Radicado: 19001-23-31-000-2010-00225-02 (58044) Demandantes: Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 19001-23-31-000-2010-00225-02 (58044) Demandantes: Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Aún si la demanda se hubiera presentado oportunamente, habría que negar las pretensiones porque no está probado que el daño antijurídico alegado sea imputable a la Rama Judicial.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de julio de 2016, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación presentado por los demandantes fue admitido mediante providencia del 13 de octubre de 20162. En el auto del 2 de noviembre de 20163 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Los demandantes4 presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público5 rindió concepto.
La entidad demandada guardó silencio. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 247. 3 Cuaderno principal, folio 249. 4 Cuaderno principal, folios 250 – 257. 5 Cuaderno principal, folios 258 – 267. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00225-02 (58044) Demandantes: Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo y otros 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda6 que dio origen al proceso fue presentada el 15 de julio de 2010 por Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo, Laura Elena Astudillo Cobo, Juan Pablo Domínguez Angulo y Juan Sebastián Domínguez Andrade. Se dirigió contra la Rama Judicial por la irregularidad e imprecisión en el suministro de información dada a la Procuraduría General de la Nación relativa a la condena penal impuesta a Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo, lo que derivó en el registro de la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado establecida en el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, por un periodo de tiempo superior al establecido en la sentencia condenatoria. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Declárese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL), responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores, por haber inhabilitado en forma irregular al señor RODRIGO ALBERTO DOMÍNGUEZ ASTUDILLO para contratar por espacio de (5) años.
Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL), a pagar los perjuicios a los actores así: a) EN LA MODALIDAD DE INDEMNIZACIÓN DEBIDA O VENCIDA (…) Ciento sesenta millones novecientos cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y siete pesos punto nueve. INDEMNIZACIÓN FUTURA (…) Ciento sesenta y ocho millones setecientos sesenta y nueve mil pesos punto cuatro b) Por concepto de PERJUICIOS MORALES o PRETIUM DOLORIS: Se debe a favor de cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a cien (100) SMLMV y dado que el Salario Mínimo Legal Vigente a la fecha está establecido en la suma de $515.000.oo lo cual arroja un monto para cada uno de los actores de $51.500.000.oo. c) RECONOCIMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DEL DAÑO POR ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: Se debe a favor de cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a CIEN (100) SMLMV según la inhabilidad legal que padeció RODRIGO ALBERTO DOMÍNGUEZ ASTUDILLO, y en consecuencia a la falta de disfrute, protección y amparo que como resultados 6 Cuaderno No. 1, folios 124 – 138.
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00225-02 (58044) Demandantes: Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo y otros 3 de ésta no gozaron durante el lapso de tiempo que estuvo privado injustamente de su libertad. d) INTERESES: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán intereses de plazo y mora conforme a lo dispuesto por el Artículo 177 del C.C.A. desde la ejecutoria del fallo hasta su efectivo cumplimiento.
LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo fue vinculado a un proceso penal en el que se le imputó la comisión del delito de estafa en grado de tentativa.
El proceso fue conocido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán. 3.2.- En sentencia del 13 de agosto de 2001 el Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán declaró la responsabilidad penal de Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo y lo condenó a una pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y a una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
El condenado presentó recurso de apelación contra esta decisión. 3.3.- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2001 la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la declaratoria de responsabilidad penal de Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo, pero redujo el tiempo de la pena principal y accesoria a veinticuatro (24) meses.
En esta providencia también se decretó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de dos años y se dispuso que no era necesario exigir el cumplimiento de la pena accesoria, con base en el artículo 63 del Código Penal. 3.4.- En el auto del 27 de enero de 2004 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, según lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, declaró la extinción de la condena impuesta a Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo porque superó el periodo de suspensión provisional de ejecución de la pena.
En esta providencia también se ordenó informar la decisión a las mismas autoridades a las que se comunicó la sentencia condenatoria, y se dispuso el archivo del expediente. 3.5.- En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio del 5 de febrero de 2004 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán comunicó a la Procuraduría General de la Nación lo resuelto en el auto del 27 de enero de 2004.
Ello, con el objeto de que tomara nota de la decisión y ordenara la eliminación de las anotaciones y antecedentes que estaban vigentes, entre los cuales destacaba la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado establecida en el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00225-02 (58044) Demandantes: Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo y otros 4 3.6.- No obstante lo anterior, mediante oficio No. 1532 del 5 de septiembre de 2005 el Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán, quien conoció el proceso penal en primera instancia, informó a la Procuraduría General de la Nación que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2003.
Según se aduce en la demanda, en el oficio se indicó que el término de la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado debía empezar a contar a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria. Posteriormente, en el oficio No. 0016 del 15 de enero de 2007, ante una solicitud de rectificación presentada por el condenado, el juzgado aclaró que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2003.
Los demandantes señalan que en este nuevo oficio el juzgado le precisó a la Procuraduría que la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado debía empezar a correr a partir de la nueva fecha. 3.7.- Ante esta situación irregular, Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán para que se ampararan sus derechos al trabajo, al buen nombre y a la honra.
El conocimiento correspondió a la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en sentencia del 8 de agosto de 2007 amparó los derechos del accionante y ordenó rectificar la información suministrada a la Procuraduría General de la Nación para que diera cumplimiento al auto del 27 de enero de 2004 en el que se declaró la extinción de la condena. 3.8.- En cumplimiento de lo ordenado, mediante documento No. 1611 del 14 de agosto de 2007 el Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán <<(…) ofici[ó] una vez más a la Procuraduría General de la Nación sobre la inhabilidad y su ejecutoria (…) en forma imprecisa puesto que debería haber levantado la inhabilidad tal como se ordenó en la tutela>>. 3.9.- La irregularidad e imprecisión en el suministro de información ocasionó que el condenado resultara inhabilitado para celebrar contratos con el Estado entre el 23 de abril de 2003 y el 24 de abril de 2008, esto es, por un periodo de tiempo superior a los dos años establecidos en la sentencia condenatoria.
Lo anterior le causó (i) perjuicios materiales por la terminación unilateral de unos contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA en enero de 2006, (ii) perjuicios materiales por la imposibilidad de celebrar contratos con el Estado, y (iii) perjuicios morales para el condenado y su familia. B. Trámite de la admisión de la demanda 4.- En el auto del 29 de julio de 20107 el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda porque consideró que había operado la caducidad de la acción de reparación directa.
Para sustentar esta decisión explicó que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía ser contado a partir del 7 Cuaderno No. 1, folios 141 – 142. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00225-02 (58044) Demandantes: Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo y otros 5 hecho dañoso que, en el caso concreto, fue conocido por Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo el 17 de agosto de 2006, fecha en que fueron proferidos los actos administrativos por medio de los cuales el SENA terminó unilateralmente los contratos de prestación de servicios Nos. 20044 y 10227 con sustento en la inhabilidad que pesaba sobre el demandante.
Teniendo en cuenta que la demanda de reparación fue presentada el 15 de julio de 2010, concluyó que se radicó extemporáneamente. 5.- Mediante auto del 6 de abril de 20118 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto del 29 de julio de 2010 y, en su lugar, admitió la demanda de reparación directa. Explicó que los perjuicios cuya indemnización reclamaban los demandantes <<(…) se causaron prolongada y periódicamente mientras el archivo de antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación registraba y certificaba la inhabilidad que le habría impedido al señor Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo contratar con el Estado>>.
De ahí que el conteo de caducidad debía realizarse desde que terminó la inhabilidad registrada por la Procuraduría General de la Nación. 6.- De acuerdo con lo anterior, advirtió que la demanda fue oportuna porque (i) la inhabilidad permaneció registrada hasta el 23 de abril de 2008, (ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de abril de 2010, (iv) la audiencia de conciliación extrajudicial fue realizada el 15 de julio de 2010, y (v) la demanda fue radicada el mismo 15 de julio de 2010.
C. Posición de la parte demandada 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda9 y expuso los siguientes argumentos: 7.1- Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo fue condenado por el delito de estafa a una pena privativa de la libertad de 24 meses y a una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
Por lo anterior, en aplicación de los literales d) e i) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, debía asumir las consecuencias de la inhabilidad para contratar con el Estado por el término de cinco años. Entre estas consecuencias se destacaba la terminación de los contratos de prestación de servicios celebrados con el SENA durante el periodo de la inhabilidad. 7.2.- Si se llegaba a considerar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán cometió un error al comunicar a la Procuraduría General de la Nación la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, se debía tener en cuenta que el mismo fue corregido mediante oficio No. 0016 del 15 de enero de 2007 en 8 Cuaderno No. 1, folios 161 – 163. 9 Cuaderno No. 1, folios 174 – 180.
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00225-02 (58044) Demandantes: Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo y otros 6 el que aclaró que el fallo quedó ejecutoriado el 24 de abril de 2003, fecha a partir de la cual rigieron los efectos jurídicos de la inhabilidad para contratar. D. Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 14 de julio de 201610 la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
En síntesis, consideró que: 8.1.- El Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán erró al informar a la Procuraduría General de la Nación que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2003. Esta información fue rectificada posteriormente, indicando que la fecha de ejecutoria correcta era el 24 de abril de 2003, cuando el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto del 27 de enero de 2004, ya había decretado la extinción de la condena impuesta a Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo. 8.2.- Al margen de lo anterior, no era procedente declarar la responsabilidad extracontractual del Estado porque: 8.2.1.- El error en que incurrió el Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán no fue la causa del perjuicio material originado en la terminación de los contratos de prestación de servicios celebrados entre Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo y el SENA.
En este punto, el tribunal explicó que (i) la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado operaba de pleno derecho por el término de cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, (ii) si se tomaba la fecha de ejecutoria referida en la demanda, la inhabilidad debió surtir efectos jurídicos entre el 19 de diciembre de 2001 y el 19 de diciembre de 2006, y (iii) los contratos de prestación de servicios fueron celebrados en enero de 2006, esto es, cuando el condenado estaba inhabilitado para celebrar contratos con el Estado. 8.2.2.- No estaba demostrado que Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo hubiera perdido la oportunidad de celebrar otros contratos estatales por cuenta de la irregularidad en que incurrió el juez.
E. Recurso de apelación 9.- Los demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda11. En el recurso de apelación exponen los siguientes argumentos: 10 Cuaderno principal, folios 217 – 229. 11 Cuaderno principal, folios 375 – 414. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00225-02 (58044) Demandantes: Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo y otros 7 9.1.- De acuerdo con lo decidido en la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2007, la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado solo debió producir efectos jurídicos durante los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial condenatoria, esto es, entre el 19 de diciembre de 2001 y el 19 de diciembre de 2003. 9.2.- Aun en el hipotético escenario en que se admitiera lo considerado por el Tribunal Administrativo del Cauca, esto es, que la inhabilidad debió surtir efectos entre el 19 de diciembre de 2001 y el 19 de diciembre de 2006, lo cierto es que dicho escenario igualmente evidenciaría que Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo fue injustamente inhabilitado.
Ello, porque el certificado de antecedentes allegado al proceso demostraba que la inhabilidad estuvo vigente entre el 23 de abril de 2003 y el 23 de abril de 2008. 9.3.- Los perjuicios materiales reclamados judicialmente tuvieron origen en la indebida inscripción de la inhabilidad, la cual fue propiciada por el suministro de información equivocada por parte del Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán. II.
CONSIDERACIONES F. Decisión a adoptar 10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio de la excepción de caducidad de la acción porque la demanda fue radicada por fuera del término de dos (2) años que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, debían ser contados a partir del hecho que dio origen al daño que se le imputa a la Rama Judicial.
En cualquier caso, si se considerara que la demanda fue presentada oportunamente, habría que negar sus pretensiones porque no está demostrado que el daño antijurídico fuera imputable a la Rama Judicial. G. Caducidad de la acción 11.- La Sala advierte que la decisión adoptada por esta Corporación en la providencia del 6 de abril de 2011, mediante la cual se revocó el auto que rechazó la demanda, no constituye cosa juzgada que impida pronunciarse sobre la oportunidad de la acción, puesto que: (i) según los artículos 175 del C.C.A. y 332 del C.P.C., son las sentencias ejecutoriadas las que hacen tránsito a cosa juzgada, y (ii) la excepción de caducidad debe ser declarada en cualquier momento y siempre que se encuentre probada, de acuerdo con los artículos 164 del C.C.A. y 306 del C.P.C. 12.- La norma aplicable para contabilizar el término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda era el artículo 136 del C.C.A., que disponía: Radicado: 19001-23-31-000-2010-00225-02 (58044) Demandantes: Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo y otros 8 <<ARTÍCULO 136.
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8.- La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>. 13.- La ley determina que la circunstancia fáctica para empezar a contabilizar el término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, en los casos excepcionales en los cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de conocerlo, la jurisprudencia ha señalado que el conteo de la caducidad debe empezar a correr a partir del momento en que la víctima conoció la acción u omisión causante del daño. Esa es la circunstancia fáctica atribuible al responsable que debe considerarse para contabilizar el período dentro del cual puede ser demandado. 14.- A diferencia de lo considerado por esta Subsección en el auto del 6 de abril de 2011, la Sala ha señalado en varias oportunidades que la generación de perjuicios posteriores a la ocurrencia del hecho dañoso o su prolongación en el tiempo no alteran la contabilización del término de la caducidad, el cual –se itera– corre desde la ocurrencia del hecho dañoso.
Entre otras razones, la anterior posición tiene sustento en el artículo 136 del CCA que, como se señaló, establece que la circunstancia fáctica que debe considerarse para contabilizar el término de la caducidad es la acción u omisión causante del daño y no su prolongación en el tiempo. Por tal razón, el término de caducidad no podía contabilizarse teniendo en cuenta el período de tiempo durante el cual permaneció registrada la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. 15.- De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño antijurídico reclamado se presentó como consecuencia del suministro, por parte del Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán, de información incorrecta e imprecisa para la inscripción de la inhabilidad establecida en los literales d) e i) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
Según los demandantes, esa información fue suministrada a la Procuraduría General de la Nación mediante oficios Nos. 153112 del 5 de septiembre de 2005 y 001613 del 15 de enero de 2007. 16.- Aunque la fecha en que los demandantes conocieron el contenido de esos oficios no está demostrada, lo que sí aparece acreditado es que el 5 de julio de 2007 Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán por las irregularidades que se presentaron en el suministro de información para el registro de la inhabilidad.
Lo anterior evidencia que para el 5 de julio de 2007 los demandantes ya conocían el hecho que dio origen al daño que le imputa a la demandada y que consiste en el registro de la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado por un periodo de tiempo superior al que debía soportar. De ahí que el término de dos años para 12 Cuaderno No. 1, folio 98. 13 Cuaderno No. 1, folio 99.
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00225-02 (58044) Demandantes: Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo y otros 9 presentar la demanda de reparación directa deba contabilizarse a partir de aquella fecha. 17.- En ese orden de ideas, los accionantes tenían hasta el 6 de julio de 2009 para presentar la demanda de reparación directa. Como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 23 de abril de 2010 y la demanda el 15 de julio del mismo año, se concluye que ambas fueron extemporáneas.
H. El daño antijurídico no es imputable a la Rama Judicial 18.- Una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, adicionalmente la Sala concluye que el daño antijurídico no resulta imputable a la Rama Judicial porque no está probado que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán hubiera establecido los términos en los cuales la Procuraduría General de la Nación registró la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. 19.- De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la Sala advierte que: 19.1.- Al proceso de reparación directa no se allegó copia integral del expediente del proceso penal adelantado contra Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo.
Si bien en la demanda se solicitó oficiar al Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán para que allegara la copia completa del mismo, en el oficio del 29 de enero de 201314 solo allegó algunos de los documentos que obraban en el expediente del proceso penal porque era <<(…) considerablemente voluminoso(…)>> y los demandantes no insistieron en la copia integral. 19.2.- Lo anterior impidió a la Sala (i) analizar la forma en que se comunicó la sentencia condenatoria a la Procuraduría General de la Nación para que cumpliera la función de registro de sanciones establecida en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, y (ii) determinar si, como se manifestó en la demanda, el daño obedeció a un error en la información suministrada por los jueces que conocieron el proceso penal o, si por el contrario, obedeció a un error de registro cometido por la Procuraduría General de la Nación. 19.3.- Mediante los oficios Nos. 153115 del 5 de septiembre de 2005, y 001616 del 15 de enero de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán únicamente precisó la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia penal condenatoria.
A diferencia de lo manifestado en la demanda, en los citados oficios el juez no estableció la forma en que debió ser registrada la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado, esto es, no señaló que el término de la inhabilidad debía empezar a correr a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria. 14 Cuaderno No. 3, folio 92. 15 Cuaderno No. 1, folio 98. 16 Cuaderno No. 1, folio 99.
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00225-02 (58044) Demandantes: Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo y otros 10 19.4.- En el oficio No. 161117 del 14 de agosto de 2007, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán comunicó a la Procuraduría General de la Nación que el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Popayán había declarado la extinción de la pena impuesta a Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo en el auto interlocutorio del 27 de enero de 2004.
Esta información ya había sido reportada a la Procuraduría General de la Nación por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en el oficio No. 284-1688-0318 del 5 de febrero de 2004. 19.5.- Si en este caso la inconformidad de los demandantes radica en que el registro de la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado debía ser eliminado a partir de la providencia en la que se decretó la extinción de la condena, lo cierto es que esta decisión fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación desde 2004 para que se adoptaran las anotaciones del caso.
Por lo anterior, el daño antijurídico no podría ser imputable a la Rama Judicial. I. Costas 20.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo del Cauca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Cuaderno No. 1, folio 100. 18 Cuaderno No. 1, folio 89. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00225-02 (58044) Demandantes: Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo y otros 11 TERCERO: No se CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto