Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-01 Demandante: Sebastián Angarita Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia, que revocó la sentencia de primera instancia, en el marco de un proceso de reparación directa relacionado con una privación injusta de la libertad. De acuerdo con la competencia asignada, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 25 de enero de 2024, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez1.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de octubre de 2023, Sebastián Angarita Loaiza, Jesús Eliécer Bravo Sánchez, Doralba Loaiza, Mateo Bravo Loaiza, Nefi Alejandro Angarita Loaiza, Jhonatan Loaiza Vargas, Mario Loaiza Vargas y Esther Julia Vargas Loaiza, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 05001-33-33-010-2014-01904-012. 1 “Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Sebastián Angarita Loaiza, Jesús Eliécer Bravo Sánchez, Doralba Loaiza, Mateo Bravo Loaiza, Nefi Alejandro Angarita Loaiza, Jhonatan Loaiza Vargas, Mario Loaiza Vargas y Esther Julia Vargas Loaiza, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones aquí expuestas.” 2 Notificada el 2 de agosto de 2021, mediante mensaje de datos de 29 de julio del mismo año. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-01 Demandante: Sebastián Angarita Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Señor juez solicito muy respetuosamente anular el fallo de segunda instancia por los hechos anteriormente narrados ya que no hay nuevas pruebas que les demuestre al Juez de segunda instancia que atribuya la culpa es a mis poderdantes y se les reconozca el derecho concedido en primera instancia”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 5 de diciembre de 2014, los accionantes presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por considerar que la privación de la libertad soportada por Sebastián Angarita Loaiza, quien había sido sindicado del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, había sido antijurídica. 5. 2) Mediante Sentencia de 15 de febrero de 2017, el Juzgado 10 Administrativo de Medellín declaró, de un lado, probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación - Rama Judicial y, por el otro, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Angarita Loaiza.
En consecuencia, condenó a esta última autoridad al pago de los perjuicios reclamados por los demandantes. 6. 3) Contra esta decisión, la Fiscalía presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sentencia de 27 de julio de 2021, revocó el fallo de primera instancia y declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, tras considerar que dicha entidad no tenía competencia para proferir la decisión que determinó la privación de la libertad del señor Angarita Loaiza. 7. 4) Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en (a) defecto fáctico, comoquiera que valoró indebidamente las pruebas que daban cuenta de la legitimación y responsabilidad de la Rama Judicial;
(b) desconocimiento del precedente horizontal3 y vertical4 sobre la legitimación y responsabilidad de la Rama Judicial por privaciones de la libertad ordenadas en el marco de procesos penales regidos por Ley 906 de 2004; y (c) violación directa de la Constitución, pues se profirió una decisión judicial contraria a la ley. En relación con el requisito de inmediatez, la parte actora señaló que, dada la duración del proceso ordinario, 3 “Sentencia de 17 de abril de 2015 Radicado 20-12-00232” 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 26 de mayo de 2016, Exp. 41.573; Consejo de Estado. Sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. “1100031520030210377401” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-01 Demandante: Sebastián Angarita Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 consideraba que la acción de tutela había sido presentada en tiempo el “24 de agosto de 2023”, aunado al hecho de que quien llevaba la representación judicial en aquel proceso, lo abandonó después de la decisión de segunda instancia. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 25 de enero de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para ello, explicó que, como la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se notificó a las partes vía correo electrónico enviado el 29 de julio de 2021 y la solicitud de amparo fue promovida el “18 de octubre de 2023”, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues entre una y otra actuación trascurrieron 2 años, 2 meses y 18 días.
Frente al requisito de subsidiariedad, señaló que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos de defensa con los que contaban en el proceso del que deriva la presunta vulneración de sus derechos, ya que, no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. 9. Inconformes con esa decisión, los accionantes presentaron escrito de impugnación, en el que manifestaron que la Sección Cuarta del Consejo de Estado había incurrido en un error al no aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial frente al derecho procesal, y que debió tener en cuenta 2 fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional en casos presuntamente similares a este (Sentencias T-339 de 2015 y T-268 de 2010).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 10. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 11.
La Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 Sentencia SU-018 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-01 Demandante: Sebastián Angarita Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 12.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 13. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 14. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 15.
En el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, se advierte que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 27 de julio de 2021 y notificada el 2 de agosto de 2021, mediante mensaje de datos de 29 de julio del mismo año, mientras que la tutela fue presentada el 11 octubre de 2023 (fecha en la que la acción de tutela fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia), de manera que no fue en un término razonable, pues, efectivamente, trascurrieron más de 2 años y 2 meses, sin que mediara justificación razonable para dicha presentación tardía. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-01 Demandante: Sebastián Angarita Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 16.
Si se tomara como fecha de presentación de la acción de tutela el 24 de agosto de 2023, igualmente, no se cumpliría el requisito bajo estudio, ya que habrían trascurrido, en todo caso, más de 2 años desde la notificación de la providencia enjuiciada. 17. Finalmente, frente al argumento presentado por la parte actora en la impugnación sobre las Sentencias T-268 de 20108 y T-339 de 20159 de la Corte Constitucional, la Sala no lo comparte, debido a que, al momento de realizar el análisis de dichas providencias, se encontró que los supuestos fácticos y jurídicos no eran siquiera semejantes al de este caso. 2.2.
Conclusión 18. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala confirmará la decisión de improcedencia y se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad, así como de los reparos alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 25 de enero de 2024, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Sebastián Angarita Loaiza, Jesús Eliécer Bravo Sánchez, Doralba Loaiza, Mateo Bravo Loaiza, Nefi Alejandro Angarita Loaiza, Jhonatan Loaiza Vargas, Mario Loaiza Vargas y Esther Julia Vargas Loaiza, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Según la parte accionante, se trató un tema de radicación de una demanda y el duplicado se entregó sin firma, caso que no es similar. 9 En la sentencia de la referencia se trató un tema de prueba de parentesco y esto tampoco va al caso, debido a que la inmediatez en nada se relaciona con temas probatorios similares a este. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-01 Demandante: Sebastián Angarita Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA