CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02231-00 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por María Nicolasa Vergara Trejos, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 11 de abril de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que a través de la sentencia del 16 de octubre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia del 25 de julio del mismo año proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001-33-33-026-2023-00130-00/01. 2.
Hechos 2.1. La señora María Nicolasa Vergara Trejos presentó demanda3 contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia en orden a que se declarara la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 52A15E65A95D6C10 A90F702C9212B555 236373EDD355CCFF 1DF5AEBB7C40043D. 2 Índice 3 de SAMAI, certificado 4D142B724076C888 BC598306DF45FD32 C2A0931C40D2135B 09E26D4576DEE4FF. 3 Archivo denominado “001.1 Demanda María Nicolasa Vergara Trejos” visible a índice 9 de SAMAI, certificado 833B0214D2D1C9C6 FBCC48FAC3294FC1 008716859B474794 C35371934E68435C. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02231-00 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia solicitud presentada el 30 de abril de 2022 y su consecuente nulidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar el reconocimiento y pago, de manera indexada, de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y contados desde 45 días hábiles siguientes desde que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció dicho emolumento. 2.2.
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín por medio de sentencia del 25 de julio de 2024, expedida dentro del proceso 05001 33 33 026 2023-00130 00/01, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión la señora Vergara Trejos interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante providencia del 16 de octubre de 20244 el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la providencia apelada. 2.4.1.
Para ello, el tribunal encontró acreditado que el 8 de septiembre de 2021 la hoy accionante radicó solicitud tendiente al reconocimiento y pago de cesantías parciales, de manera que los 15 días hábiles con que contaba el departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas vencían el 29 de septiembre del 2021, mientras que aquellas fueron reconocidas el 20 del mismo mes y año, razón por la cual concluyó que el acto administrativo fue expedido en tiempo.
Adujo que si bien la entonces demandante manifestó que la fecha de radicación de la referida solicitud se hizo con anterioridad, lo cierto era que en la parte motiva de la Resolución de reconocimiento de cesantías 2021060090723 del 20 de septiembre del 2021 se consignó dicha fecha, de manera que gozaba de presunción de legalidad; máxime cuando no fue recurrido su contenido pues, por el contrario, aquella lo aceptó, y no demandó su nulidad dentro de ese proceso. 4 Índice 2 de SAMAI, certificado B3995E8BA3CBF0F4 80EFD87C80F31D9B E6A335AC77013347 8D3C9D96F975070D, folios 52 al 74. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02231-00 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Finalmente, afirmó que la notificación de la resolución en comento data del 20 de septiembre de 2021, de manera que los 10 días que se tenía para interponer recursos vencían el 4 de octubre del 2021, los 45 días adicionales de la previsora para efectuar el pago fenecían el 10 de diciembre del 2021, y aquel pago se realizó el 24 de noviembre del 2021, razón por la cual no se presentó mora alguna. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. La autoridad accionada no valoró correctamente el material probatorio allegado al expediente, en específico la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías que data del 12 de agosto de 2021, conforme consta en el formulario de su presentación ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Gobernación de Antioquia, pues, sin justificación alguna, otorgó mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, que indicó que aquel hecho ocurrió el 8 de septiembre de 2021; y, además, desconoció que el juez de primera instancia no la cuestionó y mucho menos fue objeto de reproche por el apelante único.
Lo anterior, conllevó a que el tribunal realizara una indebida contabilización de los 70 días hábiles previstos en la Ley 1071 de 2006. 3.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia no aplicó en debida forma la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 que regulan el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, en aras de establecer la responsabilidad de la autoridad que debía asumir la sanción moratoria por incumplir los plazos en el trámite del auxilio económico. 3.3.
El departamento de Antioquia incumplió el plazo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías, razón por la cual debe pagar la sanción moratoria por el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2021 y la fecha en que efectivamente se remitió la actuación administrativa a la Fiduprevisora S.A. Lo anterior, encuentra fundamento en que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 12 de agosto de 2021, por lo que el plazo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo vencía el 3 de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02231-00 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia septiembre de 2021, sin embargo, dicha actuación solo se realizó hasta el 20 del mismo mes y año. 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD en la sentencia del 16 de octubre de 2024, dictado dentro del proceso bajo rad. No. 05001-33-33-026-2023-00130-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE de la señora MARÍA NICOLASA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la jurisprudencia del Supremo Órgano de lo Contencioso Administrativo. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial, atendiendo a lo siguiente: (i) efectuar un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la docente María Nicolasa Vergara Trejos y, (ii) aplicar en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.”5 (Resaltado original del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 23 de abril de 20256 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Antioquia.
También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín7 aseveró que la acción de tutela es improcedente, porque la accionante pretende revivir un debate jurídico con los mismos argumentos ya expuestos en primera y en segunda instancia dentro del proceso ordinario. Si en gracia de discusión se llegare a concluir lo contrario, manifestó que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 5 Índice 2 de SAMAI, certificado 52A15E65A95D6C10 A90F702C9212B555 236373EDD355CCFF 1DF5AEBB7C40043D, folio 3. 6 Índice 5 de SAMAI, certificado 26D493626072C11A F3B026E8035BEA3F EB41FFE0B5814A1D 67319036D199EB04. 7 Índice 10 de SAMAI, certificado CE8E83607441504C BFF110D388922AFC 49BFC09379B7D478 304E2116A7E70509. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02231-00 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia8 afirmó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, advirtió que, en la decisión reprochada, las pruebas fueron valoradas dentro del marco legal con fundamento en la lógica y la sana crítica, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues los jueces competentes gozan de independencia para la valoración de las pruebas y la interpretación y aplicación del derecho.
Finalmente, sostuvo que para el conteo de la mora debía tenerse en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de cesantías que se encontraba en el acto administrativo expedido por la entidad demandada, el cual goza de presunción de legalidad, y no la fecha de radicación que reposa en una petición aportada como prueba documental por la parte demandante, para lo cual trajo a colación un precedente emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso similar en el que existía disparidad en las fechas. 5.4.
El Ministerio de Educación Nacional9 aseveró que la presente acción es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, aunado al hecho de que se configura la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, comoquiera que no es la responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, por lo que solicitó su desvinculación. 5.5.
La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,10 afirmó que se configura la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, porque no es el ente nominador sino que se encarga de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio.
Igualmente, manifiesta que la acción de tutela es improcedente, toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida, sin que se pueda aducir que los jueces de cada instancia hubieran desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Finalmente, solicitó su desvinculación. 8 Índice 12 de SAMAI, certificado 0876497A3DB081AF C11A3AA89C80EF36 F843900CB232EAAB 2D0BCDA0AFBE1E8A. 9 Índice 13 de SAMAI, certificado 02618AFF522106BF 65DAFEE10DA2A0E8 94B7FF48556611AB 3A13EA1CA6715033. 10 Índice 16 de SAMAI, certificado 90410B3468B0A6A1 1199949829FF0F69 DC1BB0CD05261D19 4A754B550EA946E9. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02231-00 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por María Nicolasa Vergara Trejos en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.13 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02231-00 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3. En el caso concreto la señora Vergara Trejos cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Antioquia a. no valoró correctamente el material probatorio allegado al expediente, en específico la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías que data del 12 de agosto de 2021, conforme consta en el formulario de su presentación ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Gobernación de Antioquia, pues, sin justificación alguna, otorgó mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, en el que se indicó que aquel hecho ocurrió el 8 de septiembre de 2021; y b. desconoció que el departamento de Antioquia incumplió el plazo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías, razón por la cual debe pagar la sanción moratoria por el período 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02231-00 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia comprendido entre el 4 de septiembre de 2021 y la fecha en que efectivamente se remitió la actuación administrativa a la Fiduprevisora S.A. 4.4.
Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 16 de octubre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa el siguiente análisis textual: “3.5. Del caso concreto. En el caso bajo análisis se advierte que el Juez de Primera Instancia no encontró causada la mora pretendida por la parte demandante al considerar que las cesantías solicitadas fueron canceladas dentro de los términos normativamente dispuestos para ello.
Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de alzada en el que señala que debe revocarse integralmente la sentencia de primera instancia debido a que existe un yerro en el conteo de términos. […] En el caso concreto, se tiene que, las demandadas desplegaron las siguientes actuaciones administrativas: 1. El 8 de septiembre de 2021 quedó radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Departamento de Antioquia la solicitud de pago de cesantías parciales presentada por la señora María Nicolasa Vergara Trejos, según consta en la resolución de reconocimiento de cesantías 2021060090723 del 20 de septiembre del 2021 emanada del Departamento de Antioquia. […] Cabe recordar que si bien la parte demandante allega documento en el que manifiesta que la cesantía fue radicada en fecha anterior, lo cierto es que el acto administrativo de reconocimiento, se encuentra en firma, no fue recurrido en su contenido por la parte demandante, ni demandada su nulidad dentro del presente proceso, razón por la cual, lo allí expresado goza de presunción de legalidad, lo que no sucede con el otro documento aportado; más, cuando al no interponer recurso en contra del acto, la parte demandante consiente integralmente en su contenido. 2.
La Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, expidió la Resolución Nº 2021060090723 del 20 de septiembre del 2021. 3. El 24 de noviembre del 2021 la Fiduprevisora S.A. canceló a la parte actora el valor de las cesantías reconocidas. En ese orden de ideas, si la solicitud de cesantías parciales fue radicada el 08 de septiembre del 2021, los 15 días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas vencían el 29 de septiembre del 2021, y, siendo que, las mismas fueron reconocidas el 20 de septiembre del 2021, se tiene que, el acto administrativo fue expedido a tiempo.
Ahora, si bien no se allega el expediente documento alguno que establezca la fecha de notificación de dicho acto administrativo, así como tampoco, la fecha en la cual la entidad territorial puso a disposición de la FIDUPREVISORA el acto administrativo de reconocimiento, esta Sala, tomara como prueba de la fecha de notificación, la afirmación indefinida realizada por la demandante en su demanda cuando establece que el acto administrativo le fue notificado ese mismo 20 de septiembre del 2021.
Siendo ello así, los 10 días que se tenía para interponer recursos vencían el 4 de octubre del 2021, y los 45 días adicionales de la previsora para efectuar el pago fenecían el 10 de diciembre del 2021, y dado que como está probado, el pago se realizó el 24 de noviembre del 2021, concuerda esta sala con el a quo en que no se presentó la mora reclamada y, por 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02231-00 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia tanto, se confirmara la sentencia de primera instancia en cuanto a ello refiere.”16 (Resaltado original del texto). 4.5.
Luego de lo relatado se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada. En efecto, contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías del 20 de septiembre de 2021 sí fue expedido en término, comoquiera que encontró acreditado que el 8 de septiembre de 2021 la hoy accionante radicó solicitud tendiente a su reconocimiento y pago, de manera que los 15 días hábiles con que contaba el departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas vencían el 29 del mismo mes y año. En ese orden, sostuvo que si bien la entonces demandante manifestó que la fecha de radicación de la referida solicitud se hizo con anterioridad, lo cierto era que en la parte motiva de la Resolución de reconocimiento de cesantías 2021060090723 del 20 de septiembre del 2021 se consignó el 8 del mismo mes y año, de manera que gozaba de presunción de legalidad; máxime cuando no fue recurrido su contenido.
Asimismo, adujo que el término con que la previsora contaba para efectuar el pago fenecía el 10 de diciembre del 2021, y aquel se realizó el 24 de noviembre del 2021, razón por la cual no se presentó mora alguna. 4.6. Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso 05001-33-33-026 2023 00130-00/01.
Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir. 16 Índice 2 de SAMAI, certificado B3995E8BA3CBF0F4 80EFD87C80F31D9B E6A335AC77013347 8D3C9D96F975070D, folios 52 al 74. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02231-00 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.7.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.
Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario18. 5.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02231-00 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado