CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Demandante: Isaac Felipe Terán León Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación con 50 años de edad conforme a la Ley 6ª de 1945; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional según las Leyes 33 y 62 de 1985; autoridad competente para sufragar la prestación, principio de favorabilidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) contra la sentencia de 30 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 11). El señor Isaac Felipe Terán León, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 524 de 3 de marzo de 1994, 2792 de 17 de agosto de 1995, 2853 de 18 de mayo de 2016 y 7058 de 7 de octubre siguiente, por medio de las cuales, respectivamente, el Fomag negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación porque no 2 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep tenía 55 años de edad, se la otorgó al acreditar dicha condición, negó su reajuste y confirmó esta última decisión; y del oficio «FONCEP 02-04-2009 No. 2009EE4307-0», por el cual el Foncep también negó la pensión del actor a partir de la fecha en que alcanzó los 50 años de edad.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, (i) «[…] se establezca cual es la entidad competente para reconocer mediante un acto administrativo la pensión de jubilación del profesor [ ] cuando consolidó su status jurídico para pensionarse a los 50 años de edad, en armonía con el parágrafo segundo del art[ículo] 1º de la Ley 33/85 […]» (sic);
(ii) «[ ] se ordene a la entidad competente [ ] que reconozca una pensión de jubilación a los 50 años [ ]» al demandante, (iii) pagar las diferencias adeudadas y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de ley. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 11 de abril de 1939 y ha trabajado, como docente, «[ ] en el sector oficial del orden territorial por tiempo superior a los 38 años desde el 22 de mayo de 1963 hasta el 01 de abril de 2004 [ ]».
Que para el 13 de febrero de 1985 tenía más de 15 años de servicio, «[ ] lo que le permitía inscribirse en la excepción del parágrafo segundo del art 1º de la ley 33/85 cuya vigencia se dá [sic] desde el 13 de febrero de 1985, que determinó el derecho pensional a los 50 años de edad». Dice que deprecó del Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada mediante Resolución 524 de 3 de marzo de 1994, porque consideró que debía pensionarse a los 55 años, por lo que, con Resolución 2792 de 17 de agosto de 1995, se la otorgó al colmar la referida edad.
Que el 26 de enero de 2016 solicitó revisar la fecha a partir de la cual se le había concedido el derecho pensional, negado nuevamente por medio de Resolución 2853 de 18 de mayo siguiente, pero con el argumento de que el docente había tenido vinculaciones como interino y que durante esos lapsos no se evidenciaba que hubiese realizado aportes a seguridad social; decisión confirmada a través de Resolución 7058 de 7 de octubre del mismo año. Asimismo, el Fomag, «[ ] en repetidas comunicaciones, ha manifestado que no es competente para reconocer este derecho, por cuanto al momento de la consolidación de status jurídico (20 años de servicio y 50 años de edad), el docente se encontraba cotizando a EL [sic] FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – FONCEP, lo 3 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep cual es cierto, pero este Fondo alega que tampoco es el competente para este reconocimiento [ ]». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 2, 13, 21, 23, 25, 29, 46 y 48 de la Constitución Política; 27 a 31 del Código Civil, 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 42 del Decreto 1042 de 1978, las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 37 de 1933 y 33 de 1985 y los Decretos 1743 de 1966 y 3752 de 2003. Arguye que «[…] es incuestionable que [ ] cumple con los requisitos administrativos y legales para que se le reconozca su pensión de jubilación a los 50 años de edad, y que esto no ha sido cuestionado por ninguna de las entidades demandadas [ ] entonces el asunto se contrae a la competencia para asumir el estudio y reconocimiento de la prestación y esta ambigüedad no puede ser una carga negativa que altere o limite el derecho prestacional [ ] porque está en cabeza de la administración pública decidir por mandato legal quien asume la competencia […]». 1.2 Contestación de la demanda. 1.2.1 Foncep (ff. 58 a 67).
Este Fondo accionado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no le constan; formula las excepciones denominadas falta de legitimación por pasiva, cumplimiento de los requisitos formales y prescripción; y aduce que el demandante «[…] pretende endilgar responsabilidad sobre el reconocimiento tardío de la pensión del actor, en cabeza del FONCEP, [pero] no es el llamado a constituir el litis-consorte necesario con el cual de manera apresurada y temeraria se le vinculó por parte del [ ] demandante [ ]» (sic). 1.2.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag.
Este ente estatal, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.3 La providencia apelada (ff. 99 a 111). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 30 de abril de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] entre el 2 de mayo de 1973 y el 11 de abril de 1989, (i) el FONPREMAG no había sido creado, (ii) las cotizaciones realizadas por el demandante se hicieron a la Caja de Previsión Social del 4 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep Distrito y no para el FONPREMAG, y (iii) el competente para hacer el reconocimiento de la pensión era la Caja de Previsión Social del Distrito, la que en su momento era manejada por FAVIDI» (sic).
Que «[…] en cuanto al demandante, como docente oficial con vinculación nacionalizada, su régimen pensional es el estipulado con anterioridad a la Ley 33 de 1985, esto es, la Ley 6ª de 1945 [ ] según la cual se obtiene la pensión de jubilación con 20 años de labor continua o discontinua como empleado oficial y 50 años de edad. Así las cosas, [ ] al tener más de 20 años de servicio a la vigencia de la citada ley, [ ] tiene derecho a que su pensión sea reconocida a partir del 11 de abril de 1989, fecha en la que cumplió 50 años de edad de conformidad con la ley 6ª de 1945».
Concluye que «[ ] entre la mesada pensional reconocida por FONPREMAG a partir del 12 de abril de 1994, en cuantía de $115.335,39, y la mesada pensional que se debió reconocer por FONCEP en su momento, a partir del 11 de abril de 1989, debidamente actualizada año por año con base en el IPC a 12 de abril de 1994 equivalente a $114.646,38, esta última resulta ser inferior.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la liquidación de la pensión realizada en esta providencia es inferior a la que reconoció y liquidó FONPREMAG mediante Resolución N° 002792 del 17 de agosto de 1995, FONCEP no disminuirá la mesada pensional sobre lo ya reconocido por FONPREMAG, lo anterior en aras de proteger el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos y fundamentales del jubilado [ ]» (sic).
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos controvertidos y ordenó al Foncep «[ ] reconocer la pensión mensual vitalicia de jubilación al [demandante], teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido del 11 de abril de 1988 al 10 de abril de 1989, incluyendo el sueldo, el subsidio familiar y las primas de alimentación, habitación y navidad, a partir del 11 de abril de 1989, en cuantía equivalente a la mesada pensional que actualmente devenga con el FONPREMAG.
Hasta tanto FONCEP realice el ingreso del [actor], en su nómina de pensionados, lo cual deberá ser a la mayor brevedad posible, FONPREMAG deberá continuar pagando la mesada pensional [ ], en los términos y por el valor que viene devengando. Igualmente, el demandante no deberá reintegrar suma alguna a favor de FONPREMAG que haya percibido por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de que FONPREMAG adelante las actuaciones administrativas ante FONCEP para el cobro de las mesadas pensionales pagadas al aquí 5 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep demandante de conformidad con la normativa reguladora de la materia [ ]» (sic); y declaró probada «[ ] la excepción de prescripción trienal de las mesadas causadas entre el 11 de abril de 1989 y el 11 de abril de 1994 formulada por FONCEP [ ]» (sic). 1.4 El recurso de apelación (ff. 114 a 116).
El Foncep, por medio de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[ ] simplemente concurre, como vocero de la liquidada CAJA DE PREVISI[Ó]N SOCIAL de Bogotá, pero jamás el actor cotizó el total de su aporte pensional y menos cumplió el requisito de la edad, al servicio del DISTRITO CAPITAL, incontrovertible argumento que se encuentra probado con los actos administrativos de reconocimiento pensional del actor, RESOLUCI[Ó]N 002792 del 17 de agosto de 1995, proferido por el MINISTERIO DE EDUCACI[Ó]N NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, entidad ante la cual completó los aportes pensionales y probó el cumplimiento del requisito de la edad, para merecer la pensión de jubilación, en este sentido, el FONCEP solo concurre con la cuota parte de la mesada pensional, proporcional al aporte del actor efectuado durante sus labores como docente en el Distrito Capital [ ]» (sic).
Que el actor «[ ] tenía por beneficio de la transición derecho a pensionarse bajo las exigencias de tiempo, edad y monto, con el cumplimiento de los requisitos definidos en la anterior normatividad pensional, Ley 33 de 1985, es decir, que el tiempo y la edad exigidos debían ser los previstos en la norma precitada. Sin embargo la liquidación de la mesada pensional debe determinarse conforme con las normas vigentes al momento de causarse el derecho esto es, reunirse la totalidad de los requisitos para adquirir la condición de pensionado».
Agrega que «[ ] la Sentencia del a quo al determinar reajustar la pensión del actor, dándole aplicación AL RECONOCIMIENTO DE OTROS FACTORES, no reconocidos por mandato de la ley en la RESOLUCIÓN 002792 del 17 de agosto de 1995 proferida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para incluir otros factores salariales consagrados, sobre los cuales incluso no cotizó al sistema pensional: otorga al actor el reconocimiento de beneficios por fuera de la ley pensional [ ] y más grave aún dispone, soportado en una interpretación errónea de la ley que ha regulado el sistema pensional, CONDENAR AL DEMANDADO FONCEP, AL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSI[Ó]N DE 6 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep JUBILACI[Ó]N PARA LA CUAL EL ACTOR JAM[Á]S LE COTIZ[Ó] Y MENOS EN LOS PORCENTAJES Y CON LOS FAC[T]ORES QUE DISPONE EL DESPA[C]HO, todo ello en clara contradicción con la legislación definida en las normas que antecedieron a las leyes 100 de 1993 y la [L]ey 1066 de 2006, sobre la concurrencia de los aportes pensionales [ ]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 6 de otubre de 2020 (ff. 119 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 24 de marzo de 2022 (ff. 140 y vuelto), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 142), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte accionada1. 2.1.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag.
Por intermedio de apoderada, dice que «[ ] si bien se comparten los argumentos expuestos por el A-QUO frente al competente del reconocimiento de la pensión, esto es FONCEP, y de la misma manera, en caso de confirmarse la sentencia es claro que [ ] deberá ejercer el cobro por activa de los montos pagados a favor del demandante y en contra de FONCEP, no es dable que se condicione a la entidad que represento a seguir asumiendo una mesada pensional que debe ser pagada por FONCEP 2.1.2 Foncep.
Su abogado reitera los argumentos del recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 Memoriales presentados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índices 16 a 18. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar (i) la efectividad de su pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió cincuenta (50) años, de conformidad con lo establecido en la Ley 6ª de 1945, y su liquidación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; y (ii) si la autoridad competente para asumir el pago de la prestación es el Fomag, como lo aduce el recurrente, o, por el contrario, atañe a este último, según lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979) preceptúa que los educadores del Estado tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, pero esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento distinto, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 8 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep por la ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […] Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del 9 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º. de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que gozaban en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial. Sobre esta prestación, dispone: Artículo 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Nótese que la citada Ley 33 de 1985, en lo pertinente, establece como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, dentro de los que se encuentran los docentes del magisterio oficial, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Igualmente, determina que la 10 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep cuantía será del 75% del salario promedio. No obstante, en el parágrafo 2º. del artículo 1º. de dicha norma se consagra un régimen de transición, según el cual los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley3 (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les reconocerá la pensión de jubilación con base en la edad prevista en la normativa anterior, que para el caso del aquí actor (al tener la condición de docente nacionalizado vinculado a una entidad territorial para 1985) es la Ley 6ª de 1945 (artículo 17, letra b), que preceptuaba el derecho a una «[p]ensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [ ]».
De acuerdo con la anterior normativa, a los docentes vinculados a un ente de carácter territorial que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º. del artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, se les aplica la Ley 6ª de 1945, respecto del requisito de edad de jubilación (50 años). Ahora bien, la Ley 33 de 1985 determina que la cuantía pensional será equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1º. de la Ley 62 del mismo año, modificatorio del artículo 3º. de aquella, que prevé: Artículo 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan 3 Mediante sentencia C-932 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «rige a partir de su sanción y» contenida en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y precisó que la ciada ley «…entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985». 11 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep servido de base para calcular los aportes [negrilla de la Sala].
Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33- 000-2015-00569-01 (0935-2017), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó: 37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en la mencionada providencia se dijo: 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: 12 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] 67.
En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 13 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep De conformidad con la normativa y la jurisprudencia precitadas, se colige que ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º. de la Ley 62 de 1985 se enunciaron los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, pero dicha enumeración no puede considerarse taxativa, por cuanto en el inciso tercero se prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes, sin que sea dable incluir otros emolumentos no cotizados. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del actor, que da cuenta de que nació el 11 de abril de 1939 (f. 38). b) «FORMATO [Ú]NICO PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL» (ff. 13 y 14), emitido por la secretaría de educación de Bogotá el 26 de noviembre de 2015, según el cual el accionante laboró en condición de docente nacionalizado, así: Cargo Desde Hasta Lapso Años Meses Días Docente interino 22-05-1963 20-06-1963 28 08-07-1963 18-12-1963 6 10 13-01-1964 09-06-1966 2 4 27 16-06-1966 20-12-1968 2 6 5 01-01-1969 14-03-1973 4 2 14 Docente en propiedad 02-05-1973 01-04-2004 30 10 29 Total tiempo de servicio 40 7 23 c) «FORMATO [Ú]NICO PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE SALARIOS» (f. 12), elaborado por la entidad referida en la letra anterior, en el que se indica que el demandante devengó, del 1º de enero de 1988 al 30 de diciembre de 1989, sueldo, subsidio de transporte y primas de alimentación, habitación y navidad.
Además, se informa que efectuó aportes sobre el sueldo y la prima de alimentación. d) Resolución 524 de 3 de marzo de 1994, suscrita por el representante del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá, en nombre del Fomag, por la cual niega el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, toda vez que «[…] 14 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep no reúne los requisitos del parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 33 de 1985 [ ]» (sic) [f. 15]. e) Resolución 2792 de 17 de agosto de 1995, expedida por el funcionario antes referido, en la que otorga una pensión vitalicia de jubilación al actor, al concluir que «[ ] adquirió es status de jubilado el 11-04-94, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [ ]», según la Ley 33 de 1985, es decir, cuando cumplió 55 años de edad, calculada con el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio anterior al estatus, con base en los factores de sueldo, subsidio de transporte y primas de alimentación y navidad (ff. 16 a 17). f) Certificación expedida el 14 de diciembre de 2006 por el subdirector de nómina del Fondo Educativo Regional, en la cual afirma que durante las vinculaciones en interinidad del accionante efectuó aportes para pensión a la Caja de Previsión Social Distrital y como docente en propiedad lo hizo al Fomag (f. 25). g) Oficio 2009EE4307-0 de 2 de abril de 2009 (ff. 23 a 24), por conducto del cual el gerente de pensiones del Foncep, al analizar la precitada constancia, concluyó que «[ ] se encuentran aportes para seguridad social a la Caja de Previsión Social Distrital [ ] durante 9 años, 2 meses y 26 días, en periodos interrumpidos entre mayo de 1963 a marzo de 1973.
De la misma manera, al Fondo Prestacional del Magisterio, durante 30 años y 11 meses, desde mayo de 1973 hasta el 1º de abril de 2004»; por ende, «[ ] no es el competente para el reconocimiento de la pensión del [actor], por cuanto a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a nivel territorial, no había cotizado por 20 años a la Caja de Previsión Social Distrital». h) Resolución 2853 de 18 de mayo de 2016 (ff. 19 y vuelto), suscrita por la directora de talento humano de la secretaría de educación de Bogotá, en la que al resolver una reclamación de ajuste pensional presentada por el actor el 26 de enero de 2016, negó el reconocimiento del derecho pensional del accionante a los 50 años de edad, con el argumento de que no se evidenció que durante sus vinculaciones en interinidad haya efectuado aportes a seguridad social. i) Contra la anterior determinación el demandante interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable mediante Resolución 7058 de 7 de octubre de 2016 (ff. 21 a 22), con los mismos fundamentos que el acto 15 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep administrativo recurrido.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandante nació el 11 de abril de 1939, (ii) prestó servicios para la secretaría de educación de Bogotá como docente nacionalizado, en interinidad de manera interrumpida del 22 de mayo de 1963 al 14 de marzo de 1973 (9 años, 8 meses y 24 días), cotizados a la Caja de Previsión Social Distrital; y en propiedad en forma continua desde el 2 de mayo de 1973 hasta el 1º de abril de 2004 (30 años, 10 meses y 29 días), con aportes al Fomag;
(iii) mediante Resolución 524 de 3 de marzo de 1994, este último Fondo le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad, toda vez que «[…] no reúne los requisitos del parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 33 de 1985»; (iv) a través de Resolución 2792 de 17 de agosto de 1995, el referido Fondo le otorgó dicha prestación al accionante, por acreditar 55 años de edad, en aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio anterior al estatus, con inclusión de los factores de sueldo, subsidio de transporte y primas de alimentación y navidad.
Por su parte, el Foncep, por medio de oficio 2009EE4307-0 de 2 de abril de 2009, también le negó al actor la pensión de jubilación desde la fecha en que alcanzó los 50 años de edad, porque «[ ] se encuentran aportes para seguridad social a la Caja de Previsión Social Distrital [ ] durante 9 años, 2 meses y 26 días, en periodos interrumpidos entre mayo de 1963 a marzo de 1973.
De la misma manera, al Fondo Prestacional del Magisterio, durante 30 años y 11 meses, desde mayo de 1973 hasta el 1º de abril de 2004»; por ende, «[ ] no es el competente para el reconocimiento de la pensión [ ], por cuanto a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a nivel territorial, no había cotizado por 20 años a la Caja de Previsión Social Distrital»; y, luego, en respuesta a una petición por él formulada el 26 de enero de 2016, con Resolución 2853 de 18 de mayo siguiente, la directora de talento humano de la secretaría de educación de Bogotá confirmó tal decisión. Como corolario de lo anterior se tiene que el accionante se podía beneficiar del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º. del artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, por cuanto al 13 de febrero de 1985, “fecha de la ley”, contaba con más de 15 años de servicios al Estado (9 años, 8 meses y 24 días en interinidad y 11 años, 9 meses y 12 días en propiedad, los cuales suman 21 años, 6 meses y 6 días).
Así las cosas, le asistía derecho a que su pensión mensual vitalicia de jubilación le fuera reconocida con fundamento en la Ley 6ª de 1945 (en cuanto 16 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep a la edad y dado su vínculo laboral con una entidad territorial), por lo que adquiría el estatus pensional el 11 de abril de 1989, al cumplir los 50 años, habida cuenta que para ese momento acumulaba 25 años, 8 meses y 4 días de labor docente, con lo que también tenía satisfecho el requisito relativo al tiempo de servicio.
Del mismo modo, resulta claro que para la liquidación de la referida prestación se debían incluir únicamente los factores sobre los cuales el trabajador efectuó aportes durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, según lo estipulado en el artículo 3º. de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º. de la Ley 62 del mismo año, como se precisó anteriormente.
En ese sentido, la secretaría de educación de Bogotá certificó que en ese lapso él devengó sueldo, subsidio de transporte y primas de alimentación, habitación y navidad, pero solo cotizó para pensión sobre el sueldo y la prima de alimentación, por consiguiente, estos deben ser los dos únicos a tener en cuenta al liquidar la referida prestación y no como lo determinó el a quo, por cuanto también dispuso la inclusión del subsidio familiar y las primas de habitación y navidad, a pesar de que no comportan ingreso base de liquidación conforme al artículo 1º. de la Ley 62 de 1985, ni hay prueba de su cotización. En este orden de ideas, al accionante se le debía calcular la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo cotizado durante el año de servicios anterior a la consolidación de su estatus pensional con 50 años de edad, es decir, entre el 11 de abril de 1988 y los mismos día y mes de 1989, con fundamento en los factores de sueldo y prima de alimentación, en atención a lo consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, citada en el acápite precedente, en el sentido de que el ingreso base de liquidación de los docentes que alcanzaron el estatus de pensionado bajo el amparo de tales Leyes, se liquida sobre los factores que hayan servido para calcular aportes; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».
Así las cosas, como el actor adquiría el estatus pensional a los 50 años de edad el 11 de abril de 1989 y para esa época aún no había sido creado el Fomag, pues tuvo génesis con la Ley 914, que entró en vigor el 29 de diciembre del mismo 4 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep año, se concluye que la autoridad competente para asumir el pago de su pensión era la entonces Caja de Previsión Social Distrital, por ser la que había recibido los aportes del trabajador, la cual se declaró insolvente por medio del Decreto 349 de 1995 y fue sustituida en sus obligaciones por el ahora Foncep.
No obstante, en atención a que el docente solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación a los 50 años de edad ante el Foncep el 13 de febrero de 20095 y, luego, el 26 de enero de 20166, de conformidad con los artículos 102 y 41 de los Decretos 1848 y 3135 de 19687, en su orden, se configuraría el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores al 26 de enero de 2013, en consecuencia, las causadas desde el 11 de abril de 1989 (cuando el accionante cumplió 50 años) hasta el 12 de abril de 1994 (fecha a partir de la cual se le empezó a pagar la pensión otorgada por el Fomag) estarían prescritas y no se le podrían sufragar.
Asimismo, la Sala observa que el Fomag, a través de Resolución 2792 de 17 de agosto de 1995, otorgó pensión de jubilación al accionante, a partir del 12 de abril de 1994, con 75% de los factores de sueldo, subsidio de transporte y primas de alimentación y navidad por él devengados durante el año de servicio anterior a esa fecha de adquisición del estatus, en aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985; prestación que, por la forma de liquidación y según fue analizado en las operaciones aritméticas elaboradas por el a quo, resulta más favorable al docente que aquella que le correspondería al otorgársele el derecho a los 50 años de edad por parte del Foncep, habida cuenta de que, como se ha dicho, en la cuantía de esta última únicamente sería pertinente incluir el sueldo y la prima de alimentación. De igual forma, resulta oportuno anotar que la pensión de jubilación que en su momento concedió el Fomag, a través del precitado acto administrativo, se encuentra ajustada a los parámetros legales, porque a pesar de que el docente pudo ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 para obtener el derecho a los 50 años de edad, en su momento ello no fue aceptado por ese Fondo y, en su lugar, tuvo a bien aplicar solo esa normativa y conceder la prestación con 55 años de edad y 20 de servicios, máxime cuando está 5 De la cual obtuvo respuesta negativa a través del oficio demandado «FONCEP 02-04-2009 No. 2009EE4307- 0». 6 También negada por conducto de la Resolución 2853 de 18 de mayo de 2016, proferida por la directora de talento humano de la secretaría de educación de Bogotá. 7 «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 18 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep demostrado que el actor satisfizo esos requisitos y superó con creces los aportes necesarios para pensión en el Fomag, puesto que completó más de 30 años como su afiliado.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, por cuanto (i) contrario a lo decidido por el a quo, no es procedente que se condene al Foncep a reconocer y asumir el pago de la pensión de jubilación del actor con apego a los parámetros de liquidación adoptados por el Fomag (los cuales no corresponden a la forma en la que se debería calcular la prestación, en caso de otorgarse a los 50 años de edad);
(ii) el derecho pensional que fue concedido por el Fomag, en la Resolución 2792 de 17 de agosto de 1995, se causó legalmente, puesto que el docente cumplió a cabalidad las exigencias de la Ley 33 de 1985; y (iii) el pensionado es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, a quien se tiene que garantizar el principio de favorabilidad y, en su condición de demandante, no se le puede desmejorar la prestación que disfruta.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, denegarlas.
Por otro lado, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 20168, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso 20 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 30 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep); en su lugar, niéganse tales súplicas, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.
Sin condena en costas. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS