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08001233300020140114701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-01-17

Radicación interna: 0053-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jorge Eliecer Molina Molina·Demandado: Municipio De Soledad-Atlantico, Secretaria De Planeacion De Soledad-Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 20 de enero de dos mil veintidós (2022). Radicado: 080012333000201401147 01 No. interno: 0053 – 2017 Demandante: JORGE ELIECER MOLINA MOLINA Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Cesantías.

Prescripción Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Jorge Eliécer Molina Molina, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos fictos o presuntos surgidos ante el silencio de la administración frente a las reclamaciones administrativas efectuadas el 7 de febrero de 2005 y 25 de marzo de 2008, a través de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cesantías definitivas, con ocasión de la terminación del vínculo laboral entre el 20 de mayo al 5 de junio de 2002.

De la misma forma, peticionó la nulidad del oficio No. D.O.J. 1450 2013 del 20 de septiembre de 2013, mediante el cual el municipio de Soledad (Atlántico) negó la reclamación administrativa laboral, con relación al pago de las prestaciones sociales y las cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y cesantías definitivas por la terminación del nombramiento provisional, y la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías.

Así mismo, pretende que se condene en costas a la entidad demandada, incluyendo las agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA, con los intereses correspondientes. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 1 – 16): El demandante fue nombrado provisionalmente mediante la Resolución 0009 del 22 de abril de 2002, como Jefe de División de Unidades de Asistencia Técnica, adscrita a la Secretaría de Planeación, por el tiempo que duren dos (2) períodos de vacaciones de su titular, tomando posesión el 23 de abril de 2002.

Señaló que los dos períodos de las vacaciones del titular, se extendieron hasta el 5 de junio de 2002, fecha en la cual entrego el cargo. Que una vez cumplido el término por el cual fue nombrado provisionalmente, el demandante tenía derecho a que se le cancelaran las prestaciones sociales y las cesantías definitivas por haber laborado mediante nombramiento provisional, durante 42 días hasta la entrega del cargo a su titular.

Debido a que no se le informaba sobre la liquidación y ante los múltiples requerimientos verbales a la oficina de división de personal, actualmente, oficina de talento humano sobre la liquidación definitiva, el demandante optó por presentar derecho de petición con fechas 7 de febrero de 2005 y 25 de marzo de 2008, en el cual solicita se le cancelen las prestaciones sociales y cesantías definitivas por la terminación del nombramiento provisional, dirigidos al alcalde municipal, los cuales nunca fueron respondidos por la administración municipal.

Luego, el 2 de abril de 2013, el demandante solicita la transacción de la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y acogerse a lo estipulado en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad. A través del Oficio NO. D.O.J. 1450 2013 del 20 de septiembre de 2013, se le informó que no puede acceder a la petición, en consideración a que las prestaciones sociales no son susceptibles de transacción. Afirmó que elevó solicitud de expedición de copia del acto administrativo a través del cual fue nombrado provisionalmente ante la administración municipal, y a través del Oficio del 2 de abril de 2014, le manifestaron que, en los archivos, no aparece ningún registro laboral que lo vincule laboralmente.

De la misma forma, le solicitó a la UMATA certificación laboral, en la que conste que laboró como jefe de unidad, ante la cual la respuesta fue que no podían certificar algo que no estaba en los archivos de la entidad. 1.2 Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Los artículos 2, 13, 25, 53 y 351 de la Constitución Política; 83 y 138 de la Ley 1437 de 2011;

Ley 4ª de 1992; 12 del Decreto 1919 de 2002; 2 de la Ley 244 de 1995. 2. Contestación de la demanda Mediante memorial visible a folios 96 a 101 del expediente, el Municipio de Soledad (Atlántico), a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que avalen su prosperidad.

Señaló que el pago de las cesantías, en el régimen de consignación de las mismas, se realiza en el Fondo de Pensiones, cuando terina el vínculo laboral del empleado con la administración, en este caso se hizo efectiva el 5 de junio de 2002, fecha en la cual entregó el cargo a su titular. Por lo tanto, se hizo exigible el pago de cesantías a partir de la fecha del retiro, a partir de ahí comenzó a correr el término de prescripción de los 3 años para reclamar, los cuales vencían el 4 de junio de 2005, término que se interrumpió con la presentación de la reclamación, el 7 de febrero de 2005, por una sola vez, lo que indica que la acción a la fecha de entrar en vigencia el acuerdo de reestructuración de pasivo del municipio e incluso mucho antes se encentra prescrita.

Refirió que el demandante no agotó vía gubernativa contra el Oficio D.O.J. 1450 2013 del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se negó la reclamación administrativa laboral, pues debió interponer los recursos de ley. Alegó que no procede la condena de la sanción moratoria contra el municipio de Soledad, por haber prescrito y al no haber agotado la vía gubernativa.

Propuso la excepción de prescripción, en cuanto se hizo exigible a partir de la fecha del retiro, es decir, 5 de junio de 2002, fecha en que comienza a correr el término de prescripción, el cual fue interrumpido con la presentación de la reclamación, el 7 de febrero de 2005, lo que indica que la acción se encuentra prescrita. También propuso la excepción de caducidad, con relación al oficio D.O.J. 1450 2013 del 20 de septiembre de 2013, notificada el 15 de febrero de 2014, y el demandante agotó el requisito de procedibilidad el 10 de julio de 2014, es decir, por fuera de los 4 meses que exige la norma para tal procedimiento; y finalmente alegó la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa con relación al oficio DO.J. 1450 2013 del 20 de septiembre de 2013, por ser el acto que le define la situación particular y concreta, interponiendo los recursos de reposición y apelación. 3.

Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 30 de julio de 2015 (ff. 124 a 131), en la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, declaró probada la excepción de caducidad respecto del Oficio No. 1450 2013 del 20 de septiembre de 2013 y con relación a la prescripción, señaló que debe ser decidida en la sentencia, en cuanto ataca el derecho sustancial y no el procedimiento.

De la misma forma, fijó el litigio, en establecer: “[s]i el señor JORGE MOLINA MOLINA en su calidad de ex empleado del Municipio de Soledad, tiene derecho a que se le reconozca y pague sus prestaciones sociales con su respectiva sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la ley 244 de 1995.” 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos fictos surgidos ante el silencio de la administración, condenó al Municipio de Soledad (Atlántico) a reconocer y pagar las cesantías definitivas con ocasión a la vinculación laboral que mantuvo en el período comprendido entre el 23 de abril al 5 de junio de 2002; y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo frente a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, por no haber sido objeto de reclamación en la actuación administrativa.

Luego de analizar el escaso material probatorio allegado al expediente, encontró probado que el demandante fue nombrado en el cargo de Jefe de División de Unidad de Asistencia Técnica en la Secretaría de Planeación del municipio de Soledad (Atlántico), con el fin de cubrir el período de vacaciones que disfrutaría el titular del cargo, período que se cumplió entre el 23 de abril al 5 de junio de 2002.

Que el demandante solicitó en diversas oportunidades el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, mediante solicitudes del 7 de febrero de 2005 y 25 de marzo de 2008, en donde la entidad se abstuvo de dar respuesta. El a quo limitó el estudio a determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías definitivas, por haber laborado en el municipio de Soledad, ya que como se advirtió la sanción moratoria no fue objeto de reclamación en la actuación administrativa.

Señaló que las cesantías se constituyen en prestaciones sociales de carácter económico, de orden público, irrenunciables e imprescriptibles, por hacer parte de la seguridad social de los trabajadores, como un auxilio monetario que recibe el trabajador, y es un derecho que hace parte no solo de los beneficios mínimos irrenunciables de los trabajadores.

No obstante, las cesantías están sometidas al término prescriptivo contemplado para las acreencias laborales y, por tanto, al encontrarse afectadas por este fenómeno, la obligación accesoria, en este caso, la sanción moratoria por el no pago de las mismas, es procedente declarar la prescripción extintiva de los derechos reclamados. También, sostuvo que las cesantías son prestaciones sociales de orden público y de carácter imprescriptible, por lo tanto, deben ser canceladas por la administración dentro de los términos establecidos, el no hacerlo implica el desconocimiento del ordenamiento legal y constitucional que regula la materia, por lo que, por razones de seguridad jurídica y en aras de garantizar el derecho a la igualdad, mantiene la posición hasta tanto se produzca un pronunciamiento unificado por parte del Consejo de Estado.

Conforme con lo anterior, consideró que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a prosperar, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al demandante por haber laborado entre el 23 de abril al 5 de junio de 2002, sumas que deberán ser ajustados. 5. Recurso de apelación 5.1. Por la parte demandante El apoderado del demandante presentó recurso de apelación, exclusivamente respecto al numeral tercero de la sentencia del 2 de mayo de 2016 (ff. 245 – 249), con relación a declararse inhibido para pronunciarse de fondo frente a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, por no haber sido objeto de reclamación administrativa.

Señaló que si bien, en los actos fictos no esta plasmada la solicitud de sanción moratoria, la reclamación administrativa no termina ahí, sino que se realiza una tercera reclamación, en donde se solicita la transacción en virtud de que el municipio de Soledad, entra en proceso de reestructuración de pasivos, y en dicha solicitud, se señalan los pagos de liquidación de prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y la sanción moratoria, por lo que se puede apreciar que si se reclama la sanción moratoria.

Alega que el demandante si reclamó en la actuación administrativa presentada el 2 de abril de 2013, los derechos a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y las cesantías definitivas, lo cual fue decidido mediante el Oficio D.O.J. 1450 2013 del 20 de septiembre de 2013, y notificada el 15 de febrero de 2014.

Por lo anterior, solicita se realice un pronunciamiento con relación a la sanción moratoria a la cual tiene derecho el demandante, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y las cesantías definitivas que se causaron durante el tiempo que laboró para el municipio de Soledad, entre el 23 de abril al 5 de junio de 2002. 5.2. Por parte del Municipio de Soledad (Atlántico) El apoderado de la entidad demandada, presentó recurso de apelación adhesiva en escrito visible a folios 258 a 264 del expediente, en el cual manifestó que la condena es improcedente, por cuanto se acreditó que operó el fenómeno de la prescripción. Señaló que el a quo, erró al no declarar la prescripción, habida cuenta que la vinculación del demandante con la entidad tuvo lugar el 20 de mayo al 5 de junio de 2002, en cuanto todas las prestaciones sociales reclamadas se hicieron exigibles al momento de la desvinculación. Señaló que erró el a quo al decretar la nulidad de los actos fictos, en cuanto estos no fueron los que resolvieron de fondo las peticiones del demandante, puesto que mediante el Oficio D.O.J. 1450 2013 del 20 de septiembre de 2013, se resuelve de fondo la petición del actor, en forma expresa, acto respecto del cual el a quo declaró probada la excepción de caducidad en la audiencia inicial realizada dentro del proceso, decisión que quedó debidamente ejecutoriada.

Por lo anterior, no es posible que se emita un pronunciamiento de fondo, que conlleve a la nulidad del acto ficto, cuando continua en el mundo jurídico vigente el acto que decidió la reclamación en forma expresa. 6. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido mediante auto del 30 de noviembre de 2017 (f. 309), el apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folio 314 del expediente, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con relación al numeral tercero de la sentencia apelada.

Por su parte, el municipio de Soledad (Atlántico), mediante apoderado judicial en escrito visible a folio 315 a 321 del expediente, solicitó revocar la decisión de primera instancia, en cuanto erró a no declarar que operó el fenómeno de la prescripción extintiva, y respecto a declarar la nulidad de los actos fictos, cuando estos no fueron los que resolvieron de fondo las peticiones del actor.

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva, por lo que se debe revocar la decisión, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. De igual forma, afirmó que los actos fictos no fueron los que resolvieron de fondo las peticiones del actor, en cuanto el oficio D.O.J. 1450 2013 del 20 de septiembre de 2013, resolvió de fondo la petición del demandante, siendo el acto administrativo definitivo que le resuelve de fondo al demandante su situación jurídica, y sigue vigente en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos de los recursos de apelación presentado por el municipio de Soledad (Atlántico), procede revocar la sentencia de primera instancia que anuló los actos fictos demandados y ordenó el reconocimiento y pago al demandante de las cesantías definitivas.

Así mismo, establecer si es procedente analizar el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías ante la terminación del vínculo laboral, aspecto alegado por la parte demandante, en el recurso de alzada. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 2 de mayo de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos fictos demandados, condenó al municipio de Soledad (Atlántico) a pagar al demandante las cesantías definitivas con ocasión de la vinculación laboral que mantuvo en el período comprendido entre el 23 de abril al 5 de junio de 2002, y se inhibió de pronunciarse de fondo respecto a la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, por no haber sido objeto de reclamación administrativa. 3.

Análisis de la Sala Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” [1].

Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942[2].

Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías[3]. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio.

Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías[4].

Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

(…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” [5].

Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “( ) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996;

De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”[6].

Ahora bien, la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, así: “Artículo 1°. [Subrogado por el artículo 4°. de la Ley 1071 de 2006].

Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” Por su parte, el artículo 2 ibidem reguló el término máximo que tiene la entidad para el reconocimiento de las cesantías, y en el parágrafo consagró la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 2°.

(Subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, el Consejo de Estado, por medio de la sentencia de fecha 18 de julio de 2018[7], unificó la posición que deben asumir la administración pública y los jueces, en cuanto a la aplicación de las normas previamente citadas y que regulan este tema.

Allí se dejaron sentadas las pautas que tienen que atender las entidades para pronunciarse sobre las cesantías y, así mismo, dependiendo del evento que se suscite, a partir de que lapso se considera que debe aplicarse la sanción moratoria. Dichas reglas jurisprudenciales son las siguientes: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[8] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. Ahora bien, la fecha hasta la cual corre el término de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas es en principio, hasta que se hace efectivo el pago; sin embargo, cuando se produce el retiro del servicio, dicha obligación cesa en ese momento, es decir, que el límite de esta sanción va hasta el pago o, si este no ha ocurrido, hasta que el trabajador se desvincule laboralmente de la entidad.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016[9] indicó: “(…) al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentras las cesantías.

Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de cesantía definitivas […].

Tesis que además ha sido sostenida y es la que se aplica en la jurisdicción ordinaria, tal como se desprende de la sentencia cuyo aparte se trascribe a continuación: “…cuando finaliza el contrato de trabajo y no ha habido consignación oportuna de saldos de cesantía por uno o varios años anteriores, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera sólo hasta el momento en que se termina la relación laboral, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios, porque en caso de incumplimiento en este último evento la que opera es la moratoria contenida en el artículo 65 ya citado.”[10] (Se resalta) La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[11], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12], esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[13]. Por ende, se indicó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “(…) 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Se preciso que, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[14][4].

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

En la referida sentencia de unificación, se explicó también que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley.

Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.

Ahora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.

Es así como el artículo 1 de la Ley 244 de 1995[15], regula el procedimiento para determinar si ocurrió el pago tardío de la prestación social, en los siguientes términos: “Artículo 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas, la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento. Y, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

Por su parte, el artículo 2 ibidem, señala que el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el pago de las cesantías definitivas comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso. Desde ese instante, la administración cuenta con el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma referida.

Establece la mencionada norma: “Artículo 2 <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resalta la Sala). Con fundamento en lo anterior, si la entidad no cancela las cesantías definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo, deberá pagar, a modo de sanción, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

La Sala Plena de esta Corporación estableció, que la administración cuenta con un total de 65 días para el pago de la prestación social, dado que se computan los 15 días para contestar la petición, los 5 días en los que adquiere firmeza el acto administrativo y los 45 días posteriores establecidos para el pago, así: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria […].

En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.[16] (Resalta la Sala).

Conforme con lo anterior, en la controversia puesta en consideración de la Sala, se advierte que el señor Jorge Eliécer Molina Molina prestó sus servicios al Municipio de Soledad (Atlántico), mediante designación realizada en provisionalidad por la Resolución 0009 del 22 de abril de 2002 (f. 18), para desempeñar el cargo de Jefe de División de Unidad de Asistencia Técnica adscrito a la Secretaría de Planeación, para cubrir los dos (2) períodos de vacaciones del titular, cargo que desempeñó entre el 23 de abril al 5 de junio de 2002 (f. 21).

Mediante peticiones presentadas por el demandante ante el Alcalde Municipal de Soledad (Atlántico), el 7 de febrero de 2005 (f. 22) y 25 de marzo de 2008 (f. 23), solicitó la liquidación reconocimiento y pago de cesantías definitivas (f. 17), solicitudes respecto de las cuales la entidad guardó silencio, configurándose de esta forma los actos fictos negativos demandados en el proceso.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que pese a que el demandante formuló diversas peticiones ante la administración, orientadas al reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, tan solo se tomará como petición apta para considerar que hubo reclamación de las cesantías definitivas, la radicada ante la Alcaldía Municipal de Soledad, el 7 de febrero de 2005, de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 28 de febrero de 2005.

No obstante, el municipio de Soledad (Atlántico), excedió el plazo de 15 días señalado en la norma citada para expedir el acto, comoquiera que guardó silencio respecto a la reclamación del demandante. Así las cosas, a partir del 1 de marzo de 2005[17] empezaron a correr los cinco[18] días para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, en el caso de que se hubiera expedido oportunamente, es decir, hasta el 7 de marzo de ese año, vencidos los cuales se empezaron a contabilizar los 45 días en que la entidad, debía pagar la prestación reclamada, los que se cumplieron el 13 de mayo de 2005, sin que exista prueba que la entidad canceló lo correspondiente a cesantías definitivas.

Ahora bien, el derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, se encuentra consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que prevé el fenómeno de la prescripción, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La disposición anterior fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, señalando: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. De conformidad con las citadas normas, se precisa que, una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres (3) años.

Con fundamento en lo anterior, en el sub examine, la Sala observa que el señor Jorge Eliecer Molina Molina se retiró del servicio el 5 de junio de 2002, fecha en la que comenzó a contabilizarse el término de los tres (3) años de prescripción para solicitar el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Así las cosas, se advierte que el término trienal vencía el 5 de junio de 2005, sin embargo, el demandante presentó la solicitud de reconocimiento ante la administración el 7 de febrero de 2005[19], interrumpiendo con ello la prescripción, pero solo por un lapso igual; esto es, hasta el 7 de febrero de 2008, fecha hasta la cual el demandante debía presentar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (como requisito de procedibilidad); pedimento que, solo agotó hasta el 6 de mayo de 2014[20], para posteriormente radicar la demanda el 25 de septiembre de 2014[21]; por lo que, sin mayores disquisiciones la Subsección advierte que el derecho reclamado se extinguió. En gracia de discusión, lo mismo sucede si se tiene en cuenta la segunda solicitud presentada el 25 de marzo de 2008 (f. 23), pues los 3 años corrían hasta el 25 de marzo de 2011, para ejercer la acción administrativa o judicial, y teniendo en cuenta que acudió ante la jurisdicción en el año 2014, el derecho que persigue también se encuentra prescrito.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que, por tratarse de la figura del fenómeno del silencio administrativo negativo, se le confiere la facultad al administrado de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos presuntos. Sin embargo, se precisa que, si bien es cierto, el literal d) del artículo 164 del CPACA, hace alusión a la oportunidad para presentar la demanda; lo cierto es que, es incuestionable que en el sub lite se presentó el fenómeno de la prescripción de las cesantías definitivas reclamadas, conforme lo alegó la entidad demandada en el curso del proceso y en el recurso de apelación, motivo por el cual, en el presente caso, lo procedente es declarar probada la excepción de prescripción del derecho reclamado.

Así las cosas, si bien en el presente caso, se advirtió que la entidad demandada omitió el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al demandante dentro del término que la ley consagra con ocasión de la terminación del vínculo laboral, era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos fictos demandados; sin embargo, no hay lugar a restablecimiento del derecho ordenado, en razón a que se presentó el fenómeno de la prescripción de las cesantías definitivas reclamadas, conforme se dejó explicado en líneas anteriores, por lo que el numeral segundo de la sentencia apelada, será revocado, para en su lugar declarar la ocurrencia de la prescripción en cuanto dichos derechos laborales prescribieron al ser reclamados por el demandante por fuera del término que la ley consagra para ello.

Finalmente, en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria con ocasión al no pago oportuno de las cesantías definitivas, solicitada por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala advierte que en la demanda se solicitó la nulidad del oficio D.O.J. 1459 2013 del 20 de septiembre de 2013, a través del cual, el Municipio de Soledad (Atlántico) da respuesta negativa a la solicitud de transacción respecto de la liquidación de las prestaciones sociales, dentro de la cual incluyó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones y la indexación. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante audiencia inicial celebrada el 30 de julio de 2015 (ff. 124 – 131), al resolver las excepciones previas planteadas por la entidad demandada declaró probada la excepción de caducidad con relación al mencionado oficio D.O.J. 1459 2013 del 20 de septiembre de 2013, decisión que fue notificada en estrados, sin que se haya realizado un pronunciamiento en contrario por la parte demandante.

Con fundamento en lo anterior, el a quo limitó el estudio de la controversia puesta en consideración, a determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías definitivas, sin que fuese procedente analizar la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, en razón a que no fue objeto de reclamación administrativa a través de las solicitudes que dieron origen a los actos fictos o presuntos demandados.

III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia deberá ser revocada en forma parcial, en relación con el pago de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que el derecho se encuentra prescrito, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción del derecho y negar las pretensiones de la demanda en lo concerniente al pago de las cesantías definitivas del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción del derecho en lo concerniente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. [2]

ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] [3] «Artículo 1°.

Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» [4] El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31- 000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 [7] Sentencia del 18 de julio de 2018 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación: 73001-23-33-000-2014- 00580-01;

N.I. 4961-15, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. [8] Artículos 68 y 69 CPACA. [9] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No. 080012331000201100628 – 01 (No. Interno 0528 – 2014). [10] Sentencia 14379 de marzo 27 de 2001, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. [11] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [12] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [13] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [14] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.

Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [15] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» [16] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Número interno: 2777-2004. Actor José Bolívar Caicedo Ruíz. [17] Día hábil siguiente al vencimiento de los 15 días de que disponía la administración para expedir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. [18] Se contabilizan cinco días, pues la fecha en que se debió expedir el acto estaba en vigencia el Código Contencioso Administrativo. [19] Folio 22 [20] Folio 34 a 35 [21] Folio 16