w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-0325-000-2019 00393 00 (2746-2019) Accionante: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: LUÍS JAVIER CARDONA CASTRILLÓN Tema: Causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
LEY 1437 DE 2011 SENTENCIA UNICA INSTANCIA ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por Pensiones de Antioquia contra la sentencia del 21 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor LUÍS JAVIER CARDONA CASTRILLÓN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No 0271 del 8 de junio de 1999 y la nulidad del Oficio No 130.04.04 del 17 de noviembre de 2011, expedido por la directora jurídica de Pensiones de Antioquia, por medio del cual se negó su solicitud de reliquidación pensional.
Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada (i) reliquidar su pensión reconocida teniendo en cuenta el promedio y los factores salariales que devengó en el último año de servicios, esto es, entre el 29 de julio de 1997 y el 29 de julio de 1998 y (ii) pagar las diferencias generadas desde el día en que cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento prestacional, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del «CCA». 1.1.
Fundamentos fácticos 1 El señor Luís Javier Cardona Castrillón relató que nació el 5 de febrero de 1948 y prestó sus servicios como empleado público en el departamento de Antioquia desde el 3 de abril de 1967 hasta el 29 de julio de 1998. Mediante Resolución 0271 del 8 de junio de 1999, Pensiones de Antioquia le reconoció una pensión atendiendo únicamente el sueldo percibido durante los últimos 10 años de servicio.
El 29 de julio de 2011, presentó reclamación administrativa ante Pensiones de Antioquia con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste prestacional, con base en todo lo percibido durante el último año de servicio. La entidad demandada respondió negativamente, a través del Oficio No 130.04.04 del 17 de noviembre de 2011, expedido por la directora jurídica de Pensiones de Antioquia.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 El 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia 1 Folio 58 a 83 2 Folios 85 a 98 del expediente en préstamo. Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Declaró la nulidad parcial de la Resolución No 0271 del 8 junio de 1999 y la nulidad del oficio 130.04.04 “respuesta a solicitud de liquidación” radicado bajo el No 008742 del 17 de noviembre de 2011, en cuanto no incluyeron los factores salariales percibidos por el accionante en el último año de servicio.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Pensiones de Antioquia a reliquidar la pensión del señor LUÍS JAVIER CARDONA CASTRILLÓN con el 75% del salario promedio que percibió en el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario: la asignación básica, el subsidio de transporte y las primas de vacaciones y navidad.
Lo anterior, con sustento en que se demostró que el demandante (i) nació el 5 de febrero de 1948, (ii) trabajó por más de 20 años en el Departamento de Antioquia y (iii) está amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Consideró que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, ratificada el 25 de febrero de 2016, al demandante se le debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral; en ese orden, tiene derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales que percibió en ese interregno.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, en este caso, no era posible acceder a liquidar la pensión del Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 accionante con las condiciones planteadas en la demanda, puesto que a los beneficiarios de la transición, afiliados al régimen general de pensiones, se les debe respetar la edad, el tiempo y el monto de dicho sistema pensional anterior; sin embargo, el IBL al cual debe acudirse es el consagrado en el inciso 3.° del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 si al afiliado le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho o el del artículo 21 de la misma ley si le faltan 10 años o más para adquirir el derecho.
Conjuntamente, debía acudirse a los factores taxativamente incluidos en la norma aplicable, como es el Decreto 1158 de 1994 y no se pueden incluir factores sobre los que no se hicieron aportes, al ir en contravía de los principios de solidaridad, orden justo, sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional.
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 3 El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 21 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En primer lugar, señaló que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral y en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad, respectivamente, o con 15 de servicio cotizados, continúan bajo las condiciones de la ley anterior.
Posteriormente expuso que el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 2010, explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía ser interpretado conforme al principio de favorabilidad; asimismo explicó que en la sentencia de unificación prof erida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010, se advirtió que, el artículo 3 Folios 102 a 110 Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, previó que el ingreso base de liquidación para los empleados oficiales del orden nacional está integrado por los factores salariales que hayan servido como base para efectuar los aportes, sin hacer mención taxativa de aquellos.
Por ello, es posible incluir cualquier concepto que el trabajador haya devengado de forma habitual y como contraprestación de su labor durante el último año de servicio, con excepción de prima de vida cara. En ese orden, aseguró que el demandante acreditó los requisitos para acceder al régimen de transición de la citada Ley 100 de 1993 y, por esa razón, tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen integral consagrado en la disposición legal anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985.
Consideró que el señor Luís Javier Cardona Castrillón en el último año de servicios (1997 a 1998), de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, recibía, además de la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el subsidio de transporte, los gastos de representación y la prima de vida cara, por lo que tiene derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales que percibió en ese interregno, excepto la prima de vida cara, como quiera que esta comporta un emolumento extralegal creado por una autoridad local sin competencia para ello.
5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 4 Pensiones de Antioquia compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción especial de revisión contra la sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la siguiente: 4 Folios 167ª 182 Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 5.1.
Pretensión «[…] la revisión de la sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 2014 expedida dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado 05 001 33 331 027 2011 00693 01, por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en consecuencia, decrete su revocatoria y deniegue las pretensiones de reliquidación del señor LUÍS JAVIER CARDONA CASTRILLÓN.» 5.
Pensiones de Antioquia invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20036, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Para fundamentar sus pretensiones la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en las sentencias dictadas dentro del proceso 05001333102720110069301 se efectuó con violación al debido proceso, en tanto desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
En cuanto a la segunda causal señaló que, de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia la cuantía de la pensión del señor Luís Javier Cardona Castrillón excedió lo debido, esto en consonancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el 5 Folio 3 del expediente. 6 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Acto Legislativo 01 de 2005, que son las normas legalmente aplicables de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.
Asimismo, en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 se establecieron los factores que constituyen el salario mensual de los servidores públicos para calcular las cotizaciones en pensiones y con base en ellos, el empleador efectuó los aportes a Pensiones de Antioquia, la cual, con base en los mismos, computó el monto de la pensión a favor de su afiliado.
6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 7 A través de apoderado el señor Luís Javier Cardona Castrillón contestó la acción especial de revisión, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que la sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron satisfechas plenamente las exigencias legales del debido proceso, pues este fue desarrollado a través de la jurisdicción correspondiente y juez competente con la correcta notificación de las decisiones al afectado, el debido respeto de las garantías en todas las actuaciones adelantadas, facilitando el derecho de defensa y contradicción. En cuanto a la segunda causal, expuso, que la cuantía del derecho reconocido esta ajustada a lo debido por ley, de acuerdo con la debida aplicación de las normas de transición pensional que amparan al beneficiario de la pensión. La decisión del Tribunal cumplió con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes emitidos por el Consejo de Estado para la época en que se profirió la decisión judicial cuestionada, pues mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, esta Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar la posición según la cual los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a 7 Folios 241 del expediente.
Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que se les tenga en cuenta el régimen anterior para liquidar la pensión a su favor. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Ac uerdo 080 de 12 de marzo de 2019. 2. Oportunidad La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20038, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 8 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta9, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda ins tancia que se cuestiona fue proferida el 21 de mayo de 2014 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó el 30 de mayo de 2014 (f. 181), quedando ejecutoriada el 4 de junio de ese año y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 7 de mayo de 2019 10. 3.
Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmatoria de la providencia de 19 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a Pensiones de Antioquia, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luís Javier Cardona 9 El 7 de mayo de 1019, según da cuenta el sello d e Secretaría de esta Corporación, que se aprecia a folio 5 del cuaderno principal. 10 Fl. 5.
Cuaderno primero Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Castrillón, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 4.
Solución al problema jurídico 4.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 11 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 12, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por 11 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido pr oferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sente ncia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódic a, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000- 2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 13, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa.
De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 14 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 15, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 16 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 16 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
En este caso debe señalarse que, a través del Decreto 3780 de 199117, expedido por el gobernador del Departamento de Antioquia, se creó «Pensiones de Antioquia», cuyos afiliados son los servidores públicos de ese ente territorial, la Asamblea Departamental, la Contraloría General de Antioquia y los servidores públicos de las entidades descentralizadas del orden departamental que, a 14 de abril de 1994, se encontraban laborando al servicio de dichas entidades del orden territorial; esta ordenanza fue modificada hasta llegar finalmente a la Ordenanza 30 de 2003, en la cual dejó de depender de una Secretaría Departamental y pasó a administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida dentro del Sistema General de Pensiones 18.
En cuanto a la legitimación de Pensiones de Antioquia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU - 427 de 2016 definió lo siguiente: «[F]rente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.». los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 17 Allegado a folios 34 y s.s. del cuaderno principal. 18 https://www.pensionesdeantioquia.gov.co/index.php/entid ad Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En consecuencia, se colige que Pensiones de Antioquia se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. 4.2.
En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. En este caso, Pensiones de Antioquia cuestiona la sentencia de 21 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de 12 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 3331 0027 2011 00693 01, a través de las cuales se ordenó reliquidar la pensión a favor del señor Luís Javier Cardona Castrillón. Para esto, esgrimió la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió liquidarse con el promedio de los salarios percibidos en los últimos 10 años de servicios y únicamente con la inclusión de los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produ zca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.
Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por Pensiones de Antioquia para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. Al contrario, los argumentos de la entidad se dirigen, básicamente, a cuestionar el régimen aplicable al demandante, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con las sentencias dictadas el 12 de octubre de 2012 y el 21 de mayo de 2014, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual, la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada.
Finalmente es de indicar que el argumento de vulneración del debido proceso que alega la entidad sustentada en la falta de aplicación del precedente de la Corte Constitucional relacionado con la interpretación del régimen de transición, será resuelto en el acápite siguiente. 4.3 En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 19 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 20 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pension es21, en especial, el principio de solidaridad 22 y equilibrio financiero.
Frente a esta causal, el apoderado de Pensiones de Antioquia estimó que fue errónea la interpretación efectuada en las providencias judiciales cuestionadas, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Luís Javier Cardona Castrillón. En su parecer, esto originó que se le otorgara un derecho que no le asiste, comoquiera que, si bien su pensión de jubilación debía reconocerse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, la consagración del régimen de transición, sólo conservó la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto pensional, pero entendido este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior, para diferenciarla de la tasa fijada por el Sistema General de Pensiones y por ende, para el ingreso base de liquidación de la norma anterior debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y atender a los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 20 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 21Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 22 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 4.4. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas 23, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 24, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.
El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco 23 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 24 Ibídem. Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo d e servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respecto manifestó: Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultracti va de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el r égimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser l lenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso».
Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».
(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017.
En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 2017 25, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 197126 y 929 de 197627, y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. b) Criterio del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 28, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo lo siguiente: «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos 25 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 26 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 27 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, s entencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01.
Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la es tablecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requ isitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018 29, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993 30. 5.
Análisis sustancial La Sala advierte que la procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable. 29 Consejo de Estado;
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012-00143, C.P.: César Palomino Cortés. 30 Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.
En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cos a juzgada. Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Pensiones de Antioquia solicita infirmar la sentencia del 21 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la s causales del literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que se ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, desconociéndose las normas aplicables – la Ley 100 de 1993- y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el IBL no es un aspecto que está sometido a la transición, de tal manera que dicha determinación del juez conllevó, asimismo, a que el derecho reconocido excediere lo dispuesto en la ley.
Se observa que la sentencia del 21 de mayo de 2014, objeto de la acción de revisión, ordenó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida al señor LUÍS JAVIER CARDONA CASTRILLÓN teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario que devengó en el último año de servicio sobre todos los factores salariales. Destaca la Sala que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, e ra la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 31, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley y debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente el servidor recibe como contraprestación de sus servicios.
En ese orden, se observa en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que luego de concluir que el allí demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resolvió el debate jurídico dando aplicación a la posición unificada de esta Corporación, lo que llevó a confirmar la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de la pensión. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01.
Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 De lo anterior se evidencia que el Tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 según la cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el dispuesto en la norma anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985.
En suma, en el presente asunto se demostró que el señor LUÍS JAVIER CARDONA CASTRILLÓN es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no fue objeto de discusión ya que (i) nació el 5 de febrero de 194832 (ii) prestó sus servicios al Departamento de Antioquia desde 1969 hasta julio de 1998, es decir, más de 20 años de servicio 33 y (iii) de acuerdo a la certificación expedida de nómina por la Gobernación de Antioquia, se extrae que el antes nombrado para los años 1997 a 1998 devengó los siguientes conceptos: asignación básica, subsidio de transporte, gastos de representación, prima de vacaciones y prima de navidad.
(fl 43) La pensión fue reliquidada con base en lo devengado en el último año de servicio con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el aludido interregno, lo cual se acompasa con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado, según los cuales el IBL forma parte del régimen de transición. En ese orden de ideas, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por Pensiones de Antioquia respecto la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, no está llamado 32 Según se en la cedula de ciudadanía vis ible a folio 32 cuaderno en préstamo. 33 Lo anterior de acuerdo con la certificación expedida por la secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia.
(folio 37) Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo de Antioquia al analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión. Lo anterior, para acompasar la decisión con la de su superior funcional y garantizar con ello el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.
Igualmente, como se ha señalado en varias oportunidades, la sentencia C-258 de 2013 era para el caso de los congresistas y altos funcionarios, condición que no tenía el aquí demandado. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 34.
A lo anterior se debe adicionar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.
Por lo tanto, la Sala estima que en la sentencia objeto de revisión, proferida el 21 de mayo de 2014 se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010. En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003.
Esta 34 Corte Constitucional, sentencia C - 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.
Conclusión. En criterio de la Sala, la posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima 35.
Así las cosas, en el sub lite la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Antioquia sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo.
Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sentencia d e unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es cierto, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado 35 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicac ión: 11001- 03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. Sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación. 11001-03-25-000-2018-00479- 00, demandante UGPP, Sección Segunda Subsección A. Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 tendría respecto de las situaciones consolidadas.
En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efec tos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto.
De esta manera, comoquiera que no se configuran las causales de los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».
Esta Corporación 36 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000- 2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001 -03-15-000- 2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001 -03-15-000- 2018-01884-00(REV).
Radicado: 11001-0325-000-2019-00393 -00 (2746-2019) Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE infundada la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 3331 0027 2011 00693 01, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI, y DEVUÉLVASE el expediente en préstamo al despacho judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE