Micelio
11001031500020250078901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-25

Radicación interna: 3749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial1 Decisión: Revoca la decisión judicial de primera instancia, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la acción de tutela por no demostrarse los defectos alegados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La Universidad Santiago de Cali instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se profirió liquidación oficial por omisión en afiliación e inexactitud en la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Protección Social, y de aquel que resolvió el recurso de consideración que modificaba la sanción impuesta.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a restituir las sumas de dinero pagadas, transferidas o embargadas. 3. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante providencia del 17 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien existió mora, en el año 2014 la universidad se encontraba a paz y salvo con las entidades recaudadoras. 1 La acción de tutela de la referencia se presentó el 13 de febrero de 2025.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-01 Accionante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Esta decisión judicial se notificó a través de mensaje de datos el 1. ° de julio de 2021. 4. En consecuencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 21 de julio de 2021 a las 17:03 horas. 5.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2021 concedió el recurso. Contra esta decisión la Universidad Santiago de Cali interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación al determinar que la UGPP presentó su recurso de manera extemporánea. 6. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 26 de septiembre de 2022 revocó el auto proferido el 19 de noviembre de 2021 y en su lugar, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la UGPP. 7.

Luego, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, que fundamentó en un presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que el recurso de apelación se interpuso solo transcurridos algunos minutos después del horario de atención del despacho judicial. 8. No obstante, la autoridad judicial mediante auto del 15 de agosto de 2023 resolvió no reponer la decisión judicial y conceder el recurso de súplica, el cual fue analizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante providencia del 3 de octubre de 2024 confirmó la decisión judicial recurrida, argumentando que el rechazo del recurso de apelación se fundamentó en las reglas establecidas sobre el plazo y que además de ello, no se alegó justificación alguna sobre el retardo.

Finalmente, adujo que no se configuró el defecto alegado. 2.2. Fundamentos jurídicos 9. La parte accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir las decisiones judiciales del 26 de septiembre de 2022, 15 de agosto de 2023 y 3 de octubre de 2024 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en los siguientes defectos: - Defecto fáctico: «toda vez que de acuerdo con el artículo 2° de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar a las personas el goce real y efectivo de los principios y garantías fundamentales»2. - Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, Acuerdo No. PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 y CSJVAA21-74 del 7 de setiembre de 2021, en lugar de los artículos 67 de la Ley 84 de 1873 (Código Civil), 59 2 Índice 01 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-01 Accionante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y 60 de la Ley 4 de 1913, disposiciones que, a su juicio, resultaban aplicables en el estudio de la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial de primera instancia. - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto debido a que al rechazar el recurso de apelación interpuesto a las 17:03 horas, obstaculizó la efectividad del derecho sustancial de defensa. - Violación directa de la Constitución Política en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa, establecidos en el artículo 29, 8 y 229 de la Carta Política, dado que no se concedió el recurso de apelación interpuesto. - Desconocimiento del precedente judicial de las sentencias proferidas por la Sección Quinta y Primera del Consejo de Estado el 2 de febrero de 2023 y 16 de marzo de 2023, respectivamente, al interior del trámite de tutela con radicado 11001-03- 15-0002022-06550-00 [01], en donde se ampararon los derechos fundamentales de la parte accionante, pese a interponer recurso minutos después de la finalización de la jornada laboral. 2.3.

Pretensiones 10. La parte accionante solicitó: «PRIMERO: Sírvase H. Magistrado reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la UGPP, en esta acción constitucional.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente se sirva DECRETAR la medida de suspensión del proceso mientras se resuelve de fondo el objeto de esta acción de tutela. De manera Subsidiaria ruego al Despacho que en el evento de no encontrar procedente la suspensión pretendida, adopte las medidas de saneamiento, preventivas, conservativas, y/o anticipativas para salvaguardar el real y efectivo derecho de defensa de mi representada.

TERCERO: Solicito se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación a los Derechos Fundamentales de Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y demás que resulten conexos, consagrados en los artículos 13, 29, y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, transgredidos por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CUARTO: Dejar sin efectos la decisión tomada en auto del 26 de septiembre de 2022 junto con los demás emitidos al resolver los recursos interpuestos, y se tenga por presentado de forma oportuna el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dentro proceso del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 76001-23-33-005- 2014-00937-00, con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito.

(sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones 11. La acción de tutela fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 18 de febrero de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-01 Accionante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a la Universidad de Santiago de Cali, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público como terceros interesados en el resultado del proceso. 12.

La Universidad de Santiago de Cali sostuvo que, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, el horario de atención finalizaba a las 4:00 pm. Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto a las 17:03 horas., resulta a todas luces extemporáneo. En consecuencia, señaló que la acción de tutela no es un mecanismo para subsanar las falencias en que incurrió la UGPP, pues prima el principio de cosa juzgada. 13.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que se acogerá a lo dispuesto en sede de tutela. 14. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 20 de marzo de 2025 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, este mecanismo se empleó para prolongar la discusión sobre una cuestión meramente legal y que carece de la carga argumentativa necesaria. 16.

Adicionalmente, afirmó que la UGPP expuso nuevamente el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pese a que dicho requisito de procedibilidad había sido estudiado en el proceso cuestionado. Por último, estimó motivadas las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.6. Impugnación 17.

La Unidad de Atención Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos expuestos en la acción de tutela de la referencia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-01 Accionante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2.

Cuestión previa 19. Aunque la parte accionante mencionó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, no señaló qué pruebas, a su juicio, se valoraron indebidamente, ni tampoco desarrolló una argumentación que permitiera a esta Sala de Subsección inferirlas. Por lo tanto, no se abordará el estudio de dicho requisito específico de procedibilidad en la acción de tutela de la referencia. 3.3.

Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial al proferir los autos del 26 de septiembre de 2022, 15 de agosto de 2023 y 3 de octubre de 2024 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-005-2014-00937-00. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por autoridades o particulares. 22.

Esta acción es subsidiaria, es decir, se emplea solo cuando no existen otros mecanismos judiciales disponibles, aunque también puede usarse de forma transitoria para evitar un perjuicio irreparable. Además, este mecanismo permite la protección de los derechos fundamentales frente a decisiones judiciales que los vulneren, dado que las autoridades judiciales están sometidas a los valores y principios establecidos por la Constitución. 23.

La Corte Constitucional, reconociendo la naturaleza excepcional de la tutela, ha establecido requisitos específicos para su procedencia en casos contra decisiones judiciales, con el fin de equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces, y la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales, a saber: 24.

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez;

(iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-01 Accionante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia cuestionada. 3.3.1.4.

Si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia expedida el 18 de febrero de 2025 determinó que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, esta Sala encuentra acreditado este requisito, pues de conformidad con los argumentos expuestos en la acción de tutela podríamos encontrarnos frente al rechazo injustificado del recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra de la decisión judicial de primera instancia, que vulneraría los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo cual la autoridad judicial accionada habría incurrido en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial.

Situación que amerita el estudio de fondo del asunto por parte del juez constitucional. 25. En consecuencia, se anticipa que se revocará la decisión judicial de primera instancia, para en su lugar resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 26.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»3. 27. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad 3 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-01 Accionante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4. 28.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-01 Accionante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.6. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 29. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido5.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto6. 30. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 7 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”8 […]». 31.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales9. 3.7.

La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 32. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[ ] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación 5 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 9 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-01 Accionante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.

A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»10.

(Sic en toda la cita) 3.7.1. Análisis del presunto defecto sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución en el caso concreto 33. Teniendo en cuenta que la UGPP desarrolló argumentos similares dirigidos a exponer su inconformidad con la decisión del Tribunal de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se advierte que esta Sala realizará de manera conjunta el estudio de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución Política. 34.

La parte accionante esgrimió que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, Acuerdo No. PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 y CSJVAA21-74 del 7 de setiembre de 2021, en lugar de los artículos 67 de la Ley 84 de 1873 (Código Civil), 59 y 60 de la Ley 4 de 1913, disposiciones que, a su juicio, resultaban aplicables en el estudio de la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial de primera instancia. 35.

Asimismo, la entidad actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que obstaculizó la efectividad del derecho sustancial de defensa al rechazar el recurso de apelación interpuesto a las 17:03 horas del 21 de julio de 2021, esto es, tres minutos después del horario hábil dispuesto para ello. 36.

Por último, estimó que el Tribunal incurrió en la violación directa de la Constitución Política en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa, establecidos en el artículo 29, 8 y 229 de la Carta Política, dado que no se concedió el recurso de apelación interpuesto. 10 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-01 Accionante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 37. Sobre este asunto, la autoridad judicial accionada mediante auto del 3 de octubre de 2024 que resolvió el recurso de súplica, argumentó lo siguiente: «La parte demandada alega que el despacho del Magistrado Cháves Bravo incurre en una actuación constitutiva de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues a su juicio el despacho debió conceder el recurso de apelación interpuesto; por cuanto este se presentó y sustentó dentro del décimo día posterior a la ejecutoria de la sentencia. Atendiendo este argumento procede la sala a revisar el contenido del acuerdo CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, el cual, se encontraba vigente para la fecha de la presentación del recurso de apelación. Se observa entonces, que a través de los artículos 1º y 2º se reguló el horario laboral y de atención al público en las sedes judiciales del Valle del Cauca.

Y en materia de horario laboral dispuso: “(…) Establecer a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del medio día y de 1:00 pm. a 4:00 pm. (…)”. De la lectura no se avizora que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca hiciera referencia alguna respecto al horario para radicar recursos en las distintas sedes judiciales del Valle del Cauca, pues el objetivo principal del acuerdo fue “adoptar las medidas necesarias para la prevención de la propagación y contagio del virus Covid-19 en el desarrollo de las labores judiciales presenciales”.

Sin embargo, sobre la presentación de los recursos el artículo 109 del Código General del Proceso dispone que, “(…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. En consecuencia, y dada la ausencia de regulación del acuerdo CSJVAA20- 43 del 22 de junio de 2020 respecto al cierre de los despachos, el Magistrado Ponente consideró la aplicación del horario establecido en el acuerdo No. PSAA07-4126 DE 2007; el cual, fijó como horario judicial los días “lunes a viernes, de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.”.

Situación que también, conllevaba a una presentación extemporánea del recurso. Al margen de lo anterior, la Sala considera que la postura del juez natural resulta garantista respecto al derecho al acceso a la administración de justicia del apelante; pues, el presente caso se estudió en pro de la norma más favorable para el apelante; sin que esto implique la posibilidad de transgredir el horario establecido para la recepción de comunicaciones procesales». 38.

En ese orden de ideas, se observa que la autoridad judicial accionada, estimó pertinente analizar las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de los hechos, a fin de establecer, con toda seguridad, la oportunidad de interposición del recurso de apelación. 39. Por lo anterior, expuso que el Acuerdo CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas durante la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus - COVID -19, estableció una jornada laboral de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-01 Accionante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 40. Sin embargo, al evidenciar que dicho acuerdo no planteaba el horario para la interposición de recursos, consideró conveniente remitirse al artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, en donde se dispone para tal fin que los memoriales incluidos en mensajes de datos se entienden presentados oportunamente antes del cierre del despacho judicial. 41.

Habida consideración de lo anterior, asumió que la oportunidad para la interposición de recursos se sometía al horario establecido en el Acuerdo No. PSAA07-4126 DE 2007, esto es, de «lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 [p.]m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.», y bajo esta consideración rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial de primera instancia. 42.

Ahora bien, teniendo en cuenta la inconformidad de la parte accionante con las disposiciones aplicadas en el caso, resulta imperativo destacar el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se estableció que: «[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 43.

Así las cosas, en el procedimiento que se rige en la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta aplicable, en principio, la Ley 1437 de 2011, y frente a los asuntos no contemplados en dicha ley, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012, y no a la Ley 84 de 1873 o la Ley 4 de 1913 como lo pretende la parte actora. 44.

En punto al tema es preciso indicar que la Ley 1564 de 2012 no dispone el horario específico de recepción de memoriales o recursos, pues, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1997, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. 45. Por lo tanto, mediante el Acuerdo No. PSAA07–4126 de 2007 dicha entidad estableció que: «[a] partir del día primero (1) de septiembre de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, se laborará de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.», decisión que fue comunicada a través del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 46.

En definitiva, encuentra esta Sala que el Tribunal accionado fundamentó las decisiones judiciales cuestionadas en las disposiciones aplicables al caso concreto, garantizando los derechos fundamentales de las partes procesales, pues admitir el recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea conllevaría a la vulneración del debido proceso y al principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, no se configuró el defecto sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución Política. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-01 Accionante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3.8. El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 47.

Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. 48. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 49. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. 50.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.8.1.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto 51. La UGPP afirmó que en sentencias proferidas por la Sección Quinta y Primera del Consejo de Estado el 2 de febrero de 2023 y 16 de marzo de 2023, respectivamente, al interior del trámite de tutela con radicado 11001-03- 15-0002022-06550-00 [01], se ampararon los derechos fundamentales de la parte accionante, pese a que interpuso un recurso minutos después de la finalización de la jornada laboral. 52.

No obstante, esta Sala de Subsección difiere de la apreciación de la UGPP, pues, aunque en el proceso previamente mencionado se cuestiona la oportunidad de interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el contexto del COVID – 19, lo cierto es que el entonces accionante presentó dicho recurso antes de las 5:00 p.m., mientras que, en el caso concreto, la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-01 Accionante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 entidad lo radicó con posterioridad a la terminación de las labores en el despacho judicial. 53.

Adicionalmente, la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado es inter partes, luego, sus efectos recaen únicamente sobre las personas directamente involucradas en el proceso, y no sobre la comunidad en general. De ahí que, no se encuentre configurado el desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto. 54.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión judicial proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con las consideraciones del proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.