Radicado: 11001-03-15-000-2024-00891-00 Demandante: Juan Diego Montoya Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00891-00 Demandante: JUAN DIEGO MONTOYA CEPEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Contra providencia judicial de reparación directa por lesiones de conscripto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Diego Montoya Cepeda contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de febrero de 2024, Juan Diego Montoya Cepeda interpuso acción de tutela, en nombre propio, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones en el proceso de reparación directa No. 11001-33-43-061-2020-00041- 01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la Administración de Justicia establecido en el artículo 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Segundo-. DECLARAR que la sentencia dictada por la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Tercero-. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de septiembre de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso y el Acceso a la Administración de Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00891-00 Demandante: Juan Diego Montoya Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cuarto-.
ORDENA R a la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare responsable al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y reconozca los perjuicios solicitados en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Juan Diego Montoya Cepeda se encontraba prestando servicio militar obligatorio, como conductor motorizado en actividades de patrullaje, cuando el 30 de noviembre de 2017 resultó lesionado en un accidente de tránsito con una motocicleta de alto cilindraje.
El señor Montoya Cepeda sufrió una disminución de la capacidad laboral del 10,50%, que dejó como secuela una leve limitación funcional en arcos de movilidad de la muñeca izquierda. En consecuencia, la Fuerza Aérea reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral por valor de $5.470.738. El señor Juan Diego Montoya Cepeda junto con su grupo familiar1 interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, por estimarlo patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea, porque las lesiones tuvieron lugar con ocasión del servicio militar obligatorio, lo que conllevó a aplicar el título de imputación de daño especial y que, en casos de afectación física a conscriptos no procede el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
En relación con la indemnización, condenó a pagar perjuicios morales, daño a la salud y materiales en favor del señor Montoya Cepeda, y solo morales en favor de los padres, hermana y abuela. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 21 de septiembre de 20233, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones.
Consideró que a pesar de que el daño acaeció durante la prestación del servicio militar, se rompió el nexo de causalidad por la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 4. Argumentos de la acción de tutela La demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad.
Que el asunto reviste relevancia constitucional porque se incurre en defecto fáctico y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. Que se 1 Kilmeny Montoya Vargas, Sandra Beatriz Cepeda, Mariana Montoya Cepeda, Luis Orlando Vera Moreno y María Cristina Rusinque Ocampo. 2 La magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos salvó voto, por considerar que la sola acreditación de la intervención del tercero en el accidente de tránsito no es suficiente para desvirtuar el nexo de causalidad, pues la entidad accionada sí contribuyó en la producción del daño. Que la actividad a la que fue sometido el accionante implicó un riesgo superior al que se debía derivar de la prestación del servicio militar obligatorio, el cual no fue aceptado de manera voluntaria, y las lesiones fueron producto de una actividad peligrosa, que conlleva un riesgo inherente y previsible. 3 Notificada el 27 de septiembre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00891-00 Demandante: Juan Diego Montoya Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 agotaron todos los mecanismos judiciales. Que se cumple el requisito de inmediatez, dado que la sentencia es del 21 de septiembre de 2023 y se notificó el 27 del mismo mes y año, y que se presentó con claridad el fundamento de la afectación de los derechos.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la providencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración del informe administrativo por lesiones, pues las conclusiones a las que se arribó son simples supuestos. Sobre el exceso de velocidad del otro conductor, sostuvo que se basó en los testimonios de los soldados que estaban en el lugar, pero ninguno era una persona experta y no se solicitó prueba técnica.
Sobre omitir la señal de pare, argumentó que no estaba demostrado en el proceso, y que no se contó con el informe de tránsito de la autoridad competente. En suma, sostuvo que no se aportó otro medio de prueba que permitiera tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, que llevaran a la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero. Desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto para la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero es necesario que sea irresistible, imprevisible, ajeno a la demandada y al servicio4.
Que, tratándose de actividades peligrosas inherentes a la actividad militar desarrollada por conscriptos, como conducir vehículos o el uso de armas de dotación, no se exonera la administración por tratarse de riesgos previsibles y por ser la entidad la encargada de la guarda de la actividad5. Que, fue sometido a un riesgo superior que se deriva de la prestación del servicio militar obligatorio, el cual no fue aceptado de manera voluntaria, por lo que se impuso una carga constitucional6. 5.
Trámite procesal Mediante auto del 27 de febrero de 2024, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela, y entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; y en calidad de terceros, al juez 61 administrativo de Bogotá, al Ministro de Defensa Nacional, al comandante de la Fuerza Aeroespacial Colombiana y a los demás integrantes de la parte demandante del proceso ordinario.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones por correos electrónicos del 29 de febrero y 15 de marzo de 2024. 6. Intervenciones El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca solicitó que se declarara improcedente la acción de 4 Sentencia de 26 de marzo de 2008, Rad. 85001-21-31-000-1997-00440-01, Exp. 16350, CP.
Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad. 05001-23-31-000-200700392-01, Exp. 50662, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 5 Sentencia de 10 de mayo de 2016, Rad. 44001-23-31-000-2007-00093-01, Exp. 43200, CP. Guillermo Sánchez Luque; Sentencia del 18 de septiembre de 2003, Rad. 20001-23-31-000-1996-02883-01, Exp. 14325, CP.
Ricardo Hoyos Duque; Sentencia de 23 de septiembre de 2009, MP. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 50001-23-31-000-1996- 05870-01, Exp. 17532; Sentencia de 19 de octubre de 2011. Rad. 50001-23-31000-1997-06606-01 (Exp. 19357). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 6 Sentencia de 19 de octubre de 2011, Rad. 50001-23-31000-1997-06606-01, Exp. 19357, CP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Rad. 52001-23-31-000-1999-00961-01, Exp. 30337, CP. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00891-00 Demandante: Juan Diego Montoya Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tutela porque: (i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela;
(ii) no se cumple el requisito general de relevancia constitucional; y (iii) el accionante busca una tercera instancia, pues pretende el reconocimiento de todos los perjuicios reclamados en sede ordinaria, lo que implicaría que el juez de la tutela asuma las facultades del juez de la reparación directa. En subsidio, solicitó que se nieguen las pretensiones porque no vulneró los derechos fundamentales invocados y no incurrió en los defectos alegados.
Respecto al defecto fáctico, argumentó que no se realizó una valoración probatoria arbitraria, irrazonable o caprichosa, sino que se hizo un análisis integral. Que el informe administrativo fue el único medio de prueba que obraba en el plenario y que daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Que con fundamento en esa prueba la parte demandante sustentó el relato de los hechos y no fue tachado de falso ni cuestionado por ninguno de los extremos procesales.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, explicó que lo aplicó íntegramente, pues hizo mención expresa a la línea jurisprudencial que alega el accionante. Que el solo desarrollo de la actividad de conducción no conlleva a la responsabilidad objetiva del Estado, pues en la sociedad actual es una actividad ampliamente desarrollada por los civiles.
Que no se demostró que el vehículo motorizado suministrado por la entidad, en el cual se desarrolló el patrullaje, presentara fallas que incidieran en la generación del accidente, o que la entidad hubiera impuesto al demandante el desarrollo de una actividad para la cual no se encontraba capacitado. Que, en casos de responsabilidad por afectaciones físicas a conscriptos, no existe un régimen de imputación prestablecido, por lo que no hay lugar a establecer un régimen de responsabilidad objetivo y el daño antijurídico alegado no resultaba imputable a la entidad demandada, por lo que era improcedente la declaratoria de responsabilidad.
La juez 61 administrativa de Bogotá, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante de la Fuerza Aeroespacial Colombiana y los demás integrantes de la parte demandante del proceso ordinario guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Juan Diego Montoya Cepeda para dejar sin efectos la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de reparación directa por las lesiones que sufrió el señor Montoya Cepeda en un accidente de tránsito durante la prestación del servicio militar obligatorio.
La Sala anticipa que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos endilgados porque el Tribunal accionado valoró de forma razonable las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, acogió una de las posiciones jurisprudenciales vigentes y concluyó que se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.
Por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00891-00 Demandante: Juan Diego Montoya Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que si existieran los errores que alega la parte actora, se estaría desconociendo el derecho a obtener una reparación integral por las lesiones sufridas.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada se notificó el 27 de septiembre de 2023 y la demanda de tutela se radicó el 22 de febrero de 2024, esto es, en el término de seis meses previstos por la Sala Plena de esta Corporación. Se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que se promovió el medio de control de reparación directa y no se interpuso el recurso de apelación porque la primera instancia le fue favorable.
Tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión, puesto que los errores endilgados no pueden encuadrarse en las causales de procedibilidad previstas en el artículo 2509 del CPACA. Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 9 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00891-00 Demandante: Juan Diego Montoya Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente al declarar probada la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 21 de septiembre de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico.
Frente al primer cargo sostuvo que se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado10, que, a su juicio, señala que en casos de conscriptos, que desempeñan actividades peligrosas que no fueron asumidas por voluntad propia, se imputa el régimen objetivo por daño especial y, por lo tanto. el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero no se configura.
En cuanto al segundo, alegó que la sentencia cuestionada valoró indebidamente el informe administrativo de lesiones porque arribó a conclusiones que, dice, no son ciertas. Que no existían otros medios de prueba que dieran cuenta de la ruptura del nexo causal por hecho de un tercero. En cuanto al cargo de desconocimiento del precedente, la Sala advierte que las sentencias del 18 de septiembre de 2003, 26 de marzo de 2008, 23 de septiembre de 2009, 19 de octubre de 2011, 26 de noviembre de 2014, 10 de mayo de 2016 y 11 de noviembre de 2020, en efecto, fueron dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en procesos de reparación directa por lesiones causadas a conscriptos durante el servicio.
Del análisis particular de cada una, se evidenció que, en cuatro11 de ellas, a pesar de que se aplicó el régimen de imputación objetivo por riesgo excepcional, el Consejo de Estado estudió la procedencia de las causales eximentes de responsabilidad. Cosa distinta, es que no las hubiere encontrada probadas. En una12 de las sentencias, la Corporación declaró probado el título de imputación objetivo por riesgo excepcional, pero evidenció que el hecho de la víctima también contribuyó a la causación del daño, por lo que redujo la indemnización de perjuicios en el 50%. 10 Sentencia de 26 de marzo de 2008, Rad. 85001-21-31-000-1997-00440-01, Exp. 16350, CP.
Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad. 05001-23-31-000-200700392-01, Exp. 50662, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Sentencia de 10 de mayo de 2016, Rad. 44001-23-31-000-2007-00093-01, Exp. 43200, CP. Guillermo Sánchez Luque; Sentencia del 18 de septiembre de 2003, Rad. 20001-23-31-000-1996-02883-01, Exp. 14325, CP.
Ricardo Hoyos Duque; Sentencia de 23 de septiembre de 2009, MP. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 50001- 23-31-000-1996-05870-01, Exp. 17532; Sentencia de 19 de octubre de 2011. Rad. 50001-23-31000-1997-06606-01 (Exp. 19357). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Rad. 52001-23-31- 000-1999-00961-01, Exp. 30337, CP.
Hernán Andrade Rincón. 11 Sentencia del 18 de septiembre de 2003, Rad. 20001-23-31-000-1996-02883-01, Exp. 14325, CP. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia de 26 de marzo de 2008, Rad. 85001-23-31-000-1997-00440-01, Exp. 16350, CP. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Rad. 50001-23-31-000-1996-05870-01, Exp. 17532, MP.
Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Rad. 52001-23-31-000-1999-00961-01, Exp. 30337, CP. Hernán Andrade Rincón. 12 Sentencia de 19 de octubre de 2011. Rad. 50001-23-31000-1997-06606-01, Exp. 19357, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00891-00 Demandante: Juan Diego Montoya Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Solo una13 de las sentencias encontró configurado el régimen de imputación objetivo por riesgo excepcional, y sostuvo que, en eventos de daños causados con ocasión del riesgo creado por actividades o cosas peligrosas, como la conducción de vehículos o el manejo de armas de fuego, el caso fortuito no exoneraba de responsabilidad a la administración, por ser un hecho interno a la actividad peligrosa y por tanto, previsible.
En otra14 de las sentencias invocadas como desconocidas se aplicó el régimen de imputación de falla en el servicio y se estudiaron los eximentes de responsabilidad, siendo opuesta a lo invocado por el tutelante. De lo anterior, para la Sala es evidente que, no existe una posición unificada sobre la procedencia o no de los eximentes de responsabilidad en casos de lesiones o fallecimiento de conscriptos.
Por un lado, se sostiene que independientemente de que se impute el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, hay lugar a estudiar los eximentes de responsabilidad. Por el otro, también se advierte la existencia de una providencia que señala lo contrario. De lo anterior se advierte que, al no existir una posición unánime, corresponde al juez ordinario, realizar en cada caso el análisis sobre la procedencia y eventual configuración de eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
Siendo así, el tribunal demandado se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado para resolver si, en tratándose de afectación física a conscriptos, es predicable la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Sobre el particular, el tribunal sostuvo: a) La jurisprudencia contenciosa15, ha señalado frente al título de imputación, en relación con los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra, se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebas- de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto16. b) De igual forma es importante señalar, que como lo ha resaltado esta Sala, la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense, por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio. c) Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva. d) Igualmente, se debe recordar, que conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado, en casos de afectación física a conscriptos, independientemente del régimen de responsabilidad bajo el cual se analice el caso, es posible que el Estado se exonere de responsabilidad si acredita la configuración de un eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo de un tercero. Al respecto obsérvese lo indicado por el H. Consejo de Estado: (…)17. 13 Sentencia de 10 de mayo de 2016, Rad. 44001-23-31-000-2007-00093-01, Exp. 43200, CP.
Guillermo Sánchez Luque 14 Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad. 05001-23-31-000-200700392-01, Exp. 50662, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas 15 Cita del texto original: Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. 2019-3414(AC), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Cita del texto original: Conejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2020, CP.
José Roberto Sáchica Méndez, Radicado: 2009-00133-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00891-00 Demandante: Juan Diego Montoya Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 e) Igualmente, ha precisado el H. Consejo de Estado lo siguiente: “En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.
Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño.”18. f) Quiere significar lo expuesto, que contrario a lo indicado por el a quo, en este tipo de casos sí es posible la configuración del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, cuando se advierta que la causa determinante y exclusiva del daño fue el hecho de un tercero. Por otro lado, si se advierte que la administración contribuyó en alguna medida en la configuración del daño, no será posible predicar la configuración del eximente de responsabilidad, pero si será deber del juez verificar si presenta la concausalidad de que trata el inciso final del artículo 140 del CPACA19.
De lo anterior, la Sala advierte que la decisión del tribunal demandado es acertada, pues en casos de reparación directa por lesiones a conscriptos, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, han concluido que: (…) en aplicación del principio de iura novit curia, el juez puede observar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste a las circunstancias de la víctima y al título de imputación que le permita la mejor protección de sus derechos (falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial).
En todo caso, el daño no será imputable a falta de la prueba de que el hecho dañoso o desencadenante de la enfermedad ocurrió en la época de la prestación del servicio militar, ni cuando falle la demostración del nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar y tampoco procederá la condena cuando se encuentre demostrada la culpa exclusiva de la víctima, un evento de fuerza mayor o el hecho de un tercero20.
En ese sentido, el análisis que efectuó el tribunal se ajustó a uno de los precedentes vigentes, para sostener que, con independencia del régimen de responsabilidad aplicable, se debe hacer un análisis de imputación, en el cual encontró que se rompió el nexo causal al configurarse la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. Al respecto, la Sala precisa que la parte demandante no puede suponer que, por el solo hecho de presentarse unas lesiones a conscriptos, ello constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración. Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los elementos de la responsabilidad: (i) la acreditación de un daño antijurídico;
(ii) que le sea imputable al Estado; (iii) que exista un nexo causal entre la conducta -activa u omisiva- de la Administración (hecho dañoso) y el prejuicio o afectación causada y (iv) que la parte que alega lo pruebe. Todos estos elementos fueron valorados de forma 18 Cita del texto original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2020, CP.
José Roberto Sáchica Méndez, Radicado: 2009-00133-01. 19 Samai CE, índice 2, documento F605A046D2D34034 E15BFA020CD3ED64 432038399B99E218 F9608CD4161C55DA (pdf), pág. 8 y 9 (Énfasis de la sala). 20 Ver: Sentencias T-011 de 2017 y T-097 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00891-00 Demandante: Juan Diego Montoya Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 razonable por el tribunal demandado, y a partir de ellos concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones.
Ahora bien, frente al cargo de defecto fáctico, de la revisión de la sentencia acusada, la Sala encuentra que el tribunal demandado empezó por hacer un análisis de los hechos probados en el proceso de reparación directa y examinó el informe administrativo por lesiones, e incluso citó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, así: “(…) Después de finalizar el puesto de control coordinado el día 30 de noviembre de 2017 a las 10:50 horas y mientras se encontraba realizando labores de patrullaje motorizado el Soldado Juan Diego Montoya Cepeda, se dirigía a la base por la vía “Las Delicias – Base Aérea” y al pasar por una vía adyacente una (01) motocicleta de alto cilindraje se dirigía a alta velocidad y al parecer no atendió una señal de pare, impactando de frente la motocicleta identificada con placa USX-26D que era conducida por el Soldado en mención. Posteriormente, el soldado Montoya Cepeda fue remitido por los Bomberos a la clínica Somer donde fue atendido por el médico Luis Alberto Arango Hernández, quien después de valorarlo le diagnosticó contusión de otras partes del antebrazo y de las no especificadas (código S501), fractura de la epífisis interior del radio (código S525) y fractura del maléolo interno (código S825)”21.
Dentro de los hechos probados, el tribunal estudió los siguientes documentos: (i) la orden administrativa de desacuartelamiento; (ii) la orden de operaciones del 28 de noviembre de 2017 suscrita por el Grupo de Operaciones de Seguridad y Defensa de la Fuerza Aérea; (iii) la historia clínica, (iv) el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, y (v) un documento de la Fuerza Aérea que reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Adicionalmente, la Sala evidencia que el tribunal demandado hizo un análisis del material probatorio obrante en el expediente, concretamente, en el acápite de las consideraciones, que se refiere a la eximente de responsabilidad del hecho del tercero en tratándose de afectación física a conscriptos. Puntualmente, dijo: a) Se encuentra acreditado con los medios probatorios aportados al plenario, que el señor Juan Diego Montoya Cepeda, resultó lesionado cuando en desarrollo de la actividad de patrullaje motorizado y restablecimiento del orden público, fue colisionado por otra persona: (i) que conducía una motocicleta de alto cilindraje a gran velocidad y (ii) que no atendió una señal de pare. b) Quiere significar lo expuesto, que no existe duda alguna, que el soldado Juan Diego Montoya Cepeda, resultó lesionado mientras realizaba actividades propias del servicio.
Sin embargo, no obra en el plenario, prueba alguna que permita atribuirle el daño padecido a la Entidad pública demandada, reiterándose que la teoría del depósito no es de recibo en el momento histórico actual y que la sola vinculación del lesionado a la institución castrense, o el desarrollo de actividades relacionadas con el servicio militar, no configura la responsabilidad extracontractual del Estado. c) Si bien es cierto, el demandante se encontraba realizando una actividad propia del servicio cuando resulto lesionado (patrullaje motorizado); considera la Sala, que el solo desarrollo de la actividad de conducción, no puede conllevar a generar responsabilidad administrativa para el Estado (es una actividad normal y ampliamente desarrollada en la sociedad actual, aun por los civiles), máxime cuando no se encuentra demostrado que el vehículo motorizado suministrados por la Entidad para el desarrollo del patrullaje, haya presentado fallas que incidieron en la generación del accidente o que la Entidad pública demandada hubiere impuesto al demandante, el desarrollo de una actividad para la cual no se encontraba capacitado. d) Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala, que el daño padecido por el demandante, no es imputable a la Entidad pública demandada. 21 Samai CE, índice 2, documento F605A046D2D34034 E15BFA020CD3ED64 432038399B99E218 F9608CD4161C55DA (pdf), pág. 5.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00891-00 Demandante: Juan Diego Montoya Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 e) Por el contrario, conforme a lo que se encuentra acreditado en el plenario, advierte la Sala que causa exclusiva y determinante del daño, fue el actuar de una persona natural ajena a la institución castrense, quien según el informe administrativo por lesiones, al conducir una motocicleta a alta velocidad y al no respetar una señal de pare, colisionó al aquí demandante, causándole la afectación a su integridad física, por la cual se demanda en la presente causa, circunstancia que no se puede pasar por alto. f) Lo expuesto quiere significar, que en la generación del daño antijurídico intervino de manera directa, exclusiva y determinante un tercero, razón por la cual en criterio de esta Corporación se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero22.
A juicio de la Sala, la sentencia reprochada no incurrió en defecto fáctico, pues, como se vio, estudió en conjunto el material probatorio obrante en el expediente y conforme a las reglas de la sana crítica, concluyó que se rompió el nexo causal por la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Si bien la autoridad judicial demandada no se pronunció frente a cada medio probatorio en particular, eso no significa que no se hubieran analizado, o que el análisis fuera irrazonable, pues frente a los asuntos que la parte actora considera fueron indebidamente valorados (la alta velocidad de la otra motocicleta o que omitió el pare), se centra en el único medio probatorio que obra en el expediente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente.
En cuanto al argumento de que se omitió que el accidente ocurrió con ocasión del servicio y se trata de una actividad peligrosa, el tribunal concluyó que no obraba en el plenario prueba alguna que permitiera atribuirle el daño padecido a la entidad pública demandada. Por ende, una cosa es que la valoración del tribunal fuere caprichosa, y otra muy distinta, que el tutelante quiera imponer su valoración de las pruebas sobre la ya realizada, y la Sala no encuentra que el proceder de la autoridad judicial demandada fuere arbitrario.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la sentencia del 21 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en los defectos alegados. Por consiguiente, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. 2. Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 22 Ibidem, pp. 10 y 11 (Énfasis de la Sala).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00891-00 Demandante: Juan Diego Montoya Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN