Micelio
25000233600020170086002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2021-02-25

Radicación interna: 66568 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Gustavo Alfonso Villamil Barahona, Tulio Hernan Villamil Barahona, Cesar Augusto Villamil, Amelio Villamil Franco, Luz Yanire Villamil Barahona, Alba Yaneth Villamil Barahona, Ligia Isabel Villamil Barahona, Leidy Johanna Castañeda Villamil, William Holman Villamil Baranoha·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Demandante: Alba Yaneth Villamil Baharona y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión adoptada por la Sala de Subsección, toda vez que la acción no estaba caducada.

En este caso, la parte actora reclamó una indemnización por los perjuicios derivados del desplazamiento del que fue víctima la familia Villamil Barahona. Los demandantes vivían en la finca “La Cristalina” ubicada en la vereda “La Virgen” en el municipio de Mapiripán (Meta). No obstante, en los años 1986, 1987 y 2000 fueron objeto -en forma intermitente- de hostigamientos, amenazas y cobros de dinero por parte de miembros de un grupo guerrillero, por lo que el 1 de noviembre de 2001 se vieron forzados a abandonar su inmueble y a refugiarse en la ciudad de Bogotá, situación en la que aún permanecían al momento de la presentación de la demanda.

La sentencia contabilizó el término de caducidad a partir del 23 de mayo de 2013, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, por lo que concluyó que la demanda presentada el 12 de mayo de 2017 fue extemporánea. En la sentencia SU-254 de 2013-, la Corte Constitucional estableció que los dos años establecidos por la ley para presentar las demandas de reparación directa por desplazamiento debían contabilizarse a partir de la ejecutoria de esa decisión, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población, en aquellos casos frente a los cuales, para la fecha de la sentencia, ya hubiera ocurrido la caducidad de la acción. Se trató, entonces, de una reapertura de términos ya expirados.

En este caso, ese hecho no se demostró: no hay pruebas que evidencien que para la fecha de la ejecutoria de la sentencia de unificación (22 de mayo de 2013) el desplazamiento había cesado, por lo que dicha regla no era aplicable. En este caso, la caducidad debió contabilizarse a partir de la fecha del retorno o la estabilización de la familia en otro lugar.

Según lo alegado por la parte actora, a la fecha de la presentación de la demanda, no habían conseguido estabilizase, por distintas dificultades padecidas desde que ocurrió el hecho. Entonces, por una parte, no es cierto, como lo afirma la sentencia, que los demandantes no invocaron una causa que les hubiese impedido acudir con anterioridad a esta jurisdicción, pues sí la invocaron; y por otra parte, pese a que se desconoce si las circunstancias narradas en la demanda están probadas o no, tampoco hay certeza de si el desplazamiento continuó hasta esa fecha.

En consecuencia, considero que, en virtud del principio de acceso 2 de 2 a la administración de justicia, se debió privilegiar el estudio de fondo del asunto o, cuando menos, haberle dado la oportunidad a la parte actora de pronunciarse al respecto en virtud de los dispuesto en la sentencia SU-167 de 2023. Por otra parte, estimo desacertada la afirmación según la cual “el desplazamiento, por sí solo, no constituye una justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, porque la justicia opera a nivel nacional y la víctima puede acceder aun en situaciones irregulares”.

En mi criterio se trata de una afirmación mezquina que tiene como finalidad minimizar la problemática del desplazamiento forzado y sus penosos efectos; además, desconoce que la dificultad para un desplazado de reclamar una reparación por los hechos de los que ha sido víctima no radica en la posibilidad de presentar la demanda en uno u otro lugar, sino en la precariedad de sus condiciones y en la inestabilidad que produce ese hecho en su vida cotidiana, lo cual, es de suponer, le impide ocuparse de los trámites que demanda un proceso legal.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado