Micelio
54001233300020160028201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-10-22

Radicación interna: 917 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jardines San Jose S.A.S.·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi

Expediente nro.: 54001-23-33-000-2016-00282-01 Demandante: Jardines de San José S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2016-00282-01 Demandante: Jardines de San José S.A.S. Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC AUTO QUE RESUELVE RECURSOS DE REPOSICIÓN Estando el proceso al Despacho para resolver los recursos de reposición interpuestos por las apoderadas judiciales de las partes en contra del auto de 1 de julio de 20201, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, procede a pronunciarse, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES La sociedad Jardines de San José S.A.S., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que señaló como «Diferencias que se pretenden conciliar», las Resoluciones nro. 54- 405-0050-2013 de 2013, 54-405-0047-2013 de 2013, 54-405-0048- 2013 de 2013, 54-405-1552-2014 de 2014, 54-405-1574-2014 de 2014, 54-405-1554-2014 de 2014, 54-405-0631-2015 de 2015, 54-405-0633- 2015 de 2015, y 54-405-0632-2015 de 2015, por medio de las cuales se ordenan unos cambios en el Catastro del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, y se resuelven unas solicitudes de avalúo, proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC; adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada la determinación de nuevos avalúos catastrales que se ajusten a la realidad física de los inmuebles para las vigencias 2011 a 2015.

Indicó en el acápite «Competencia» que, de conformidad con el artículo 151 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resultaba competente en única instancia para conocer del asunto, dado 1 Folio 4 del cuaderno del Consejo de Estado. Expediente nro.: 54001-23-33-000-2016-00282-01 Demandante: Jardines de San José S.A.S. 2 que los actos administrativos demandados carecían de cuantía y habían sido proferido por una autoridad del orden territorial.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 19 de julio de 20162, al revisar la demanda promovida, encontró que en la misma no se elevaba la pretensión propia del medio de control, referente a que se pidiera la nulidad de los actos precisados; asimismo, que se presentaban errores en las fechas y en los asuntos que resolvían los actos demandados, por lo que resolvió inadmitirla y concederle un término de 10 días a la sociedad demandante para que subsanara los yerros advertidos.

Dentro de la oportunidad establecida, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, por lo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 30 de noviembre de 20163, al encontrar corregidos los defectos señalados, admitió la demanda presentada por la sociedad Jardines de San José S.A.S. Agotadas las etapas del proceso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 20 de junio de 20194, resolvió declarar la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, fijar como avalúo catastral de los predios de propiedad de la parte demandante, a partir del 1 de enero de 2011, las sumas de $19.800.941; $17.820.847 y $4.456.245.868.

La sentencia fue notificada electrónicamente a las partes el día 15 de julio de 2019; la parte demandante, mediante escrito de 19 de julio de 20195, solicitó la adición de la providencia al considerar que: «La sentencia requiere una adición, en la medida que la misma en la parte resolutiva a título de restablecimiento del derecho solamente fija para la vigencia fiscal 2011 el avalúo catastral de los 3 predios, dejando por fuera y sin pronunciarse respecto de las otras vigencias fiscales (2012, 2013, 2014 y 2015), las cuales hacen parte de la litis, tal como se señala en la página 6 de la sentencia».

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, mediante apoderada judicial, a través de escrito de 29 de julio de 20196, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 20 de junio de 2019, solicitando que se revocara y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. La apoderada judicial de la sociedad demandante, mediante escrito de 9 de agosto de 20197, manifestó que se oponía al recurso de apelación interpuesto, al considerar que, de conformidad con el artículo 151 del 2 Folio 99 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. 3 Folio 109 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. 4 Folios 507 a 523 del cuaderno nro. 3 del Tribunal. 5 Folios 525 a 528 del cuaderno nro. 3 del Tribunal. 6 Folios 529 a 533 del cuaderno nro. 3 del Tribunal. 7 Folios 537 a 538 del cuaderno nro. 3 del Tribunal.

Expediente nro.: 54001-23-33-000-2016-00282-01 Demandante: Jardines de San José S.A.S. 3 CPACA, el Tribunal resultaba competente para conocer en única instancia del proceso, dado que los actos administrativos carecían de cuantía y que habían sido expedido por una autoridad de carácter territorial; por lo anterior, la sentencia no era susceptible de apelación. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 22 de agosto de 20198, resolvió negar la solicitud de adición promovida al considerar que en la sentencia se había pronunciado sobre todas las pretensiones de la demanda; asimismo, le indicó que el valor del período 2011 serviría para los años siguientes, por lo que no existía aspecto pendiente de resolver.

Respecto a la solicitud de la parte demandante en cuanto al trámite de única instancia el Tribunal no se pronunció. La apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de 22 de agosto de 20199, reiteró su escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la entidad demandada; adicionalmente, indicó lo siguiente: «La estimación razonada de la cuantía, tiene por finalidad, de una parte, la estimación económica de los perjuicios a resarcir y, por la otra, la determinación de la competencia del procedimiento a seguir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual debe ser determinado desde el inicio de la actuación como lo ha reconocido el Consejo de Estado -sentencia 50001-23-31-000-2012-00196- 01(48152), del 9 de diciembre de 2013- en los siguientes términos: “(…) el señalamiento de la estimación razonada de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia” Para el caso que nos ocupa, la demanda de la referencia fue radicada con indicación expresa de que era un proceso sin cuantía, tal y como consta en el folio 6 (anexo A), el cual se anexa para mayor claridad.

Es importante indicar que en el presente caso no se pretende una indemnización económica de perjuicios, sino que, se solicita a manera de restablecimiento del derecho que se ordena la determinación de nuevos avalúos catastrales que se ajusten a la realidad física de los inmuebles para las vigencias fiscales 2011 a 2015. Adicional a lo anterior, la demanda no se inadmite por no tener una cuantía determinada, de hecho se admite la demanda sin pronunciamiento a ello (anexo B), razón por la cual, el litigio quedó determinado como de única instancia al ser admitida la demanda que se planteaba bajo ese supuesto.

Tal y como lo señala el Consejo de Estado en la sentencia citada, la cuantía de un proceso debe definirse al comienzo de la controversia teniendo en cuenta que esto determina la competencia del juez y el procedimiento a seguir, razón por la cual, si la demanda fue presentada como de única instancia por ser el proceso sin cuantía y el Despacho admite la demanda en dichos términos no hay discusión que la sentencia proferida el pasado 20 de 8 Folios 539 a 541 del cuaderno nro. 3 del Tribunal. 9 Folios 542 a 544 del cuaderno nro. 3 del Tribunal.

Expediente nro.: 54001-23-33-000-2016-00282-01 Demandante: Jardines de San José S.A.S. 4 junio de 2019 y notificada por correo electrónico el 15 de julio de 2019 NO es susceptible de apelación. […] En virtud de lo anterior, se solicita al Despacho que se pronuncié únicamente respecto de la adición a la sentencia y rechace por improcedente el recurso de apelación presentado por el IGAC».

Posteriormente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 26 de septiembre de 201910, resolvió citar a las partes para celebración de la audiencia de conciliación señalada en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, sin que mediara consideración respecto de los memoriales presentados por la parte demandante. El 4 de octubre de 201911 el Magistrado sustanciador del Tribunal dio inicio a la audiencia pública citada, señalando en el acta que se concedió el uso de la palabra a las partes para que manifestaran su posición con respecto a la posibilidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio e indicando que «el apoderado de la parte demandada manifiesta que no existe ánimo conciliatorio».

Por lo anterior, el Despacho decidió en la audiencia, «1) declarar fallida la presente diligencia por no existir ánimo conciliatorio, 2) por ser procedente y oportuno, se concederá en el efecto suspensivo, para ante el Honorable Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, 3) por Secretaría remítase el presente proceso al Honorable Consejo de Estado, para dar trámite del recurso de apelación aquí concedido; 4) la presente decisión queda notificada en estrados».

I.1. El auto recurrido El 22 de octubre de 2019, el asunto fue recibido por la Secretaría de la Sección y sometido a reparto, correspondiendo su conocimiento a este Despacho que, mediante auto de 1 de julio de 202012, resolvió: «PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander».

I.2. Los recursos de reposición I.2.1. El recurso de reposición interpuesto por la sociedad Jardines de San José S.A.S. 10 Folio 570 del cuaderno nro. 3 del Tribunal. 11 Folio 572 del cuaderno nro. 3 del Tribunal. 12 Folio 4 del cuaderno del Consejo de Estado. Expediente nro.: 54001-23-33-000-2016-00282-01 Demandante: Jardines de San José S.A.S. 5 La apoderada judicial de la sociedad Jardines de San José S.A.S., demandante, mediante escrito de 3 de julio de 202013, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 1 de julio de 2020, con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar «dejar en firme la decisión plasmada en el fallo de primera y única instancia», con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el proceso de la referencia, en el que se discutía la revisión de los avalúos catastrales, era de única instancia, en la medida en que el mismo carece de cuantía, conforme al artículo 151 del CPACA, norma según la cual el Tribunal era competente para conocer del proceso en única instancia debido a que: i) los actos demandados carecían de cuantía; y ii) son actos del orden departamental.

Por lo anterior, a su juicio, la sentencia de 20 de junio de 2019 no era susceptible de apelación. I.2.2. El recurso de reposición interpuesto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC La apoderada judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, entidad demandada, mediante escrito de 7 de julio de 202014, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 1 de julio de 2020, con el objeto de que se «corrija el lapsus calami referente a que la parte que interpuso el recurso de apelación, siendo esta la demandada», con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que desconocía que la parte demandante haya interpuesto recurso de apelación, y aclaró que fue la parte demandada la que radicó recurso de apelación. Precisó que en el auto recurrido se menciona que el recurso interpuesto se encuentra a folios 529 a 533 del cuaderno nro. 3 del Tribunal, pero revisados se observa que a dichos folios obra el recurso interpuesto por la demandada. 1.3.

Traslado del recurso Durante el término de traslado del recurso de reposición15, la apoderada judicial de la parte demandada descorrió el traslado16, señalando que «los actos administrativos demandados hacen alusión a revisiones de avalúos catastrales, que evidentemente tienen una cuantía y que influyen de manera directa con el respectivo cobro del impuesto predial, entre otros.

Por tal motivo no sería procedente clasificarlos como actos administrativos que carezcan de cuantía». 13 Folios 13 y 14 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Índice nro. 10 del expediente electrónico. 15 Folio 28 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 39 a 41 del cuaderno del Consejo de Estado. Expediente nro.: 54001-23-33-000-2016-00282-01 Demandante: Jardines de San José S.A.S. 6 Sostuvo que era exactamente la cuantía de los actos de avalúo lo que había originado la reclamación y el presente proceso, en el entendido de que, a través de estos actos administrativos, se fijaba el avalúo catastral, con los cuales se liquidaban importantes cargas tributarias en cabeza del titular del dominio del bien.

Adicionalmente, adujo que toda la normatividad catastral, entre ella la Resolución nro. 070 de 2011 y la 1055 de 2012, estipula que las actuaciones administrativas que implican modificación del avalúo catastral tienen que tener doble instancia, no siendo así para los actos que solo rectifican información catastral, como las de cambio de propietario, desenglobes, el cambio de destino, entre otros (literal b) del artículo 149).

Indicó que «evidentemente un trámite catastral de revisión de avalúo afecta el valor mínimo por el que la Ley y el Ordenamiento Jurídico Colombiano le establece un valor un bien inmueble». Finalmente, indicó que una rebaja de 100 millones de pesos en el avalúo catastral significaba una disminución en el pago del impuesto predial de 2 millones cien mil pesos anualmente, lo que, para el caso específico, resultaría en que la sociedad demandante dejara de pagar 21 millones anuales, sin contar la sobretasa ambiental, la plusvalía, la valorización, el impuesto al patrimonio y otros impuestos que se pueden liquidar con base en el avalúo. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede en contra de los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica; revisado el auto recurrido para el caso concreto, no se advierte que el auto que admite el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia se encuentre listado en el artículo 243 ejusdem, por lo que resulta procedente el recurso interpuesto.

Asimismo, se tiene que es competencia del magistrado sustanciador decidir sobre el recurso de reposición instaurado en contra de las providencias proferidas por éste. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el Despacho encuentra que el recurso interpuesto por la parte demandante fue presentado dentro del previsto para ello, conforme al artículo 31817 17 «ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

Expediente nro.: 54001-23-33-000-2016-00282-01 Demandante: Jardines de San José S.A.S. 7 del Código General del Proceso (en adelante CGP), disposición aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA; lo anterior, por cuanto la providencia fue notificada electrónicamente el 2 de julio de 202018 y el recurso fue presentado el 3 de julio de 202019, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto impugnado.

Asimismo, respecto del recurso interpuesto por la parte demandada, encuentra el Despacho que fue interpuesto el 7 de julio de 202020, esto es, al tercer día siguiente a la notificación del auto impugnado, es decir, dentro del término previsto para ello. 2.2. El caso concreto Para resolver se considera que en el presente asunto la demanda fue dirigida en contra de las Resoluciones nro. 54-405-0050-2013 de 2013, 54-405-0047-2013 de 2013, 54-405-0048-2013 de 2013, 54-405-1552- 2014 de 2014, 54-405-1574-2014 de 2014, 54-405-1554-2014 de 2014, 54-405-0631-2015 de 2015, 54-405-0633-2015 de 2015, y 54-405- 0632-2015 de 2015, por medio de las cuales el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC ordenó unos cambios en el Catastro del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, y resolvió unas solicitudes de revisión de los avalúos para los años 2011 y 2012 de los predios identificados con código catastral nro. 01-00-0005-0042-000, 01-00-0005-0014-000 y 01- 00-0005-0605-000, de propiedad de la demandante.

El demandante consideró que los actos acusados, mediante los cuales el IGAC fijó los avalúos para el predio nro. 01-00-0005-0042-000 en $50.375.000 para el año 2011; para el nro. 01-00-0005-0014-000 en $28.712.000 y para el nro. 01-00-0005-0605-000 en $10.501.239.000 no correspondían al valor real de los predios ni a su realidad física, por lo que solicitó su nulidad; y, a título de restablecimiento; que «se ordene al IGAC la determinación de nuevos avalúos catastrales que se ajusten a la realidad física de los inmuebles para la vigencia 2011 a 2015».

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, resolvió declarar la nulidad de los actos demandados, y, a título de restablecimiento del derecho, fijar como avalúo catastral de los predios, a partir del 1 de enero de 2011, las sumas El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 18 Folio 6 y 7 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 15 y 16 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Índice nro. 10 del expediente electrónico.

Expediente nro.: 54001-23-33-000-2016-00282-01 Demandante: Jardines de San José S.A.S. 8 de $19.800.941 para el predio nro. 01-00-0005-0042-000; $17.820.847 para el predio nro. 01-00-0005-0014-000, y de $4.456.245.868 para el predio 01-00-0005-0605-000. En ese sentido, respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, se tiene que la Sección Cuarta21 de la Corporación ha señalado que el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario, y que el avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 3496 de 1986.

Asimismo, la Sección Quinta22, mediante sentencia de 22 de febrero de 201823 sostuvo como concepto de avalúo catastral lo que sigue: «El avalúo catastral consiste en la determinación del precio de los predios pertenecientes a una “unidad orgánica catastral”24 o parte de ella, mediante la aplicación de investigaciones y “análisis estadístico del mercado inmobiliario”25, cuyo fin primordial es conocer la riqueza inmueble del país, facilitando el recaudo de impuestos y su “transferencia o adquisición (…) por parte del Estado y de los particulares.”26 Su fijación se supedita a “variables externas” que resultan de los procedimientos de formación, actualización o conservación catastral, pues, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, “el avalúo (…) puede cambiar de un año a otro ya que la movilidad y cambios de uso de las urbes son notorios”27».

(Negrillas del Despacho). Por lo anterior, encuentra el Despacho que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, el presente asunto tiene cuantía y está determinada para el caso concreto por el valor catastral de los predios. Más aún, cuando dicho avalúo es referente para la liquidación de cargas impositivas y otras que, precisamente, motivan al demandante a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su revisión. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de noviembre de 2017, radicación nro. 25000-23-37-000-2012-00019-01(20700), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 22 Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación nro. 25000- 23-24-000-2011-00789-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 24 Municipio o distrito. 25 Artículo 7 Decreto 3496 de 1983 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones” 26 Resolución 2555 de 1988.

IGAC 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de marzo de 2007, Radicación: 2001-01676-01, Número interno: 14738. M.P. Ligia López Díaz, actor: Fiduciaria Central S.A. Expediente nro.: 54001-23-33-000-2016-00282-01 Demandante: Jardines de San José S.A.S. 9 En ese sentido, conforme al numeral 3º del artículo 152 del CPACA, el presente asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la norma indica: «ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación».

(Negrillas del Despacho). Por lo que la sentencia dictada el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 24328 del CPACA; en consecuencia, el Despacho no accederá a la reposición propuesta por la parte demandante frente al auto de 1 de julio de 2020.

Finalmente, respecto del recurso interpuesto por la parte demandada, advierte el Despacho que, revisado el expediente, se tiene que la providencia recurrida incurrió en error por cambio de palabras, por cuanto en ella se resolvió admitir el recurso de apelación señalando que fue interpuesto por la parte demandante, cuando quien lo interpuso fue la parte demandada, por lo que se accederá a reponer la decisión de 1 de julio de 2020 en el sentido de precisar que el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue interpuesto por la parte demandada, esto es, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto de 1 de julio de 2020, en el sentido de precisar que el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de 20 de junio de 2019 fue interpuesto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC. 28 «ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces».

Expediente nro.: 54001-23-33-000-2016-00282-01 Demandante: Jardines de San José S.A.S. 10 SEGUNDO: NO REPONER el auto de 1 de julio 2021 por las razones expuestas en la presente providencia, respecto de los argumentos presentados por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.