Micelio
11001031500020220496100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-15

Radicación interna: 7992 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ana Karina Mulet Donado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Actor: ANA KARINA MULET DONADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ana Karina Mulet Donado contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de septiembre de la presente anualidad1, la señora Ana Karina Mulet Donado, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a «las garantías judiciales», con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33- 012-2019-00110-01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 4 de octubre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 TUTELAR el derecho fundamental Constitucional al debido proceso, Derecho de igualdad ante la Ley, al debido Proceso y de las garantías judiciales que le asiste a la accionante ANA KARINA MULET DONADO, amenazados por la decisión tomada por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala integrada por los Magistrados LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, Magistrado Ponente, JUDITH ROMERO IBARRA y CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO.

Por consiguiente, a continuación, solicito: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO TOTALMENTE, por las razones expuestas en la presente acción de tutela, la sentencia de segunda instancia, de fecha 1 de abril del 2022, notificada el 03 de agosto del 2022, proferida por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala integrada por los Magistrados LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, Magistrado Ponente, JUDITH ROMERO IBARRA y CRISTÓBAL CHRISTIANSEN dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora ANA KARINA MULET DONADO contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

En consecuencia, ORDENAR a la Corporación accionada que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia emita un nuevo fallo que desate el recurso de apelación en el que se aplique el precedente legal establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Ley 52 de 1975 y el precedente constitucional sobre la aplicación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los empleados públicos. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Ana Karina Mulet Donado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante el Distrito de Barranquilla), para que se declara la nulidad del acto que se abstuvo de nombrarla en el cargo de profesional especializado grado 10, pese a haber integrado la lista de elegibles expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013, modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 15 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el nombramiento de la señora Mulet Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Donado en el cargo reclamado, además del reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir.

A través del Decreto 575 del 12 de agosto de 2015, fue nombrada en el cargo de profesional especializado del cual tomó posesión el 28 de octubre de 2015; y el 30 de junio de 2017, en cumplimiento de la sentencia, recibió el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el año 2011. El 8 de agosto de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, así como de la sanción moratoria por su pago por fuera del término legal.

Por tal razón, el 21 de marzo de 2018, el Distrito de Barranquilla consignó las cesantías del año 2015 por la suma de $5.318.121; sin embargo, debió ser por un valor de $6.379.381, es decir, quedó pendiente un saldo de $1.063.260, además de los intereses y de la sanción moratoria. En escrito posterior, la actora requirió nuevamente al Distrito de Barranquilla, para que pagara integralmente las cesantías del año 2015, los intereses y la sanción moratoria; petición que fue atendida en oficio del 6 de diciembre de 2018, en el que se sostuvo que las cesantías ya habían sido liquidadas en cumplimiento de la sentencia judicial.

Por lo anterior, la señora Ana Karina Mulet Donado presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero dirigida a que se declarara la nulidad de los actos administrativos –expresos y fictos–, en los que se negó el reconocimiento de las cesantías del año 2015, y que, como consecuencia, se ordenara el pago del saldo restante del valor de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria por el pago tardío de estas.

El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 29 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos demandados y, como consecuencia, condenó al Distrito de Barranquilla al pago de (i) la fracción de las cesantías correspondientes al Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 periodo octubre 20 a diciembre 30 de 2015 con el salario base del año 2015;

(ii) de la sanción moratoria, (iii) los intereses de las cesantías y (iv) una indemnización equivalente a un valor igual a los intereses. La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico la revocó, en providencia del 1 de abril de 2022, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora no alegó expresamente ninguna de las causales específicas o requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; sin embargo, expuso los siguientes reparos contra la decisión judicial atacada: De conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes del 15 de febrero deben consignarse en el fondo seleccionado las cesantías a que tiene derecho el trabajador por el año inmediatamente anterior, so pena de que se cause una sanción de un día de salario por cada día de retardo.

Dicha norma fue incumplida por el Distrito de Barranquilla porque no consignó oportunamente las cesantías del año 2015, circunstancia que estableció el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, al proferir la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El tribunal accionado de manera infundada revocó la decisión de primera instancia, entre otras razones, porque, en su criterio, si bien la demandante se posesionó el 28 de octubre de 2015, en realidad la vinculación se produjo el 19 de abril de 2011 fecha desde la cual se retrotrajeron los efectos del acto demandado.

En consecuencia, el tribunal sostuvo que los salarios y prestaciones sociales causados antes del 28 de octubre de 2015 debían ventilarse en el debate sobre el cumplimiento de la sentencia que ordenó su nombramiento; y la fracción correspondiente al periodo octubre 28 de 2015 y Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 31 de diciembre de 2015, era la que debía ser consignada el 14 de febrero de 2016, en el fondo al que se encontraba vinculada la demandante.

Frente a ello, precisó que en la demanda no solicitó el pago fraccionado de las cesantías entre 1 de enero de 2015 y el 27 de octubre de 2015, sino el pago del saldo pendiente de las cesantías del año 2015, los intereses y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la prestación, según lo solicitó en la reclamación administrativa a la entidad; por lo cual adujo que era claro que no reclamaba conceptos salariales anteriores al 28 de octubre de 2015.

El pago de la sanción moratoria no podía ventilarse en un proceso ejecutivo, porque la sentencia ordinaria ordenó su nombramiento y el pago de salarios desde abril de 2011 hasta que se produjera el nombramiento, pero no que se pagara la sanción moratoria; por ende, debió agotar la reclamación administrativa que dio lugar a la acción judicial en la que se dictó la providencia que aquí se cuestiona.

Afirmó que no se configuró la existencia de cosa juzgada, dado que las cesantías del año 2015 se generaron hasta el 31 de diciembre de 2015, momento para el cual la demandante se encontraba en el cargo. Adicionalmente, manifestó que el Tribunal afirmó que las cesantías causadas con posterioridad a la vinculación de la demandante –28 de octubre de 2015–, sí debían ser consignadas en el respectivo fondo, sin embargo, concluyó que: [N]o se encuentra acreditado que la entidad demandadas no hubiese cumplido con la carga que le asistía, esto es, consignar el auxilio de cesantías a más tardar el 14 de febrero de 2016, debido a que, aun cuando se aporta extracto de fecha 17 de enero de 2019 proferido por el fondo Protección (visible a folios 15 y 16 del expediente digital), del mismo no se puede inferir con absoluta nitidez la omisión en su pago o consignación, lo anterior, por cuanto la afiliación de la actora a dicho fondo tan solo aconteció 18 de julio de 2017, por lo tanto no aparecen discriminados los movimientos o consignaciones efectuadas con antelación a dicha fecha, sino, los efectuados con posterior a esa data.

Sobre este particular solo se puede observar un movimiento por concepto de “consignación traspaso desde Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 colfondos” por la suma de $987.166, que se supone se trata de la cantidad de dinero que colfondos transfirió a protección cuando la demandante surtió el traslado, no obstante, no es posible determinar si esa cantidad de dinero corresponde a la fracción a la que se viene haciendo alusión del año 2015, o si corresponde a ahorro generado por la actora en cualquier otra anualidad previa, tal falta de claridad, impide al Tribunal acceder a la pretensión de sanción moratoria por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía. Por lo anterior, resultaba claro que el Distrito de Barranquilla no había pagado las cesantías del año 2015, por lo que se generó la sanción por mora y, en consecuencia, el tribunal no podía suponer que sí hubo cumplimiento, cuando la entidad territorial nunca probó haber efectuado el pago reclamado.

Al observar un movimiento de consignación de traspaso de dinero del fondo de cesantías Colfondos a Protección, el tribunal supuso que se dio el pago de las cesantías del año 2015, situación inadmisible, dado que en los procesos el juez no puede decidir basado en suposiciones, sino que debe contar con una prueba «a la luz de la sana crítica… para dar por probado un hecho y no partir de una suposición para revocar una sentencia».

En ese contexto, era el Distrito de Barranquilla el que tenía la carga de aportar al proceso la prueba del pago de las prestaciones reclamadas, y así no lo hizo, de ahí que no se entendía cómo el tribunal revocó la sentencia por falta de claridad de las pruebas, cuando estaba plenamente acreditado que las cesantías no se consignaron de manera oportuna y completa. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico y, como terceros con interés, al alcalde del Distrito de Barranquilla y al juez 12 administrativo de Barranquilla.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales a la demandante, puesto que la decisión proferida se fundó en un estudio «minucioso de las normas y de los elementos de confirmación procesal aportados al expediente».

Adujo que la acción de tutela no es otra instancia de las decisiones judiciales y su procedencia está condicionada a que «riñan con los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior», situación que no se presenta en este caso. 2.2. El Distrito de Barranquilla afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la demandante; por el contrario, defendió sus intereses en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones, mientras que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión y negó las pretensiones.

Por último, sostuvo que no estaba legitimado en la causa por pasiva. 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.

Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia proferida el 1 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-012- 2019-0010-01, vulneró o no los derechos fundamentales de la señora Ana Karina Mulet Donado. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 1º de abril de 2022 y fue notificada el 3 de agosto de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de septiembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión cuestionada.

Este término resulta razonable. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.3.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto En criterio de esta Sala, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que (i) la sentencia no cuestiona de manera integral todos los razonamientos que el tribunal esgrimió para emitir la decisión cuestionada;

(ii) se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando las razones y argumentos planteados en las dos instancias del proceso ordinario se resolvieron por los jueces naturales y responden de manera razonable a la cuestión litigiosa que debía definirse, y (iii) el debate propuesto es de carácter económico y patrimonial, que no involucra derechos fundamentales con trascendencia constitucional, al punto que justifique la intervención del juez de tutela.

Veamos. • La falta de reproche de todos los argumentos del tribunal La señora Ana Karina Mulet Donado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de las cesantías, los intereses y la sanción moratoria por dicho concepto respecto de la vigencia 2015. En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 29 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de las Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 cesantías por la fracción de octubre a diciembre de 2015, los intereses y la sanción por mora.

Para arribar a esa conclusión, el juez de primera instancia, luego de referirse a los aspectos normativos y jurisprudenciales de las cesantías y la sanción por mora, afirmó que la cesantías del año 2015 fueron consignadas el 21 de marzo de 2018 cuando debió cumplirse con ese deber antes del 15 de febrero de 2016; y que en ese momento se hizo la liquidación con una diferencia pues el salario base fue de $5.316.151, a pesar de que la misma entidad certifica que para ese año era de $6.379.384; a partir de ello, dedujo existía una diferencia de $1.063.230.

De otra parte, ordenó aplicar los descuentos de los salarios percibidos en el empleo anterior, en cumplimiento de la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. Ambas partes apelaron la anterior sentencia. La demandante, para que se precisaran los períodos en que se haría la liquidación de la sanción por mora; el Distrito de Barranquilla, porque consideró que la obligación era inexistente, en tanto que sí reconoció y pagó las cesantías del año 2015.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 1º de abril de 2022, revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones, por las siguientes razones: 1. La demandante se posesionó en el cargo del que deriva el cobro de las cesantías el 28 de octubre de 2015, en cumplimiento de una sentencia proferida en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo cual, la discusión de las cesantías surgidas durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 27 de octubre de 2015, debía discutirse en un proceso ejecutivo, para debatir el cumplimiento de la sentencia ordinaria Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 2.

La proporción que surgió entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 2015, sí debía ser consignada a más tardar el 14 de febrero de 2016. 3. En el expediente se aportó la Resolución 2147 de 2018 en el cual se ordenó el reconocimiento de las cesantías parciales que cubrió el periodo 1° de enero de 2015 y 27 octubre de 2015; por tanto, el valor liquidado fue a los $6.379.384 que era el salario de ese año, porque solo comprendía ese periodo y no todo el año; pero que, en todo caso, si la parte estuvo inconforme con la base de la liquidación entonces debió demandar –en cuanto al monto–mediante nulidad y restablecimiento del derecho el contenido de esa resolución, que fue notificada el 28 de mayo de 2018. 4.

A pesar de que la entidad tenía el deber de consignar el 14 de febrero de 2016 las cesantías del 28 de octubre al 31 de diciembre de 2015, no se acreditó el incumplimiento de ese deber, por cuanto el extracto emitido por el fondo de cesantías Protección data del 17 de enero de 2019, y de ese documento no podía deducirse que no fueron consignadas las cesantías a más tardar el 14 de febrero de 2016, debido a que la demandante se afilió a ese fondo el 18 de julio de 2017, por lo que no se contaba con los movimientos o consignaciones efectuados con anterioridad al cambio de fondo.

Que el único movimiento que aparecía era por la suma de $987.166 «que se supone se trata de la cantidad de dinero que colfondos transfirió a protección cuando la demandante surtió el traslado, no obstante, no es posible determinar si esa cantidad de dinero corresponde a la fracción a la que se viene haciendo alusión del año 2015, o si corresponde a ahorro generado por la actora en cualquier otra anualidad previa, tal falta de claridad, impide al Tribunal acceder a la pretensión de sanción moratoria por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía».

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 La parte actora cuestiona solo algunos aspectos de la decisión y de manera tergiversada, en lugar de derruir todos los razonamientos del Tribunal.

En primer lugar, la accionante sostuvo que era obvio que la demanda no se refería a los conceptos anteriores al 27 de octubre de 2015, cuando no es tal la claridad que predica pues, a pesar de que solicitó el pago de la diferencia de las cesantías, en manera alguna hizo una delimitación de la vigencia 2015 para fincar sus pretensiones en los conceptos causados entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 2015, sino que las pretensiones aluden genéricamente a las cesantías del año 2015.

De ahí que no fuera ocioso el análisis del tribunal al segmentar las fechas, entre lo causado antes del 28 de octubre de 2015 –fecha de posesión material– y los conceptos posteriores a la posesión, pues como la vinculación se produjo en cumplimiento de la decisión judicial que ordenó su nombramiento, era razonable que afirmara que todo lo que se derive de esa orden debía discutirse en un proceso ejecutivo.

El tribunal le reprochó a la demandante que no discutió la legalidad de la Resolución 2147 de 2018, en la que a pesar de liquidarse las cesantías entre el 1 de enero y el 27 de octubre de 2015, se estableció el monto base. Sobre este punto de la sentencia la tutela guarda absoluto silencio. Ahora bien, la principal razón por la que no se accedió a las pretensiones reclamadas respecto del periodo 28 de octubre y 31 de diciembre de 2015, fue porque no se acreditó el incumplimiento del deber de consignación antes del 15 de febrero de 2016.

Así, no resulta cierto, como se afirma en la demanda tutela, que el fallador se basó en una simple suposición. Todo lo contrario, la sentencia concluyó que ante la falta de certeza de lo ocurrido con los dineros de la demandante antes de julio de 2017 –fecha en que se trasladó a Protección–, impedía concluir que el pago no se hizo, porque el único movimiento anterior denominado consignación por traslado de Colfondos, se Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 «suponía» que era lo que tenía en el anterior fondo, pero no se podía establecer a qué correspondía. En consecuencia, la demandante parte de una premisa incorrecta e incompleta, al afirmar que se hizo una suposición inaceptable en un proceso judicial, cuando apenas fue una inferencia menor, no desprovista de razonabilidad y fue que el valor que consignó Colfondos a Protección fue por el traslado, pero no supuso que ese monto era el adeudado o pagado por la entidad, porque, valga insistir, echó de menos una prueba de certeza del incumplimiento.

En definitiva, el tribunal aplicó el principio de carga de la prueba y trasladó la consecuencia de ese hecho a la parte demandante. Posición que no resulta absurda, sino contraria a los intereses y finalidad de la demandante que exige en sede de tutela que esa carga o deber fuese traslado a la entidad demandada. • La tutela pretende provocar una instancia adicional En últimas, los reparos de la demanda de tutela lo que buscan es suscitar una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los argumentos de la demandante son una réplica o respuesta al análisis del tribunal y no una discusión en la que se enrostren verdaderos aspectos constitucionales que den cuenta de la existencia de un defecto o de una vulneración de derechos fundamentales, sobre la cual el juez constitucional pueda hacer un examen de la causa, sin riesgo de invadir la competencia del juez natural.

La divergencia de la parte con la decisión del tribunal, no es una razón suficiente para que la Sala emprenda un estudio de fondo o ampare los derechos reclamados en la tutela, pues no existe una fundamentación, a partir de la cual se deduzca que, las pruebas habrían de arrojar una conclusión diametralmente opuesta a la adoptada, pues, compártase o no la decisión del Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 tribunal, no se advierte irracional o contraevidente, pues en últimas se cimentó en el principio de autorresponsabilidad derivado de la carga de la prueba.

Vale la pena recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la valoración probatoria se encuentra gobernada por los principios de sana crítica y de libre apreciación de las pruebas; actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Para la Sala, entonces, no es irracional que en el fallo atacado concluyera que no se acreditó el no pago oportuno de las cesantías, porque solo se establecieron los movimientos en el fondo desde julio de 2017, por lo que no podía tenerse conocimiento que ocurrió en el fondo anterior al que estuvo vinculado la demandante entre el año 2016 y julio de 2017.

Esa tesis que supone el deber de la demandante de acreditar los movimientos entre 2016 y julio de 2017, no es irrazonable, ni le impuso una carga insostenible o que no pudiese cumplir en el proceso judicial. En suma, el descontento de la accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio.

Recuérdese que la acción de tutela no puede ejercerse e a manera de juicio de corrección, pues como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.5 Este enfoque impide 5 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales6.

(Se destaca) Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes. Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever.

La jurisprudencia constitucional insiste en que ese tipo de debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F7. Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales.

Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.8 • La parte demandante está promoviendo un debate eminentemente legal y de carácter económico.

En reciente sentencia de unificación –SU-215 de 2022–, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales y económicos sin trascendencia constitucional. […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales9.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales10. (Resaltos de la Sala) Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue, como en este caso, la vulneración de 8 Corte Constitucional, sentencia T-261 del 11 de agosto de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 21 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a «las garantías judiciales». En el fondo, la controversia que aquí se examina es de carácter legal sobre la carga de la prueba y el análisis de los elementos suasorios para debatir un aspecto de contenido económico, en el que la parte pretende que se ordene una nueva decisión para obtener el pago de una supuesta diferencia en la liquidación de cesantías y una sanción por mora, a pesar de la razonabilidad de la decisión del tribunal.

Es más, la propia Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-573 de 2019, revocó diferentes fallos en las que se negaron tutelas referidas a sanción por mora, para, en su lugar, declararlas improcedentes por falta de relevancia constitucional, precisamente porque consideró que se trataban de discusiones económicas o patrimoniales para las cuales no estaba instituida este instrumento procesal.

Esto dijo la sentencia: [L]a sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo” 11.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.

Además, según se deriva de los antecedentes de los casos acumulados, no es prima facie admisible considerar que la falta de reconocimiento de aquella pretensión económica pueda comprometer su mínimo vital, en la medida en que los tres accionantes mantienen vigente su vínculo laboral con el Departamento del Atlántico12. La decisión reseñada no solo advierte la falta de trascendencia constitucional de las discusiones sobre cesantías por ser un debate patrimonial, sino que reprochó que se pretendía convertir la tutela en instancia adicional al proceso 11 Cita original de la sentencia. Sentencia SU-336 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 22 ordinario, sin que existiera una verdadera tensión de derechos fundamentales; circunstancia que, como ha sostenido esta Subsección, no se cumple por el hecho de ser invocados en la demandante de tutela.

Así, la Sala hace propias las palabras de la Corte Constitucional en las que afirmó que: [L]a solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el régimen docente, dispuesta por la Ley 50 de 1990 y Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, carecía de evidente relevancia constitucional, en la medida en que la discusión planteada: (i) versaba sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial, (ii) que no involucraba la protección de derechos fundamentales y, (iii) pretendía reabrir la controversia legal resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por otra parte, constató que las irregularidades alegadas por los accionantes no tenían un efecto decisivo o determinante en las providencias cuestionadas, que conllevara la afectación de una garantía constitucional13. Por todo lo anterior, esta Subsección declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Ana Karina Mulet Donado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00 Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 23 TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.