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11001031500020260058701Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-05-27

Radicación interna: 6447 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nuvia De Las Misericordias Restrepo Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 Accionante: NUVIA DE LAS MISERICORDIAS RESTREPO HERRERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la postura mayoritaria de esta Sección confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la que se consideró vulnerado el derecho al debido proceso de la actora por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, al considerar que incurrió en un defecto fáctico, al desconocer el fallo dictado por el Juzgado 15 de Familia del Circuito Judicial de Medellín, que declaró la existencia de la unión marital de hecho de la actora con el causante, siendo este un hecho que incidía directamente en la controversia y que fue puesto en su conocimiento antes de proferir la sentencia cuestionada.

Por lo anterior, la Sección Quinta confirmó la orden del a quo constitucional, consistente en que el tribunal profiera una nueva decisión «en la que se pronuncie sobre lo informado por la parte demandante en sus alegatos de conclusión» previo a definir el fondo del asunto puesto a su consideración. Ahora bien, de la revisión de los procesos en la página de consulta unificada de la Rama Judicial y de Samai se evidenció que la actora radicó la demanda ante el juez de familia solicitando la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho entre ella y el señor Jorge Luis Soto Cortés el 9 de febrero de 20181, y posteriormente, el 11 de octubre de 20182 instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Soto Cortés. 1 Consulta de Procesos Nacional Unificada.

Radicado: 05001311001520180009700. 2 Consultado en Samai en el proceso identificado con el radicado: 05001333302220180043100. 33 Demandantes: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, revisada la demanda del medio de control se evidencia que, la tutelante no le informó al fallador de la existencia del proceso iniciado ante el juez de familia, tampoco lo hizo en las oportunidades posteriores, únicamente en la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia aportó la sentencia en la que se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera y el señor Jorge Luis Soto Cortés, es decir, fuera del periodo probatorio contemplado en el artículo 212 del CPACA que dispone: Artículo 212.

Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (negrillas fuera de texto).

En vista de ello, estimo necesario recordar que para que una decisión judicial pueda ser objeto de examen por parte del juez constitucional, debe superar los requisitos de procedibilidad demarcados por la Corte Constitucional4 referentes a: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) la evidente relevancia constitucional del asunto;

(iii) el requisito de subsidiariedad; (iv) el requisito de inmediatez; (v) la identificación clara, detallada y comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[29], y (vii) en los casos en los que se planteé una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada.

No obstante, en el asunto bajo examen quedó acreditado que la accionante no hizo uso de las oportunidades probatorias y procesales con las que contaba, pues aportó el fallo del 10 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 15 de Familia del Circuito Judicial de Medellín, en la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, esto es, por fuera del término legal previsto en el artículo 212 ibidem.

Lo anterior, pese que las pretensiones formuladas en ambos procesos guardaban una relación estrecha, en la medida en que la prosperidad de una de ellas incidía de manera directa en el fundamento de la otra. Con todo, la Sección concedió el amparo solicitado al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión incurrió en un defecto fáctico por omitir toda referencia a la existencia de la sentencia del 10 de septiembre de 2019 dictada por el juez de familia. 4 Sentencia SU-074 de 2022.

Demandantes: Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00587-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es preciso recordar que el defecto fáctico se configura: «(i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso, (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes, y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio»5.

Bajo ese entendido, estimo que en el caso concreto no se estructuraba el yerro fáctico, en la medida en que la autoridad judicial accionada resolvió la controversia con base en el material probatorio oportunamente incorporado al expediente, y concluyó que: […] a pesar de que la parte demandante, con los tres testigos que arrimó al proceso, pretendió demostrar la convivencia entre ella y el causante Jorge Luis Soto Cortés, los testigos decretados de oficio por el juzgado de primera instancia fueron coherentes y congruentes en señalar que, en su mayoría, no conocieron a Nuvia de las Misericordias Restrepo Herrera como compañera permanente del causante y tampoco hubo singularidad en la relación, elemento sine qua non para acreditar la convivencia. Si bien existen escenarios en los que la singularidad se debe atenuar, por ejemplo cuando se presenta una convivencia múltiple, lo cierto es que en el asunto de marras se probó que no existió convivencia en ningún tiempo ni con la demandante ni con ninguna otra persona, pues el causante Jorge Luis Soto Cortés fue descrito por la mayoría de los testigos como una persona inestable sentimentalmente, quien gozaba de la compañía de múltiples mujeres y quien afirmaba que mientras su madre estuviera viva no iba a formar un hogar con ninguna, pues siempre estuvo al pendiente de las necesidades de su progenitora.

En efecto, aunque el tribunal efectuó un análisis integral del acervo probatorio para decidir el asunto sometido a su conocimiento, la Sala consideró que incurrió en el defecto fáctico al proferir la sentencia de segundo grado sin valorar la providencia que reconocía la unión marital de hecho entre la actora y el señor Soto Cortés, pese a que dicha prueba fue allegada por fuera del término probatorio, por lo que el fallador no tenía la obligación legal de analizar tal documento.

En ese orden de ideas, me aparto de la decisión adoptada, toda vez que la finalidad de la acción de tutela no es imponer un criterio valorativo a los funcionarios judiciales, ni menos aún, obligarles a que tengan en cuenta las pruebas aportadas fuera del término legal, toda vez que de esta manera se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 5 Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2025 y SU-190 de 2021.