Radicado: 25000-23-15-000-2006-02263-02 (47439) Demandantes: Hernando Bernal Rodríguez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-15-000-2006-02263-02 (47439) Demandantes: Hernando Bernal Rodríguez y otros Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y el Distrito de Bogotá Tema: Enriquecimiento sin causa.
Se revoca la decisión del tribunal que declaró la indebida escogencia de la acción. En su lugar, se declara la caducidad de la acción teniendo en cuenta que, según las afirmaciones de la demanda, transcurrieron más de dos años desde que ocurrió el enriquecimiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la indebida escogencia de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A. que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código1.
En el trámite de la segunda instancia, el recurso de apelación se admitió mediante auto del 28 de junio de 20132. El 19 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión3. El IDU4 y el Distrito Bogotá5 presentaron alegatos, al igual que las siguientes sociedades llamadas en garantía: Seguros del Estado S.A.6, 1 La cuantía estimada en la demanda fue de <<340.000.000>> por el valor de los diseños, además de <<200 SMMLV>> por perjuicios morales de cada uno de los cuatro demandantes. 2 Fl. 637, c-18. 3 Fl. 667, c-18. 4 Fl. 688, c-18. 5 Fl. 680, c-18. 6 FL. 668, c-18.
Radicado: 25000-23-15-000-2006-02263-02 (47439) Demandantes: Hernando Bernal Rodríguez y otros 2 Asesoría y Consultoría L.T.D.A.7 y Doble Ingeniería8. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto9. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de diciembre de 200610 por Hernando Bernal Rodríguez (en adelante, el “demandante”) y su grupo familiar. Se dirigió contra el IDU y el Distrito de Bogotá para obtener el pago de unos diseños de autoría del demandante que fueron utilizados por el IDU en la construcción del tramo 1 de la Avenida Ciudad de Cali en Bogotá. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: DECLÁRESE que el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano se enriquecieron, sin justa causa y con perjuicio del actor, con la ejecución de dos (2) filtros longitudinales diseñados por el Ingeniero HERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ y necesarios para la construcción y protección de las obras del Tramo 1 de la Av.
Ciudad de Cali. SEGUNDA: A consecuencia de la anterior declaración, condénese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) a pagar las siguientes sumas de dinero en su defecto lo que llegare a determinar la prueba pericial, a título de indemnización de perjuicios, así: 1.- DAÑOS MATERIALES: Representando en el LUCRO CESANTE padecido por el actor, el cual consta de dos rubros, a saber: i) el valor de los diseños, estimados en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($340.000.000) en favor del ingeniero HERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ, parte actora en el presente proceso, y ii) los intereses que sobre la anterior suma de dinero hubiera recibido el actor desde el momento en que debió haberse realizado el pago hasta la fecha en que se efectúe el mismo. 2.- MORALES SUBJETIVOS: Se estima para cada uno de los actores en la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200 S.M.M.L.V.) al valor que tengan en el momento de realizarse el pago real de la condena (…)>> 3.- En la demanda se hicieron las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante celebró un contrato de prestación de servicios con el Consorcio CIVILTEC – SIIT para desempeñarse como ingeniero residente de la interventoría de la construcción del tramo 1 de la Avenida Ciudad de Cali en Bogotá. 7 Fl. 674, c-18. 8 Fl. 692, c-18. 9 Fl. 702, c-18. 10 Fl. 29, c-1, reverso.
Radicado: 25000-23-15-000-2006-02263-02 (47439) Demandantes: Hernando Bernal Rodríguez y otros 3 3.2.- Esta obra había sido contratada por el IDU con la Unión Temporal Avenida Ciudad de Cali 102, mediante el Contrato 045 de 2003. El objeto contractual incluía actividades de diseño, construcción y mantenimiento. 3.3.- La ejecución del contrato comenzó el 18 de noviembre de 2003 con el siguiente problema: el diseño hidráulico de la obra presuponía drenar las aguas lluvia por una tubería que la Empresa de Acueducto de Bogotá debía construir; sin embargo, este trabajo presentaba retrasos. 3.4.- El problema hidráulico se discutió en el Comité de Obra No. 1 del 26 de noviembre de 2003, en el que el demandante participó como contratista de la interventoría. En el comité, propuso construir transitoriamente <<dos filtros longitudinales>> para evacuar las aguas de la obra, <<solución que fue aprobada, y adicionalmente encargado su diseño>>. 3.5.- <<El 2 de diciembre de 2003, el ingeniero Bernal Rodríguez entregó el diseño de los filtros longitudinales al contratista de la obra, (…) su construcción fue terminada el 17 de diciembre de 2003>>11. 3.6.- Finalmente, como la Empresa de Acueducto de Bogotá no terminó la construcción de la tubería, se implementó como solución definitiva para el diseño hidráulico llevar las aguas lluvias del tramo a un colector de aguas negras cercano llamado <<San Bernardino>>.
El diseño de esta solución complementaria <<para la entrega final del Alcantarillado de la Avenida Ciudad de Cali Tramo 1>>, fue hecho por el demandante y << aprobado por el IDU en la reunión del 2 de febrero 2004>>12. Sin embargo, no recibió ningún pago por estos servicios. 3.7.- El 27 de diciembre de 2004, el demandante le solicitó al IDU el pago de sus diseños mediante un derecho de petición, el cual fue negado el 11 de febrero de 2005. 4.- Según la parte actora, las demandadas son responsables porque <<la utilización de los diseños por parte de los contratistas y en beneficio de la administración distrital (IDU) sin que se pagara suma de dinero alguna constituye un enriquecimiento sin causa de la administración beneficiaria de la obra>>.
B.- Posición de las entidades demandadas 5.- El Distrito de Bogotá contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, pues no era la entidad encargada de las obras. 11 Hecho decimo de la demanda, fl. 7, c-1. 12 Hecho quinto de la demanda, fl. 10, c-1. Radicado: 25000-23-15-000-2006-02263-02 (47439) Demandantes: Hernando Bernal Rodríguez y otros 4 6.- El IDU también contestó la demanda y llamó en garantía a los miembros del Consorcio CIVILTEC – SIIT (contratista de la interventoría), de la Unión Temporal Avenida de Cali 102 (contratista de obra) y a las aseguradoras que expidieron las pólizas de cumplimiento de sendos contratos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda porque estaban caducadas: el demandante afirmó que los diseños de los <<filtros longitudinales>> se construyeron el <<17 de diciembre de 2003>> y la demanda se interpuso más dos años después, el 13 de diciembre de 2006. 7.- Los llamados en garantía se opusieron, principalmente, porque no debía accederse a las pretensiones del demandante.
C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 13 de marzo de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la indebida escogencia de la acción porque el demandante ya había solicitado el pago de sus diseños al IDU mediante un derecho de petición, solicitud que fue negada el 11 de febrero de 2005.
Esta respuesta es un acto administrativo, por lo cual la acción procedente para cuestionar su legalidad es la de nulidad y restablecimiento del derecho. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apela integralmente la decisión de primera instancia porque <<se escogió la vía procesal adecuada frente a un comportamiento irregular de la Administración, representado en el uso y apropiación de unos diseños que no eran suyos y que no contrató ni pagó>>.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala revocará la decisión de primera instancia porque la acción procedente para formular las pretensiones fundadas en un <<enriquecimiento sin causa>> sí es la de reparación directa. Sin embargo, declarará la caducidad de la acción teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos que estructuran el enriquecimiento. 11.- El derecho de reclamar la restitución en el caso del enriquecimiento sin causa no nace de un <<acto jurídico>> bilateral o unilateral.
No nace de un contrato y tampoco de una decisión del demandado. La entidad demandada carece de competencia para reconocer, en un acto administrativo, el pago de los servicios que reclama el demandante. Por esta razón, no podía formularse una petición para que lo hiciera; de este modo la respuesta a tal petición tampoco tiene como efecto transformar la acción de reparación directa en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 25000-23-15-000-2006-02263-02 (47439) Demandantes: Hernando Bernal Rodríguez y otros 5 12.- Lo que genera el enriquecimiento sin causa es la prestación de un servicio por parte del demandante que beneficia a la Administración, sin que esta efectúe el pago del mismo. La pretensión en este caso consiste en solicitar la restitución del valor por el que la entidad, como consecuencia de ese servicio, se benefició. Esta situación debe empobrecer correlativamente al demandante bajo la consideración de que el servicio prestado no fue remunerado.
Desde esta perspectiva, Carbonnier señala: <<De ciertos eventos o acontecimientos que la doctrina moderna califica como hechos jurídicos (no existe la voluntad de que de ellos nazcan obligaciones), el derecho hace nacer obligaciones que no han sido realmente queridas por los obligados. Estas obligaciones tienden a restablecer en un patrimonio un estado anterior que el hecho jurídico ha roto (uno podría llamarlas como restablecimiento del statu quo anterior).
La ruptura de ese equilibrio puede venir de una brecha que se ha hecho en ese patrimonio; puede provenir, por el contrario, de que se ha dado de más en dicho patrimonio. Se trata entonces de hechos jurídicos dañosos y de hechos jurídicos provechosos. Según el caso, la justicia constituirá en reparar o en restituir. El daño causado a otro generará una obligación de reparación; el provecho recibido de otro, será la fuente de restitución. Los hechos jurídicos aprovechables se diferencian de los hechos jurídicos dañosos en que ellos son siempre, por ellos mismos, hechos lícitos: es solamente la conservación del provecho lo que, bajo ciertas condiciones, puede parecer ilícito.
Entre ellos se pueden diferenciar por el grado de generalidad, los cuasicontratos y el enriquecimiento sin causa>>13. 13.- El término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se consolidó el enriquecimiento por parte de la entidad. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, esto ocurrió cuando el IDU utilizó los diseños de los filtros longitudinales realizados por el demandante <<el 17 de diciembre de 2003>>14, y aprobó los diseños definitivos, también de autoría del demandante, el <<2 de febrero de 2004>>15.
La demanda se interpuso más dos años después del día siguiente a la última de estas dos fechas: el 19 de diciembre de 200616. Por ende, operó la caducidad en los términos del numeral 8 en el artículo 136 del C.C.A E.- Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 13 Carbonnier, Jean.
Derecho Civil. Tomo II, Volumen III. Situaciones extracontractuales y dinámica de las obligaciones. Barcelona, España: Bosch, Casa Editorial. 1960. (traducción). p. 155. 14 Hecho decimo de la demanda, fl. 7, c-1. 15 Hecho quinto de la demanda, fl. 10, c-1. 16 Fl. 29, c-1, reverso. Radicado: 25000-23-15-000-2006-02263-02 (47439) Demandantes: Hernando Bernal Rodríguez y otros 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado