Micelio
25000234200020120020702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-10-31

Radicación interna: 6103 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Javier Antonio Fernandez Sierra·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201200207-02 (6103-2019) Demandante: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Prima especial de servicios, artículo 14 de Ley 4ª de 1992 – Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de la Sección Segunda- Sub Sección “B” – Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 26 de octubre de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Javier Antonio Fernández Sierra, a través de apoderado judicial, solicitó: i) Que se inaplique por ilegal e inconstitucional, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los decretos salariales 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002. 3569 de 003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, el artículo 6 de los Decretos 618 de 2007 y 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010 y 1039 de 2011; ii) Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJ10 – JR – DP – 2999 del 30 de noviembre de 2010; 6557 del 20 de diciembre de 2010; 4233 del 25 de julio de 2011, las dos primeras expedidas por el Director Ejecutivo Seccional de Bogotá, y la última por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central, donde se niegas las solicitudes incoadas, tendientes a obtener el reconocimiento de la prima especial con consecuencias prestacionales, ya que como firma el actor, ya al mismo se le pagaron los conceptos de prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, quedando pendiente el 30% del salario más las consecuencias prestacionales que genera dicho porcentaje (sic) en los períodos comprendidos entre el 1º de junio de 1996 hasta la fecha de la demanda, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; iii) De igual manera solicita la demandante, la nulidad de la Resolución No. 2693 del 30 de abril de 2012, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual denegó el mismo derecho durante el período del 1º de octubre de 1993 al 31 de mayo de 1996 como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A título de restablecimiento del derecho, solicita, se condene a la demandada a: a) “reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial”; b) que se conde al demandante a pagar el 30% de la remuneración mensual faltante”; b) pagar en forma indexada las sumas reclamadas; c) el pago de los intereses de mora mes por mes, desde la fecha en que debieron pagarse; d) Que se ordene a la demandada que siga pagando el 30% de prima especial que señala la Ley 4ª de 1992. 2.

Fundamentos de hecho: 2.1 El demandante estuvo vinculado a la Rama Judicial como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 1º de octubre de 1993 y como Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, desde el 1º de junio de 1996, cargo que desempeñaba hasta el momento de instaurar la demanda. 2.2 La Rama Judicial está en la obligación de pagar al demandante a partir de su posesión como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral, el 30% del salario, con sus respectivas prestaciones, por concepto de la Prima Especial, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto el Gobierno en desarrollo de las normas generales señaladas en la referida Ley, ha expedido los Decretos salariales para los servidores judiciales, estableciendo que el 30% de la remuneración mensual para dichos funcionarios se considera como prima especial sin carácter salarial. 2.3 El demandante, con el fin de obtener sus derechos, presentó las peticiones ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le pagaran dichas diferencias, Entidad que negó las pretensiones mediante los actos demandados, aduciendo que los Decretos expedidos por el Gobierno para fijar el régimen.

Salarial de los funcionarios señalados, tiene sustento legal en el artículo14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que gozan de la presunción legal y son de obligatorio cumplimiento mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. 3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. Constitución Política: Preámbulos y artículos 1º, 13, 25 y 53, 25, los principios generales del derecho (SU 519 DE 1997 de la Corte Constitucional.

El preámbulo, dijo, por cuanto se asegura a los integrantes del pueblo colombiano la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participo que garantice un orden político, económico y social justo. Desarrolla los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución, manifestando que se transgredieron esas disposiciones, por cuanto el accionante está recibiendo un trato desigual que se ve reflejado en su asignación salarial, cuando la Dirección Ejecutiva es conocedora, por ser el órgano liquidador y pagador de la Rama Judicial, que cuando se refiere a prima se refiere a un plus y no a una merma del salario. 3.2 Como legales reseña el artículo 2º, literal a) de la Ley 4ª de 1992 que establece que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta el respeto por los derechos adquiridos, tanto del régimen general como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones, mandato que irrespetó la demandada el expedir los decretos salariales año tras año a partir de 1993, normas en la que se fundamentaron dichos Decretos, los que violan el orden superior que protege el trabajo y los derechos salariales y prestaciones sociales de los servidores públicos, por lo que deben ser anulados. 3.3.

Trae a colación el artículo 14 del código Sustantivo del Trabajo, que le da carácter de orden público a las disposiciones legales que regulan el trabajo; por lo tanto, las prerrogativas y derechos que ella conceden son irrenunciables, concluyendo que el demandante no ha renunciado a percibir la prima especial, por ello es un derecho que debe recibir. 3.4 Estima así mismo violado el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto los actos demandados incurren en las causales de Falsa Motivación y Desviación de poder. 3.5 Finalmente concreta los vicios de nulidad que se alegan, en los siguientes términos: • Un acto administrativo no puede desconocer la Ley en la cual deben fundarse. • Las normas constitucionales que se han citado y los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, obligan a La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer la prima especial. • Al fundarse los actos administrativos en la interpretación de los Decretos salariales, acusa una falsa motivación por cuanto desconocer las normas que reconocen y regulan el derecho pedido. • Además de estar falsamente motivados, los actos incurren en desviación de poder, por cuanto con el pretexto de aplicar la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no se hizo tal incremento, sino que se sustrajo el 30% del salario como factor salarial.

En otras palabras, se aprovechó la prima prevista en la Ley 4ª de 1992 para desmejorar las condiciones salariales del demandante. 4. Contestación de la demanda:[1] La parte accionada, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que al demandante le vienen siendo pagados su salario y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable a su caso.

Expone que la Ley 4ª de 1992 precisa los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación del régimen salarial y prestacional con fundamento en lo normado el artículo 150-e) y f) de la Constitución Política, siendo esta norma la base que permite al Ejecutivo fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de manera tal que esta asignación no puede ser variada ni modificada por autoridad alguna.

Aduce que la sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 expedida por la Corte Constitucional, declaró exequible la frase “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 se tiene que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993 mediante el cual se reguló la por parte del Gobierno Nacional, la prima especial; por lo que considera que no resulta viable el reconocimiento y pago de las diferencias surgida con la interpretación que da el demandante de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, argumentando además que las decisiones que se producen dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho son inter partes, esto refiriéndose a la Sentencia del Consejo de Estado, donde declaró la nulidad del oficio DRH 1627 del 3 de octubre de 2003 por tanto sólo benefició en términos resarcitorios de la demandante.

Como excepciones propuso la de prescripción trienal de los derechos laborales, cobro de lo debido y la innominada. 5. Sentencia de primera instancia:[2] El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, en sentencia de 23 de octubre de 2016, en audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia y al efecto, dispuso: i) ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 2007-0087- 00.

C. P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz en cuanto negó la nulidad por inconstitucional de los Decretos (…)[3] e inaplicar por inconstitucionalidad todos los Decretos que dieron un entendido diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución. ii) DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones DESAJ10-JR-DP 2999 del 30 de noviembre de 2010, la Resolución 6557 del 20 de diciembre del 2010, la Resolución 2333 del 5 de julio de 2011 y Resolución 2639 del 30 de abril de 2012 por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no accedió a las pretensiones del pago de las diferencias adeudadas a RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA por concepto del pago del reajuste salarial por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. iii) RECONOCER Y PAGAR a RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, retroactivamente el reajuste salarial que corresponde al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, porcentaje que le fue deducido a partir del 1º de octubre de 1993 y hasta cuando funja como Magistrado del Tribunal.

Es decir, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada por la parte accionante. iv) Los valores a pagar por estos conceptos serán actualizados de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. v) No habrá lugar a aplicar la prescripción trienal, tampoco prosperan excepciones de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 6.

Recurso de apelación[4] La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, inconforme con la sentencia de primera instancia, mediante recurso de apelación solicita que ésta se revocada, para lo cual argumenta que la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la frase “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desarrollado las consideraciones que tuvo el máximo organismo para llegar a dicha decisión, por lo que nos encontramos ante una cosa juzgada constitucional.

Así mismo hace alusión a la sentencia dictada por esta Corporación aquí se solicita inaplicar, lo que quiere decir que desde su expedición hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia anteriormente mencionada, surtieron efectos jurídicos por el tiempo que estuvieron vigentes; es decir, hasta el año 2014, anotando que la sentencia de nulidad de dichas normas produce efectos hacia el futuro; es decir, a partir de la fecha de su ejecutoria.

Para soportar esta última afirmación invoca como sustento la sentencia de la Corte Constitucional C-426 del 29 del 29 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la cual señala: “(…) Es preciso subrayar que la norma acusada, el artículo 84 del C.C.A –tal y como fue subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989-, es la llamada a definir y delimitar el alcance de la Acción de simple Nulidad al disponer que: ´”Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de su representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos”.

El mismo precepto se ocupa de establecer su ámbito de procedibilidad, señalando que esta acción procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las nomas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”.

Sostiene la recurrente que por regla general, las sentencias proferidas con ocasión del ejercicio del control de constitucionalidad tienen efectos de cosa juzgada, era onmes y hacia el futuro (ex nunc), lo cual implica que la norma sometida a control no podrá volver a ser demandada por las mismas razones y que el fallo tenga efectos frente a todos, sin afectar las situaciones ya consolidadas; todo ello con el objeto de generar seguridad jurídica dentro del sistema normativo.

Cuando se demanda por la vía de la acción de simple nulidad un acto, éste adquiere efectos hacia futuro y no tiene carácter retroactivo, lo que implica que no genera ningún gasto para el erario público hacia atrás, sino que restablece el derecho hacia futuro. El artículo 45 d la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia determina que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, norma declarada exequible por sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, precisado que: “Los efectos concretos de las sentencias de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: La supremacía de la Constitución – que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto, es, retroactivos – y el respeto a la seguridad jurídica – que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es, únicamente hacia el futuro-“.

Igualmente disiente de los argumentos de la sentencia en cuanto refiere a prescripción trienal propuesta como excepción en la contestación de la demanda,.. 7. Audiencia de conciliación En consideración a lo previsto en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA., se celebró audiencia de conciliación sin que hubiese existido ánimo conciliatorio.[5] 8.

Trámite de segunda instancia 81. El 24 de octubre de 2019, se recibió el expediente en esta Corporación y fue asignado al Magistrado correspondiente. 8.1. El 23 de julio de 2020[6] los integrantes de Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestaron su impedimento para conocer del asunto por tener interés directo en éste. 8.2.

Por auto del 13 de noviembre de 2020,[7] la Sub Sección “B” declaró fundado el impedimento y al mismo tiempo manifestó inhabilidad para conocer del presente proceso y ordenó llevar a cabo sorteo de conjueces.. 8.3. El 18 de mayo de 2021,[8] se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4. Mediante auto de 5 de agosto de 2021,[9] se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 8.5.

Por auto del 25 de octubre de 2021,[10] se ordenó correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión. Presentando sus correspondientes alegatos la parte tanto demandante como demandada[11]. El Ministerio Público guardó silencio.

9. IMPEDIMENTO DE UNO DE LOS CONJUECES DE LA SALA Una vez registrado el proyecto de fallo, el Conjuez Dr. Luis Fernando J. Tafur Galvis ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 141 del, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: "6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado".

Causal de impedimento que fundamenta en que en la actualidad cursa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una demanda cuya demandada es la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual solicito el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, tema que se discute en el presente proceso, por lo que es necesario apartarme del conocimiento del presente proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, corresponde a esta Sala decidir de plano sobre la legalidad del impedimento manifestado. El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, Luis Fernando J. Tafur Galvis y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez.

II. Consideraciones 1. El recurso de apelación y el problema jurídico - Se contrae a establecer si la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de ésta. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y, por lo tanto, si hay lugar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Concurrencia de la Prima Especial y la Bonificación por Compensación. - Si, así mismo, se debe aplicar en el caso bajo consideración la prescripción de derechos, y, si hubiere lugar a ésta, la fecha desde la cual se declararía el fenómeno jurídico.

Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes facticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada le resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, con base en los planteamientos que se esbozan: 1.1 Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Para el caso de la prima especial reclamada por la parte demandante debe precisarse que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 02 de septiembre de 2019,[12] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente manera: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, Ese 80% es un piso y un techo”. 2. Coexistencia de la Prima Especial y la Bonificación por Compensación. Para resolver el problema jurídico aquí planteado; esto es, si el demandante es beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y al tiempo de la Bonificación por compensación, preciso resulta resaltar que esta última creada por el Decreto 610 de 1998, fue dictado en desarrollo de las normas generales señaladas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre el cual ha expresado la H. Corte Constitucional: «La prima especia! de la Ley 4a pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996».

Por lo que se saldría de su contexto que además de pagarse la Bonificación por Compensación a los demandantes, adicionalmente se pagara la Prima Especial y como si fuera poco agregarla al salario para la liquidación de las prestaciones sociales por cuanto que existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por lo Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial, superaría lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro y si además de ello, se reitera, se adicionan estas sumas para la liquidación de las prestaciones sociales superarían descomunalmente los funcionarios del segundo nivel a los del primer nivel, apartándose de lo que quiso i) el Constituyente de 1991 y, ii) el Legislador al expedir la Ley 4ª de 1992, cuyo espíritu fue nivelar los salarios con sentido de equidad.

Así pues, considera la Sala que la conclusión a este problema jurídico consiste en que al no poder coexistir las dos prestaciones; esto es, la Prima Especial y la Bonificación por Compensación al subsumir la última a la primera y ser beneficiario el demandante de la referida Bonificación no hay lugar a percibir la prima especial. Pero si advierte la Sala que esta Bonificación no puede ser inferior al 80% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, incluida la Prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y en ella la cesantía de los Congresistas, tal como quedó establecido en sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación –Sala de Conjueces[13] 3.

Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la misma Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, señaló: “Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1983, fecha de entrada en vigencia del decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Más adelante, la Sala al unificar la sentencia, preciso: “5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.

En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30%). Igualmente, es dable recordar que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de abril de 2014,[14] declaró la nulidad parcial de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

En el mencionado fallo, se consideró: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.

Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

(…). “Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación.” Esta misma sentencia acogió la rectificación de jurisprudencia efectuada mediante pronunciamiento del 02 de abril de 2009[15] frente al concepto de “prima”, en la cual se sostuvo que: “(…) la noción de ‘prima’ como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un ´plus´ en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

“Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. “Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un ´plus´ para añadir el valor del ingreso laboral del servidor.

“Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

“Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

“El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido”.

(Se destaca). Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos de las sentencias de esta Corporación en vigor, enmarcadas en las Constitución y en la Ley, esta Sala resolverá el caso concreto sujeta a estos precedentes, así: 4. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: 1. Que el demandante Javier Antonio Fernández Sierra laboró al servicio de la Rama Judicial, como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1º de octubre de 1993 hasta el 31 de mayo de 1996; y, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá desde el 1º de junio de 1996, cargo que desempeñaba hasta la fecha de radicación de la demanda. 2.

El régimen salarial aplicable al presente caso es el previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales. 3. Así mismo observa la Sala que el demandante es destinatario del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero que su calidad de Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y de Magistrado de Tribunal, esta prestación pasó a denominarse Bonificación por Compensación lo que quedó claro en el artículo 1º del Decreto 610 que solo constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había validado en la Ley 332 de 1996. 4.

El demandante presentó a través de apoderado, solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se le reconozca y pague la Prima Especial como factor salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 5. Dicha petición fue negada a través de los actos demandados. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la demanda va encaminada a obtener la reliquidación del salario del demandante con la inclusión del 30% que le fue descontado a título de Prima Especial, sino de las prestaciones sociales sobre ese 30% que le correspondía a título de salario, las que obviamente sufrirían afectación al tomarse la prima como parte de éste en la proporción como quedó visto del 30% durante el tiempo que fungió como Magistrado Auxiliar de Alta Corte y Magistrado de Tribunal.

Para el caso y como quedó expresado en esta decisión, el tiempo que se desempeñó como Magistrado Auxiliar y Magistrado de Tribunal el reconocimiento se limita, teniendo en cuenta como techo del mismo, el 80% de lo que por todo concepto devengan lo Magistrados de las Altas Cortes, incluida en la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 como elemento integrador de la misma las cesantías de los Congresistas, durante el tiempo que estuvo como Magistrado de Tribunal.

En este sentido se revocará la sentencia apelada por las razones aquí expuestas; no obstante, como se advierte que el demandante es destinatario de la Bonificación por Compensación tal como quedó indicado en precedente, se ordenará a la Dirección Ejecutiva revisar el pago de la misma, cuando quiera que ella no puede ser inferior al 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, incluida la prima especial contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1993 y en ella la cesantía de los Congresistas, aplicando la prescripción trienal en los términos de la sentencia de unificación dictada dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 Actor: Jorge Luis Quiroz Aleman y otros; demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Nulidad y Restablecimiento del Derecho – C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero:

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 250002325000201000246-02, respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo: REVÓCASE la sentencia apelada.

Tercero: CONDÉNASE a la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar el pago de la Bonificación por Compensación, en los términos indicados en la parte motiva de esta Sentencia, como quiera que la misma subsumió la Prima Especial que aquí se reclama. Cuarto: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Sr. Conjuez Dr. Luis Fernando J. Tafur Galvis para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente JOHN JAIRO MORALES ALZATE Conjuez IMPEDIDO LUIS FERNANDO TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Fls. 166 - 175. [2] Fls. 250 -263. [3] Se refiere a los Decretos demandados, que fijaban el régimen salarial de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijaban el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial durante los años 1993- 2007. [4] Fls. 219- 226. [5] Fl. 233 y vuelto [6] Fl. 312 y vuelto [7] Fls. 314 y vto [8] Fl. 315 [9] Fl.319 [10] Fl.321 [11] Fls. 321-330 y vto. [12] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [13] EXPEDIENTE No. 250002325000201000246-02 Actor: Jorge luis Quiroz Aleman y otros; demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.

Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del dos (2) de abril de dos mil nueve (2009). Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098- 00. Actor:  LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ. ----------------------- Página1