Micelio
66001233100020110009101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-10-07

Radicación interna: 55557 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Elmer De Jesus Valencia Torres, Blanca Rosa Valencia Torres, Maria Edith Valencia Torres, Marina Zapata Grajales, Marlen Del Socorro Valencia Torres, Maria Consuelo Valencia Torres, Amparo De Jesus Valencia Torres, Gloria Ines Valencia Torres·Demandado: Instituto Nacional De Vias

Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – Invías Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de un ayudante de construcción durante la ejecución de una obra pública.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la empleadora de la víctima directa no incurrió en una culpa patronal que comprometa la responsabilidad del Estado derivada de la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda Esta Subsección es competente para conocer el recurso apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA.

A su vez, el Tribunal Administrativo de Risaralda era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 132 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de octubre de 20151. En el auto del 10 de noviembre de 20152 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

La parte demandante3 y los integrantes de la Unión Temporal APS4, Icein Ingenieros Constructores S.A.S. y Mario Alberto Huertas Cotes presentaron alegatos de conclusión oportunamente. El Instituto Nacional de Vías – Invías y las llamadas en garantía guardaron silencio. El Ministerio Público5 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar responsable a la empleadora de Arcángel de Jesús Valencia Torres por su muerte. 1 Cuaderno principal, folio 853. 2 Cuaderno principal, folio 868. 3 Cuaderno principal, folios 854 – 866. 4 Cuaderno principal, folios 871 – 885. 5 Cuaderno principal, folios 893 – 901.

Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 18 de febrero de 2011 Gloria Ines Valencia Torres, Blanca Rosa Valencia Torres, María Consuelo Valencia Torres, María Edith Valencia Torres, Elmer de Jesús Valencia Torres, Amparo de Jesús Valencia Torres, Marlen del Socorro Valencia Torres y Marina Zapata Grajales, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nestor Daniel y Diana Paola Valencia Zapata (en adelante, <<los demandantes>> o <<la parte demandante>>), presentaron demanda6 de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías – Invías (en adelante, el <<Invías>> o <<la entidad demandada>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<Declárase al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), ADMINISTRATIVAMENTE responsable de la muerte del señor ARCÁNGEL DE JESÚS VALENCIA TORRES y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: I°. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, CIEN (100) SMLMV, al precio que se encuentren para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior tiene como ya se dijo su fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 la que ordena valorar los perjuicios atendiendo los principios de REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD y observando los criterios técnicos y actuariales. 2°.

POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a MARINA ZAPATA GRAJALES (esposa) y a sus hijos NESTOR DANIEL y DIANA PAOLA VALENCIA ZAPATA, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTE- que venían recibiendo de su esposo y padre el señor ARCÁNGEL DE JESÚS VALENCIA TORRES, quien se desempeñaba como obrero de construcción, devengando un salario equivalente al mínimo mensual.

Desde luego, que para la fecha de la sentencia, se liquidará con el que corresponda a la ejecutoria de la misma. (…) 3°. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. 6 Cuaderno No. 1 – 1, folios 237 – 262.

Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros 3 Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-198 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 4°.

CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en todo caso, si el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), resultare vencido en la presente litis, condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil. (…) 5°.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>> 2.- La parte demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 9 de noviembre de 2006 Invías y la Unión Temporal APS celebraron el contrato de obra No. 2141, el cual tenía por objeto el mejoramiento y pavimentación de la carretera Santa Cecilia – Pueblo Rico – Apía. 2.2.- Durante la ejecución del contrato de obra pública, la Unión Temporal APS subcontrató a Sandra del Pilar Quintero Rodríguez para la realización de las obras de arte para drenaje, quien, a su vez, empleó a Arcángel de Jesús Valencia Torres como ayudante de construcción. 2.3.- El 8 de marzo de 2009 el señor Valencia Torres se encontraba descargando materiales de una volqueta junto con otros obreros, cuando la tapa trasera del vehículo le cayó en la cabeza y le causó la muerte de manera instantánea. 2.4.- Según lo alegado por la parte actora, el Invías es responsable de la muerte de Arcángel de Jesús Valencia Torres bajo el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo anormal o grave.

Ello, pues la obra se ejecutó con elementos peligrosos como la volqueta, lo cual introdujo un riesgo para los obreros que se concretó con la muerte de Arcángel de Jesús Valencia Torres. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Invías se opuso a las pretensiones de la demanda7 y formuló los siguientes argumentos: 3.1.- El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto no era el objetivo por riesgo excepcional.

Si bien una volqueta estuvo involucrada en el accidente en el que murió el señor Valencia Torres, lo cierto es que la misma no era propiedad del Invías ni estaba bajo su guarda. Y en cualquier caso, dicho vehículo 7 Cuaderno No. 1 – 1, folios 276 – 285. Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros 4 se encontraba estacionado, motivo por el cual el daño no podía considerarse como resultado del ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos oficiales. 3.2.- El daño reclamado por los demandantes fue producto de un accidente de trabajo propio de la actividad de construcción, por lo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el subjetivo por <<falla en el servicio>>.

De esta manera, el daño solo podría ser imputable al Estado en la medida en que estuviera demostrado que la víctima directa fue sometida a un riesgo superior al que debía asumir, lo cual no sucedió en este caso. 3.3.- Las pruebas obrantes en el expediente demostraban que la volqueta se encontraba en perfectas condiciones y que todos los obreros recibieron capacitaciones para el cargue y descargue de los vehículos, razón por la cual no podía afirmarse que la víctima directa hubiera sido sometida a un riesgo superior al que debía asumir.

Tales pruebas igualmente acreditaban que la víctima directa fue quien levantó y aseguró la tapa de la volqueta para empezar a descargar los materiales, por lo que el accidente en el que perdió la vida pudo haber sido causado por un error suyo. C.- Llamamientos en garantía 4.- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante, <<Mapfre>>) llamada en garantía por parte del Invías, se opuso a las pretensiones de la demanda8 con base en los mismos argumentos expuestos por la entidad demandada y con argumentos derivados de la póliza. 5.- Icein Ingenieros Constructores S.A.S. y Mario Alberto Huertas Cotes, quienes integraron la Unión Temporal APS que celebró el contrato número 2141 con el Invías y, por ello, fueron igualmente llamados en garantía por la entidad demandada, se opusieron a las pretensiones de la demanda9 y expusieron los siguientes argumentos: 5.1.- La muerte de Arcángel de Jesús Valencia Torres se materializó por su propia negligencia, en tanto no aseguró debidamente la puerta trasera de la volqueta que estaba siendo descargada y porque, además, actuó imprudentemente al ubicarse en la parte trasera del vehículo para realizar las labores de descargue de material, aun cuando en las capacitaciones que le fueron proporcionadas se indicó que el descargue de material debía realizarse por la parte lateral del vehículo. 5.2.- Si en gracia de discusión no se consideraba demostrado el hecho exclusivo de la víctima, en cualquier caso habría que tener en cuenta que (i) en este caso habría concurrencia de culpas en la producción del daño, (ii) la cónyuge de la 8 Cuaderno No. 1 – 1, folios 367 – 375. 9 Cuaderno No. 1 – 2, folios 393 – 405.

Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros 5 víctima directa estaba recibiendo una mesada pensional por parte de la Compañía de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana, por lo que el reconocimiento de perjuicios materiales no era procedente, y (iii) los perjuicios morales reclamados en la demanda eran excesivos, en tanto desbordaban los límites fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. 6.- La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. (en adelante, <<Solidaria de Colombia>>), quien fue llamada en garantía por parte de Icein Ingenieros Constructores S.A.S. y Mario Alberto Huertas Cotes, señaló10 que en este caso se configuró el hecho exclusivo de la víctima porque estaba demostrado que Arcángel de Jesús Valencia Torres no tuvo las mínimas precauciones al manipular el seguro de la tapa trasera de la volqueta, a pesar de haber sido capacitado en debida forma.

Agregó que se debía determinar si la administradora de riesgos profesionales pagó o no la pensión de sobreviviente a sus familiares o una indemnización por su muerte. Propuso otras excepciones derivadas de la póliza contratada. 7.- Mapfre, quien también fue llamada en garantía por parte de Icein Ingenieros Constructores S.A.S. y Mario Alberto Huertas Cotes, se opuso a las pretensiones de la demanda11 con base en los mismos argumentos expuestos por los integrantes de la Unión Temporal APS.

De otra parte, en lo que respecta al llamamiento en garantía, reiteró las excepciones formuladas previamente cuando se opuso al llamamiento realizado por el Invías. 8.- Sandra del Pilar Quintero Rodríguez, quien era la empleadora de la víctima directa y, por ello, fue llamada en garantía por parte de Icein Ingenieros Constructores S.A.S. y Mario Alberto Huertas Cotes, se opuso a las pretensiones de la demanda12 y propuso las siguientes excepciones: 8.1.- Ausencia de nexo causal y hecho exclusivo de la víctima, porque la muerte de Arcángel de Jesús Valencia Torres se produjo por su propia imprudencia en tanto se encontraba descargando el vehículo por la parte trasera del mismo <<(…) a sabiendas de que el descargue debía hacerse por el costado derecho, de conformidad con lo establecido en las capacitaciones dadas por la empresa.>> De no considerarse el hecho exclusivo de la víctima, indicó que debía tenerse en cuenta la concurrencia de culpas en la producción del daño para determinar la indemnización de perjuicios. 8.2.- Pago total de las obligaciones, porque la cónyuge de la víctima directa está recibiendo una pensión de sobreviviente desde julio de 2009, y también percibió el pago del retroactivo desde el fallecimiento de la víctima directa. 10 Cuaderno 1 – 2, folios 546 – 553. 11 Cuaderno No. 1 – 2, folios 555 – 566. 12 Cuaderno No. 1 – 2, folios 588 – 596.

Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros 6 9.- Sandra del Pilar Quintero Rodríguez también se opuso parcialmente al llamamiento en garantía en la medida en que no era procedente condenarla a pagar los perjuicios sufridos por los demandantes. Aunque reconoció que en su calidad de subcontratista podía ser llamada a responder por las condenas contra los integrantes de la Unión Temporal APS, afirmó que ello solo podría ocurrir si se demostraba su culpa y el nexo causal entre el hecho ocurrido y el daño causado, lo cual no ocurrió en este caso. 10.- Solidaria de Colombia, llamada en garantía por Sandra del Pilar Quintero Rodríguez, expuso13 los mismos argumentos que formuló cuando contestó la demanda y el llamamiento en garantía realizado por Icein Ingenieros Constructores S.A.S. y Mario Alberto Huertas Cotes.

D.- Sentencia recurrida 11.- En sentencia del 6 de agosto de 201514 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esta decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 11.1.- El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el subjetivo por <<falla en el servicio>>, porque el daño fue sufrido por una persona que trabajaba en la obra pública. 11.2.- Estaba probado el daño, esto es, la muerte de Arcángel de Jesús Valencia Torres ocurrida el 8 de marzo de 2009.

Estaba igualmente demostrado que su muerte ocurrió mientras se encontraba desempeñando sus funciones como empleado de Sandra del Pilar Quintero Rodríguez. En efecto, el señor Valencia Torres se encontraba descargando materiales de una volqueta junto con otros obreros, cuando la tapa trasera del vehículo le cayó en la cabeza y le causó la muerte de manera instantánea. 11.3.- El daño obedeció a un hecho del mismo demandante porque, tanto él como como sus compañeros, obraron imprudentemente al descargar la volqueta <<por la parte de atrás>> y no <<por la parte lateral de la misma>>, como se les había enseñado en las capacitaciones brindadas por el empleador.

Esta misma circunstancia fue determinante en la producción del daño porque la indebida ubicación de la víctima directa y sus compañeros permitió que la puerta de la parte trasera de la volqueta se desprendiera e impactara directamente la cabeza de la víctima, causándole la muerte de manera instantánea. 11.4.- En el expediente no estaba demostrado que el empleador o algún representante suyo hubiere ordenado descargar el vehículo por la <<por la parte de atrás>>.

Aun cuando el testigo César Andrés Ruiz Echeverri refirió que la volqueta fue descargada de esa forma porque así lo ordenó el maestro de obra, 13 Cuaderno 1 – 3, folios 657 – 660. 14 Cuaderno principal, folios 784 – 812. Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros 7 lo cierto es que sobre dicho testigo pesaba una tacha de sospecha que, aunque no permitía descartar lo declarado, sí exigía valorar su declaración con mayor rigurosidad y confrontarla con los demás medios probatorios obrantes en el expediente.

Así, como quiera que en el proceso no obraba otro medio probatorio que respaldara lo afirmado por el testigo Ruiz Echeverri y, además, que este incurrió en contradicciones en su relato, no podía brindársele credibilidad. 11.5.- Aunque la parte demandante no explicó las razones por las cuales la entidad demandada incurrió en una <<falla en el servicio>>, lo cierto era que, en todo caso, aplicando el régimen de responsabilidad subjetivo, no habría forma de concluir que el daño antijurídico hubiere obedecido a dicho título de imputación. En efecto, estaba probado que la empleadora de la víctima directa capacitó a todos sus obreros en el cargue y descargue de vehículos y, además, que la volqueta involucrada en el accidente se encontraba en buen estado en el momento en el que ocurrió el accidente.

E.- Recurso de apelación 12.- La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda15. En el recurso de apelación expone los siguientes reparos: 12.1.- No es cierto que la víctima directa hubiere recibido capacitación en el cargue y descargue de vehículos, por lo que el empleador de la víctima directa incumplió su obligación legal relativa a la salud ocupacional de los obreros. a.- En el expediente obran pruebas que demuestran que el maestro de obra y uno de los ayudantes de construcción participaron en un Comité de Salud Ocupacional en el que se realizaron sugerencias sobre el proceso de cargue y descargue de vehículos antes de la ocurrencia del accidente.

No obstante lo anterior, lo cierto es que la víctima directa no asistió a este comité y no está demostrado que el maestro de obra y el ayudante de obra, que sí participaron, le hubieren compartido las reflexiones que se estudiaron en el comité. b.- En el expediente igualmente obran documentos de registro de asistencia a capacitaciones brindadas por la empleadora de la víctima directa, entre las que destaca la realizada el 20 de febrero de 2009 para el cargue y descargue de volquetas.

Sin embargo, esta prueba documental no demostraba que a los ayudantes de construcción les hubieran enseñado la forma adecuada de realizar el descargue de materiales de una volqueta. En efecto, la prueba documental no especificó los temas tratados en la reunión, por lo que a partir de aquella no podría afirmarse que la víctima directa fue suficientemente capacitada en la materia. 15 Cuaderno principal, folios 814 – 847.

Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros 8 c.- El cronograma de actividades realizado por la coordinadora de salud ocupacional de obra tampoco demuestra que la víctima directa hubiere sido capacitada. Aun cuando en dicho cronograma aparece programada una capacitación para el cargue y descargue de vehículos en febrero de 2009, lo cierto es que esa prueba no evidencia que la capacitación se hubiera llevado a cabo. d.- El mismo informe del accidente y las actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional (en adelante, <<Copaso>>) prueban que tampoco se brindó una capacitación adecuada en el cargue y descargue de vehículos.

En efecto, allí se establecieron como causas del accidente el manejo deficiente del equipo, el posicionamiento inadecuado y la evaluación deficiente de actividades con exposición a pérdida, motivo por el cual se recomendó diseñar y socializar estándares de seguridad para el cargue y descargue de materiales y capacitaciones en autocuidado, entre otras recomendaciones. e.- El testimonio rendido por la coordinadora de salud ocupacional de la obra no demuestra que la víctima directa hubiere recibido capacitaciones en relación con el cargue y descargue de volquetas.

Ello, como quiera que las afirmaciones realizadas por el testigo en el anterior sentido no tenían respaldo en pruebas documentales allegadas al proceso. Los demás testimonios practicados dentro del proceso tampoco demuestran que la víctima directa hubiere sido instruida en la materia pues simplemente referían, de manera general, la realización de capacitaciones, lo cual no resulta admisible. 12.2.- El empleador de la víctima directa, el maestro de obra, el conductor de la volqueta y la coordinadora de salud ocupacional tenían la obligación de supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad en la ejecución de los trabajos, y por ello debían verificar que el descargue de materiales se hiciera en debida forma.

Sin embargo, no lo hicieron, de manera que el empleador no solo falló en lo relacionado con la instrucción en los riesgos profesionales, sino también en su vigilancia. 12.3.- Al contrario de lo estimado por el tribunal, no era procedente declarar probado el hecho exclusivo de la víctima. a.- A la víctima directa no puede atribuírsele responsabilidad por el indebido aseguramiento de la tapa trasera de la volqueta ni por su desprendimiento.

Ciertamente, el informe del accidente estableció que el seguro de la tapa de la volqueta se desactivó en forma inexplicable. Igualmente, las actas del Copaso determinaron como causas del accidente la deficiencia del equipo y la evaluación deficiente de actividades con exposición a pérdida, por lo que se recomendó diseñar y socializar estándares de seguridad, reforzar el sistema de aseguramiento de equipos y capacitar en autocuidado a conductores y operarios.

De esta manera, lo cierto era que no estaba demostrada la causa de la falla del seguro de la tapa trasera del vehículo, como pretendió hacerlo ver el tribunal. Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros 9 b.- La tapa de la volqueta fue levantada y asegurada por los obreros que se disponían a efectuar el descargue de los materiales contenidos en el vehículo.

Luego, cualquier comportamiento anómalo en el levantamiento y aseguramiento de la tapa debía ser atribuido a todos los obreros que participaron en dicha actividad y no solo a la víctima directa. Así, no podía atribuirse a la víctima directa un comportamiento exclusivo y determinante que <<(…) rompa la cadena causa, de tal manera que se constituya en raíz del daño, en su causa>>. c.- A la víctima directa tampoco podía atribuírsele responsabilidad por su indebida ubicación en el momento del accidente.

Este es un tema que no puede resultar liberador de la responsabilidad estatal porque falló la instrucción y vigilancia en lo relacionado con los riesgos profesionales. Si la víctima directa se encontraba ubicado en la parte trasera de la volqueta realizando el descargue de material porque siempre lo hacían de la misma manera, ello indicaba que las medidas de seguridad no estaban socializadas de forma adecuada.

Además, si lo acreditado es que todos los trabajadores se ubicaron imprudentemente para realizar el descargue de la volqueta, no existía razón para atribuirle responsabilidad a la víctima. 12.4.- El tribunal erró al exigir a la parte demandante demostrar la <<falla en el servicio>>. En este punto omitió por completo que, cuando se crea un riesgo, la responsabilidad se torna objetiva, máxime si se trata de actividades de construcción, como lo es la conservación de carreteras.

Al margen de lo anterior, lo cierto era que en el expediente estaba demostrada la <<falla en el servicio>> en tanto la entidad demandada falló en la prevención el riesgo. 12.5.- Por último, afirmó que los motivos que sustentaron la tacha de sospecha del testigo César Andrés Ruiz Echeverri no resultaban fundados. Los gastos reconocidos al testigo para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá con el propósito de que rindiera testimonio no eran despropocionados y estaban permitidos en virtud de lo establecido en los artículos 221 y 231 del CPC.

II. CONSIDERACIONES F.- Caducidad de la acción 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 de CCA. En efecto, la víctima directa falleció el 8 de marzo de 2009 y la demanda fue radicada oportunamente el 18 de febrero de 2011. G.- Decisión a adoptar 14.- Al contrario de lo considerado por la parte recurrente, la responsabilidad por los daños causados en accidentes de trabajo no está sometida a un régimen objetivo de responsabilidad.

Sumado a lo anterior, es importante tener en cuenta Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros 10 que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el régimen subjetivo de responsabilidad es el aplicable en los eventos en que se examina la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por un operador o trabajador de una obra pública16.

De acuerdo con lo anterior, correspondía a la parte demandante la carga de acreditar la actuación irregular de la empleadora o el sometimiento de la víctima a un riesgo superior y distinto de aquellos que le correspondía afrontar en desarrollo de sus labores. 15.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión se adopta porque, en contra de lo afirmado por la demandante en su recurso de apelación, no está demostrado en el proceso que la empleadora de la víctima directa hubiese incurrido en una culpa patronal que comprometa la responsabilidad del Invías como dueño de la obra, en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este caso, por el contrario, está probado que la empleadora capacitó a la víctima en el cargue y desargue de volquetas; lo instruyó en que la forma adecuada de descargar dicho vehículo era por la parte lateral y no por la parte trasera. Los medios de prueba permiten inferir que la indebida ubicación de la víctima directa en el momento del accidente, que fue determinante en la causación del daño, obedeció a su propia imprudencia y no a una culpa del empleador. 16.- De otra parte, en lo que respecta al desprendimiento de la tapa trasera de la volqueta, lo cierto es que en el expediente no obra medio probatorio alguno que permita conocer el motivo que propició dicho suceso.

Así las cosas, no es posible imputar dicho acontecimiento a la víctima directa ni a su empleadora. H.- La empleadora de la víctima directa lo capacitó en el cargue y descargue de materiales de volquetas 17.- En el expediente obra el documento17 de registro de asistencia a una capacitación sobre cargue y descargue de materiales de vehículos, la cual fue realizada el 2 de febrero de 2009 por parte de la empleadora del señor Elmer de Jesús Valencia Torres.

Como se observa, esta capacitación fue realizada 1 mes y 6 días antes de que se presentara el accidente laboral, y a la misma asistió la víctima directa en tanto en dicho documento figura su nombre y firma. 18.- Si bien en el documento referido no se especificaron los temas desarrollados en la capacitación, lo cierto es que el mismo debe ser valorado en armonía con el oficio18 del 5 de septiembre de 2013 en el que la empleadora de la víctima directa, en cumplimiento de un requerimiento de información realizado por el 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, expediente 24592. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ver también Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente 31318. C.P. Hernán Andrade Rincón. 17 Cuaderno principal No. 1, folio 169. 18 Cuaderno No. 2, folios 67 – 70.

Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros 11 Tribunal Administrativo de Risaralda, precisó los temas que fueron abordados en la capacitación del 2 de febrero de 2009. En este oficio la empleadora indicó que en la capacitación se abordó la forma adecuada en la que debían cargar y descarga los vehículos que le servían a la obra, punto en el cual señaló que para el caso de materiales como los que se debían descargar el día del accidente se debía seguir el siguiente procedimiento: <<MATERIAL MENOR Debe el conductor del vehículo parquear el carro cerca de una zona alta acondicionada a la altura del platón que no genere riesgo ergonómico alto o utilizar una rampa para descargar materiales menores como cemento, ladrillos y herramientas para construcción, los cuales serán descargados por los laterales en una labor en cadena que involucre todo el equipo para facilitar el descargue o en equipo donde habrá un operario sobre el planchón que aproximará las herramientas y los materiales a los compañeros que le reciben en el piso.

(…) Por ninguna razón se debe descargar material menor o herramientas por la parte posterior del vehículo. (…)>> 19.- Las pruebas documentales a las que se ha hecho referencia deben ser valoradas igualmente en concordancia con los testimonios que fueron practicados en el proceso, los cuales evidencian que la víctima directa sí fue capacitada en el cargue y descargue de volquetas.

Luz Adriana Saldarriaga Gómez19, quien asesoró a la empleadora en temas de salud ocupacional durante la ejecución de la obra, relató que el accidente laboral en el que perdió la vida el señor Valencia Torres se originó en su propia imprudencia y exceso de confianza en tanto descargó la volqueta por la parte de atrás, aun cuando las capacitaciones que le habían sido brindadas ordenaban hacerlo por la parte lateral del vehículo.

Sobre este particular, esto dijo la testigo: <<(…) basados en la reglamentación de Salud Ocupacional del Ministerio del Trabajo y en unas normas que cita el Decreto 357 de 1997 en Salud Ocupacional, donde hablar (sic) de Cargar y Descargar adecuadamente esos vehículos, y todas las características de transporte de este material en Volquetas, y el operario había laborado, en otras ocasiones con la misma contratista, y el ya había asistido a las capacitaciones donde se le informaba algún cambio o se le daban las instrucciones de cómo hacer esta actividad de manera segura, charlas, como autocuidado; entonces el operario estaba informado que debía descargar por el lateral, tanto que había una persona en el platón y otra cerca de la llanta y otra que va pasando y no hay contacto con la parte trasera (…)>>. 20.- El testigo Héctor Gabino Manrique20, que era el maestro de obra durante la ejecución de los trabajos y estuvo presente el día del accidente, igualmente afirmó que la víctima directa fue capacitada en el cargue y descargue de volquetas, así como también que lo ordenado a la víctima y demás compañeros el día en que ocurrieron los hechos fue que el descargue de materiales se realizara por la parte lateral del vehículo.

Sobre este punto, esto refirió el testigo: 19 Cuaderno No. 2, folios 12 – 18. 20 Cuaderno No. 2, folios 144 – 146. Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros 12 <<(…) el día de los hechos, llegamos al sitio de trabajo en que se había programado, era una obra por emergencia ya que la ola invernal estaba dañando la carpeta asfáltica, luego le dijo (sic) a los trabajadores ó sea las personas que fueron a trabajar ese día, empezar a descargar por la parte lateral derecha de la volqueta, ellos quedaron descargando y yo me fui al sitio de trabajo para instalar la respectiva señalización, después me llamaron los trabajadores y me dijeron que se había accidentado Arcángel de Jesús Valencia y yo llegue allí al momento, ya el chofer de la volqueta le estaba tocando los signos vitales y parece que ya estaba muerto, luego llamamos a los organismos de socorro y esperamos a que ellos llegaran.

(…) PREGUNTADO: de acuerdo a las capacitaciones señale los riesgos que le fueron identificados y advertidos a ustedes en las capacitaciones. CONTESTO: Descargar siempre por la parte lateral de las volquetas siempre por el lado de que el carro está ubicado, siempre teniendo cuidado sobre los carros que van pasando, buscar una parte segura donde no tener riesgos de accidente descargar despacio y estar seguro del material o los elementos que se este manipulando, siempre a toda hora con los elementos de protección personal.

(…) PREGUNTADO: Infórmele al despacho si el señor Arcángel de Jesús Valencia recibió capacitación sobre cargue y descargue sobre (sic) un vehículo. CONTESTO: Si, por lo general siempre las capacitaciones estábamos con el ya llevaba varios meses trabajando con nosotros. (…)>> 21.- En el proceso fueron recibidos otros testimonios que contradicen lo afirmado por los testigos Luz Adriana Saldarriaga Gómez y Héctor Gabino Manrique en relación con la capacitación que los obreros recibieron sobre el cargue y descargue de volquetas.

Por ejemplo, César Andrés Ruiz Echeverri21, quien fungió como ayudante de obra durante la ejecución de los trabajos y estuvo presente el día del accidente laboral, relató que nunca fue capacitado en el cargue y descargue de vehículos y que el día de los hechos el maestro de obra, Héctor Gabino Manrique, ordenó descargar la volqueta por la parte de atrás y no por la parte lateral.

Igualmente, el testigo Jorge Roberto Rosero Castro22, quien era el conductor de la volqueta el día del accidente, afirmó que no le brindaron capacitaciones sobre el cargue y descargue de vehículos. 22.- Sobre este particular la Sala precisa que no se tendrá en cuenta lo afirmado por el testigo Ruiz Echeverri porque, tal y como lo señaló el tribunal, incurrió en serias contradicciones que comprometen su credibilidad.

Prueba de lo anterior es que en un primer momento de su relato, al ser consultado por el apoderado de la parte demandante sobre la realización de capacitaciones, el testigo afirmó tajantemente que su empleador no lo instruyó en el cargue y descargue de volquetas. No obstante lo anterior, cuando el apoderado de la empleadora le preguntó sobre el mismo tema, reconoció que sí recibió capacitaciones en la referida materia, lo cual concuerda con varias de las pruebas documentales que obran en el expediente y que demuestran que este testigo, incluso, hacía parte del comité paritario de salud ocupacional en el que se abordó el tema del cargue y descargue de vehículos.

Esta contradicción en el relato del señor Ruiz Echeverri no permite brindarle total credibilidad, por lo que sus afirmaciones no serán tenidas en cuenta. 21 Cuaderno No. 2, folios 202 – 209. 22 Cuaderno No. 2, folios 150 – 155. Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros 13 23.- De otra parte, en lo que respecta al testigo Rosero Castro, conductor de la volqueta el día del accidente, el hecho de aquel no hubiere sido capacitado en el cargue y descargue de vehículos no permite desvirtuar que los obreros y demás ayudantes de construcción sí hubieren recibido capacitaciones en la materia.

Resulta lógico que el conductor no hubiere recibido capacitaciones en la materia pues, tal y como lo señaló el testigo, su trabajo se limitaba a conducir el vehículo, no a cargarlo o descargarlo. 24.- De acuerdo con lo expuesto, está suficientemente probado que la empleadora del señor Valencia Torres lo capacitó en el cargue y descargue de volquetas, por lo que no incurrió en una culpa patronal que comprometa la responsabilidad del Invías como dueño de la obra, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este punto es importante resaltar que para la Sala no es de recibo lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que el empleador o sus representantes debían vigilar de manera permanente el proceso de cargue y descargue de materiales con el propósito de verificar que se hiciera de manera adecuada. Sobre el particular, basta reiterar que tanto la víctima directa como sus compañeros recibieron capacitaciones para realizar este proceso y que el día de los hechos el maestro de obra ordenó que el descargue de materiales se realizara por la parte lateral del vehículo, lo cual resulta suficiente para que los ayudantes de construcción y demás empleados realizaran las labores encargadas adecuadamente. 25.- De esta manera, está probado que la indebida ubicación de la víctima directa en el momento del accidente, que fue determinante en la causación del daño, obedeció a su propia imprudencia y no a una culpa del empleador, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

I.- El desprendimiento de la tapa trasera de la volqueta no es un hecho imputable a la víctima directa ni a su empleadora 26.- De acuerdo con lo relatado por el testigo Jorge Roberto Rosero Castro, quien era el conductor de la volqueta, la tapa trasera del vehículo contaba con un sistema de aseguramiento que se accionaba de manera manual cuando la tapa era levantada.

Este sistema consistía en unos tubos o varillas que se colocaban o sujetaban en unos ganchos que estaban soldados a los costados de la volqueta. 27.- Tal y como lo afirmó la parte demandante en el recurso de apelación, las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer las razones por las cuales ocurrió el desprendimiento de la tapa trasera de la volqueta.

En efecto, ni el informe del accidente elaborado por la Unión Temporal APS23, ni el informe de investigación de accidentes realizado por la administradora de riesgos 23 Cuaderno No. 1 – 2, folios 424 – 428. Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros 14 profesionales a la que estaba afiliado la víctima directa24, ni el acta del copaso25 en el que se analizó el accidente abordan los motivos por los cuales ocurrió este acontecimiento. 28.- Los testimonios que fueron practicados en el proceso tampoco demuestran las razones por las cuales ocurrió el desprendimiento de la tapa trasera de la volqueta.

De hecho, ninguno de los testigos presenció directamente el momento exacto en el que la tapa trasera de la volqueta se desprendió e impactó la cabeza de la víctima directa. Incluso, el testigo el testigo Ruiz Echeverri, quien realizaba labores de descargue junto con el demandante el día de los hechos, no observó el momento en exacto en que ocurrió el accidente. 29.- Ahora bien, lo que si está demostrado es que el vehículo que estuvo involucrado en el accidente estaba en buenas condiciones.

Sobre este aspecto, la Sala resalta que en el expediente obran múltiples actas de inspección26 de la volqueta que demuestran que su estructura y elementos estaban en buenas condiciones. En particular, las pruebas referidas evidencian que el seguro de bloqueo para la tapa trasera estaba en buenas condiciones en el momento del accidente, por lo que no podría afirmarse que el estado del vehículo hubiera influido en la causación del daño antijurídico reclamado en este caso. 30.- Así las cosas, no es posible imputar el desprendimiento de la tapa trasera a una negligencia del empleador.

J.- Condena en costas 31.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas. 24 Cuaderno del expediente de investigación administrativa, folios 2 – 3. 25 Cuaderno No. 1, folios 143 – 144. 26 Cuaderno No. 1, folios 128 – 132. Radicado: 66001-23-31-000-2011-00091-01 (55557) Demandantes: Elmer de Jesús Valencia Torres y otros 15 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con aclaración de voto Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto