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11001031500020220195500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-30

Radicación interna: 2947 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Marta Cecilia Vanegas González·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

! Demandante: Marta Cecilia Vanegas González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-01955-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-01955-00 Demandante: MARTA CECILIA VANEGAS GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Marta Cecilia Vanegas González en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 29 de marzo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Marta Cecilia Vanegas González, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión del auto del 16 de marzo de 2022, a través del cual la autoridad judicial denegó el decreto de la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001-23- 33-000-2018-01565-00, promovido por la accionante y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1a.) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental de los accionantes porque en este caso la Autoridad Pública Accionada dictó una Decisión desconociendo el DERECHO SUSTANTIVO Y SUS INSTITUCIONES JURIDICAS (sic) Y EL PRECEDENTE JUDICIAL en materia ! Demandante: Marta Cecilia Vanegas González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-01955-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! de DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA PAGO DE LAS SENTENCIAS Y MEDIDAS CAUTELARES. 2a).

En consecuencia: Se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO, la Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, de /marzo 16 de 2022 Auto interlocutorio radicado 05001-23-33- 000-2018-01565-00 medio de control ejecutivo conexo demandante Jorge Mario Vanegas González, y otros demandado Fiscalía General de la Nación tema EMBARGABILIDAD DE LA SENTENCIA en proceso ejecutivo conexo M P Beatriz Jaramillo Muñoz. 3) Se ORDENE EL EMBARGO DE LAS CUENTAS BANCARIAS COMO MEDIDA CAUTELAR.” (Resaltado del texto original) 2.

Hechos Del escrito de tutela y la revisión del expediente ordinario se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C a través de fallo del 10 de diciembre de 2015, se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Mario Vanegas González durante el período comprendido entre el 17 de julio de 1998 y el 16 de septiembre de 2000.

Con base en lo anterior, se le condenó a pagar la suma de 100 SMMLV en favor de los señores Jorge Mario Vanegas González, Andrés Felipe Vanegas Vélez, Cecilia Inés González Betancur, María Camila Betancur Mejía y Lina Isabel Vélez Torrez, y de 50 SMMLV para los señores Marta Cecilia, Juan Carlos, Frank Esteban y Roberto León Vanegas González, por concepto de perjuicios materiales.

Así mismo, la suma de $29.920.707 como lucro cesante en favor del señor Jorge Mario Vanegas González. Ante la demora en el pago por parte de la entidad, los demandantes dentro del proceso ordinario radicaron demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que ordenara el cumplimiento de la sentencia. Mediante auto del 31 de octubre de 2018, la autoridad judicial decidió librar mandamiento de pago en favor de la parte demandante y a través de providencia del 7 de junio de 2019 se rechazaron de plano las excepciones propuestas por la entidad demandada.

Por medio de auto del 27 de junio de 2019 se ordenó seguir adelante la ejecución y con proveído del 23 de agosto siguiente, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, la cual se fijó en cuantía de $954.143.542. ! Demandante: Marta Cecilia Vanegas González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-01955-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! A través de escrito presentado el 11 de febrero de 2022, los demandantes solicitaron el embargo de los recursos depositados en las cuentas bancarias cuyo titular es la Fiscalía General de la Nación, con el fin de hacer efectivo el pago reclamado.

Mediante auto del 16 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó la inembargabilidad de dichas cuentas, debido a que sus dineros correspondían a recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, razón por la cual denegó el decreto de la medida cautelar solicitada. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la providencia censurada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, indicó que todos los demás despachos sí ordenan el embargo de ese tipo de recursos, debido a que una de las excepciones al principio de inembargabilidad de este tipo de cuentas bancarias es el pago de acreencias que provengan de una sentencia. Consideró que la autoridad judicial desconoció el precedente plasmado en las sentencias C-1154 de 2008, C-103 de 1994, C-353 de 1997 y T-048 de 2019, en las que la Corte Constitucional estableció las excepciones a la cláusula de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, entre las que se encuentra la ejecución de sentencias y títulos emanados de la administración. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 31 de marzo de 2022 se inadmitió la solicitud de amparo con el objeto de que se aportaran los poderes debidamente conferidos por la parte actora al abogado Julián Fernando Roldán Gil o, en su defecto, acreditaran los requisitos para ejercer la agencia oficiosa de los demandantes. En atención a que únicamente la señora Marta Cecilia Vanegas González remitió escrito en el que ratificó que le confería poder al profesional del derecho antes referido para que ejerciera su representación en el presente asunto, mediante auto del 29 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela únicamente respecto de ella y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al fiscal general de la Nación y a los señores Jorge Mario Vanegas González, Andrés Felipe Vanegas Vélez, Cecilia Inés González Betancur, María Camila Betancur Mejía, Lina Isabel Vélez, Juan Carlos Vanegas González, Frank Esteban Vanegas González y Roberto León Vanegas González, quienes también hicieron parte del trámite judicial objeto de controversia. ! Demandante: Marta Cecilia Vanegas González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-01955-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! Se precisa que su notificación se llevó a cabo mediante publicación efectuada en la página web del Consejo de Estado el 22 de abril de 2022, según consta en el índice 18 del expediente electrónico visible en SAMAI. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se deniegue el amparo solicitado. Al respecto, aclaró que no desconoce la jurisprudencia sobre la procedencia del embargo de cuentas como las que fueron objeto de solicitud, pero advirtió que para poder decretar la medida cautelar frente a recursos inembargables debe existir una ley que así lo autorice.

Refirió que el artículo 594 del Código General del Proceso precisa cuales son los bienes inembargables, entre los que se encuentran los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, como sucedía en el caso objeto de controversia. Agregó que en el parágrafo de dicha norma se dispuso que en el evento en el que fuera procedente decretar la medida, a pesar del carácter inembargable de los recursos, el funcionario judicial o administrativo debe invocar el fundamento legal para su procedencia. Informó que, previo a embargar las cuentas bancarias indicadas por la parte demandante, el despacho ofició a los bancos Davivienda y Popular para verificar la embargabilidad de los dineros depositados por la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que ambas entidades informaron que los recursos que obraban en dichas cuentas eran de carácter inembargable por estar incorporados al Presupuesto General de la Nación. Adujo que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, mientras que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Sostuvo que, en tal sentido, no existe una norma que habilite a los jueces para decretar el embargo de las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación, en contraste con lo consagrado en el artículo 594 del Código General del Proceso, que estableció la inembargabilidad de este tipo de recursos. Reiteró que no desconoce los pronunciamientos acerca de las excepciones al principio de inembargabilidad, pero en aplicación del artículo 230 constitucional, debe someterse al impero de la ley sobre este punto. ! Demandante: Marta Cecilia Vanegas González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-01955-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! Concluyó que no incurrió en error alguno al determinar la inembargabilidad de los dineros de la Fiscalía General de la Nación, debido a que no hay una norma que autorice el embargo sobre estos recursos. 5.2.

Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad se pronunció en los siguientes términos: Consideró que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseguró que no se acreditó la configuración de defecto alguno, ya que en el escrito de tutela no se determinó claramente en que consistió la interpretación irregular de la ley o la Constitución por parte del tribunal demandado.

Señaló que tampoco se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que la autoridad judicial respetó cada una de las garantías de las partes dentro del trámite judicial. Por otra parte, indicó que los recursos de la Fiscalía General de la Nación se encuentran incorporados al Presupuesto General de la Nación, así que ostentan el carácter de inembargables en virtud de lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso.

Aclaró que esos recursos deben destinarse para el cumplimiento del objeto legal de la entidad y no para la provisión de obligaciones que surjan de procesos judiciales en los que haga parte, situación que refuerza su carácter inembargable. En tales condiciones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado, al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión!del auto del 16 de marzo de 2022, a través del cual la autoridad judicial ! Demandante: Marta Cecilia Vanegas González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-01955-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! denegó el decreto de la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33-000-2018-01565-00, promovido por la accionante y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, se deberá establecer si la decisión cuestionada desconoció el precedente relacionado con la excepción a la inembargabilidad del presupuesto general de la Nación cuando se trate del pago de acreencias que provengan de una sentencia judicial.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. ! 1 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. ! Demandante: Marta Cecilia Vanegas González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-01955-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva - Subsidiariedad La parte actora controvierte el auto del 16 de marzo de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó el decreto de la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33-000-2018-01565- 00, promovido por la accionante y otros, en contra de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, al considerar que los dineros depositados por la entidad en distintas cuentas bancarias tenían el carácter de inembargables, por estar incorporados al presupuesto general de la Nación. ! 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ! Demandante: Marta Cecilia Vanegas González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-01955-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! En síntesis, la inconformidad de la actora radica en que la autoridad judicial desconoció que los demás despachos sí ordenan el embargo de ese tipo de recursos, comoquiera que el pago de acreencias provenientes de sentencias judiciales constituye una excepción al principio de inembargabilidad.

Además, la accionante considera que se desconoció el precedente plasmado en las sentencias C-1154 de 2008, C-103 de 1994, C-353 de 1997 y T-048 de 2019, en las que la Corte Constitucional estableció las excepciones a la cláusula de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, entre las que se encuentra la ejecución de sentencias y títulos emanados de la administración. Al margen de la razonabilidad de los argumentos planteados por la parte actora, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento desconoció el precedente invocado, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso de apelación. Sobre el punto, la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” (Destacado por la Sala) En consideración a lo anterior, es evidente que la inconformidad con la decisión a través de la cual se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, debía ser ventilada a través del recurso de apelación. ! Demandante: Marta Cecilia Vanegas González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-01955-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Sobre este presupuesto, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” ! Demandante: Marta Cecilia Vanegas González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-01955-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! De allí se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

En el caso concreto, es evidente que frente a la decisión que se cuestiona a través de la solicitud de amparo procedía el recurso de apelación, mecanismo judicial idóneo al cual podía acudir la parte actora para plantear ante el juez natural el yerro advertido en el escrito de tutela. Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad que debe caracterizarla.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Marta Cecilia Vanegas González contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Marta Cecilia Vanegas González, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

CUARTO: Corríjase el nombre de la parte actora en el expediente y en los sistemas de gestión judicial correspondientes, bajo el entendido de que la accionante es la señora Marta Cecilia Vanegas González, de conformidad con lo ordenado en el numeral séptimo del auto admisorio del 21 de abril de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ! Demandante: Marta Cecilia Vanegas González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-01955-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !