1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2025-00129-00 (0913-2025) Demandante: César Augusto Páez Remolina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional AUTO QUE ADMITE El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor César Augusto Páez Remolina.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 1.° de abril de 20251, el señor César Augusto Páez Remolina, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 26 de enero de 2024, adicionada mediante providencia del 21 de marzo de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n°. 6, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-33-33-006-2018-00075-01.
En las providencias, el tribunal revocó parcialmente la sentencia del 8 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda2. 2. En el asunto se invocaron como causales de revisión las siguientes: «violación al debido proceso, artículo 29 de nuestra Constitución Política» y «vulneración de los derechos consagrados en el artículo 53 de nuestra constitución nacional así: derecho a la primacía de la realidad sobre la forma […], derecho a la garantía a la seguridad social […], derecho a la estabilidad en el empleo […], derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda […]». 1.2.
Trámite procesal 3. Mediante auto del 24 de septiembre de 20253, este despacho judicial inadmitió el recurso extraordinario de revisión y concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, ii) identificara debidamente a la llamada a responder por las pretensiones, esto es, a la 1 Samai, índice 00003. 2 El señor César Augusto Páez Remolina promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la que pretendió la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral; y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la entidad demandada al reintegro y reubicación laboral o, de manera subsidiaria, que se modificara la calificación de la pérdida de la capacidad médico laboral en un porcentaje mayor al 50% de su capacidad psicofísica. 3 Samai, índice 00006.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00129-00 (0913-2025) Demandante: César Augusto Páez Remolina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional, iii) acreditara el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la recurrida, y iv) señalara de manera precisa las causales objeto de revisión, de acuerdo con el listado consignado en el artículo 250 del CPACA, justificando su configuración; y, además, reconoció personería al abogado Albeiro Orozco Gómez, para actuar en representación del señor César Augusto Páez Remolina. 4.
El 26 de septiembre de 20254, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó de la decisión a través de mensaje de datos al recurrente, a su apoderado y al ministerio público. 1.3. Subsanación 5. El 2 de octubre de 20255, dentro del término otorgado por el despacho judicial, el apoderado del recurrente radicó escrito de subsanación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7.
De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 9.
Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1626.
Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2537. 10. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 4 Samai, índice 00009. 5 Samai, índice 00011. 6 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 7 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00129-00 (0913-2025) Demandante: César Augusto Páez Remolina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto 11. Revisado el recurso y sus anexos, junto con el escrito de subsanación y la documentación que lo acompaña, este despacho observa el cumplimiento de los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 12.
En el caso se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 8°. del artículo 250 del CPACA, por lo que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 251 de igual normativa, el término para interponer el recurso es de un año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. 13. Así, de acuerdo con los documentos aportados con la subsanación, se advierte que la sentencia del 26 de enero de 2024, adicionada mediante providencia del 21 de marzo de 2024, quedó ejecutoriada el 4 de abril de mismo año 20248; y dado que el recurso se radicó el 1.° de abril de 20259, se concluye que se presentó dentro del año dispuesto para tal fin. 14.
Ahora bien, se encuentra que en el recurso se identificó debidamente al recurrente, esto es, al señor César Augusto Páez Remolina, se indicó su domicilio y canal digital, y se anexó el poder conferido al abogado Albeiro Orozco Gómez, a quien se le reconoció personería para actuar en el proceso. 15. Asimismo, en la subsanación se identificó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y se aportaron las siguientes direcciones electrónicas: segen.asjurder@policia.gov.co y tribunalmedico@mindefensa.gov.co. 16.
A su turno, se evidencia que, al plenario se agregó la constancia de envío del recurso y sus anexos como del escrito de subsanación al canal digital de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cumpliendo así con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 17.
De igual forma, se colige que en el recurso se presentaron los hechos y omisiones que le sirven de fundamento, los cuales giran en torno a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n°. 6, en la pretensión de nulidad de la Resolución 06490 del 20 de diciembre de 2017, mediante la cual el ahora recurrente fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro y reubicación laboral o, de manera subsidiaria, la modificación de la calificación de la pérdida de la capacidad médico laboral en un porcentaje mayor al 50% de su capacidad psicofísica. 18.
También se indicó de forma precisa la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 8.° del artículo 250 del CPACA, consistente en «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada», la cual se justificó de manera razonada, pues se argumentó que, al adoptar la decisión, el juzgador no tuvo en cuenta lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 68679-33-31-000-2012-00030-03. 8 Samai, índice 00011. 9 Samai, índice 00003.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00129-00 (0913-2025) Demandante: César Augusto Páez Remolina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Advirtió que, en el referido proceso, se ordenó explícitamente a la Policía Nacional, entre otros aspectos, que: «en caso de no encontrar apto a Cesar Augusto Páez Remolina para el servicio o para desempeñar funciones administrativas, docentes o de instrucción —entre otras— su retiro obedecerá a un acto administrativo que reúna las exigencias de ley, entre ellas, el análisis suficiente de reubicación, con la advertencia de que esta conclusión deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud, físicas y mentales».
Argumentó que, en consideración a dicha orden, era del caso concluir que la Policía Nacional no debió emitir la Resolución demandada que lo retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. 20. Por último, se encuentra que el recurrente allegó los documentos relacionados con los hechos expuestos en el escrito del recurso de revisión. 21.
En estos términos, se concluye que en el caso se cumplieron los requisitos procesales dispuestos en los artículos 251 y 252 del CPACA, en concordancia con los señalados en el artículo 162 de igual normativa; y, en tal sentido, se procederá con la admisión del recurso. 22. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Augusto Páez Remolina en contra de la sentencia del 26 de enero de 2024, adicionada mediante providencia del 21 de marzo de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n°. 6, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-33-33-006-2018- 00075-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y al procurador delegado ante el Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, y por estado a la recurrente.
TERCERO: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y el Ministerio Público cuentan con diez (10) días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA.
CUARTO: REQUERIR al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para que remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 15001-33- 33-006-2018-00075-00 [01], en el que funge como demandante el señor César Augusto Páez Remolina, y como demandada la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debiendo garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según lo prevé el artículo 186 del CPACA.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00129-00 (0913-2025) Demandante: César Augusto Páez Remolina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría de la Sección Segunda hasta que se cumplan los requerimientos realizados y los respectivos plazos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
YASM/HDGM