentimiento de su titular, para el caso concreto, la sociedad CVS INVERSIONES S.A.S. […]”. (Destacado fuera de texto).

Asimismo, es del caso traer a colación la sentencia de 7 de marzo de 202447, en la que la Sección puntualizó lo siguiente: “[…] Respecto de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, el artículo 73 del CCA 48 establece que requiere del consentimiento previo, expreso y escrito del titular.

Sin embargo, también previó dos excepciones a esa regla, (i) cuando esos actos resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales del artículo 69 de ese mismo código y; (ii) si es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. […] En este contexto, para que proceda la revocatoria de un acto administrativo particular y concreto, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, es necesario acreditar que, fue proferido como consecuencia de un silencio positivo o, que se expidió por algún medio ilegal o fraudulento, siempre que acredite la eficacia de ese medio ilegal para la producción del acto que se va a revocar y que la causa en la que se sustente la ilegalidad sea anterior a la expedición del acto administrativo. […]” (Destacado fuera de texto). 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2024, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 76-001-23-31-000- 2011-00937-01. 48 “ARTÍCULO 73.

Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales” 64 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, es claro que el acto revocado se derivó de la configuración del silencio administrativo positivo y la administración justificó su revocatoria en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 69 del CCA, por cuanto consideró que aquel se oponía a la ley por estar en contravención con la Ley 388, dado que por vía del silencio administrativo positivo no se puede desconocer el avalúo comercial que determinó el precio de indemnización del inmueble objeto de expropiación, razón por la cual encuentra la Sala que están reunidas las condiciones exigidas por el artículo 73 del CCA para que dicho acto, de contenido particular y concreto, pudiera ser revocado directamente sin el consentimiento de su titular, esto es, la parte actora.

En consecuencia, la Sala observa que la actuación por medio de la cual la ERU revocó el acto administrativo presunto constituido por la escritura pública 1761 de 2007 que protocolizó el silencio administrativo positivo, se encontró ajustada a derecho, primero, porque, contrario a lo señalado por los apelantes, quedó demostrado que la apoderada de los actores conoció el contenido de la Resolución núm. 68 de 6 de julio de 2007, de forma previa la protocolización del presunto silencio administrativo positivo, razón por que la que esta última diligencia nunca debió adelantarse; y, 65 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo, dado que, aun así, lo acontecido en el presente proceso se encuadra dentro de una de las excepciones previstas por el Legislador para la procedencia de la revocación de actos administrativos sin el consentimiento previo de sus destinatarios.

En este orden de ideas, la Sala considera que los argumentos de alzada no están llamados a prosperar, en tanto no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por último, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA y atendiendo la conducta asumida por las partes no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: 66 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00511-02 Actores: FERNANDO EDUARDO RONDEROS JENSEN Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada ésta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.