Radicado: 25000-23-36-000-2015-000367-02 (69.204) Demandantes: Luis Germán Mesa Restrepo y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2015-000367-02 (69204) Demandantes: Luis Germán Mesa Restrepo y Sociedad Inversiones Amanda SA Demandada: Superintendencia Financiera de Colombia AUTO1 El despacho2 resuelve la solicitud probatoria realizada por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
ANTECEDENTES 1. El 3 de diciembre de 20213 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 2. Por escrito del 17 de enero de 20224 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Con la alzada, la recurrente aportó la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de reparación directa tramitado con el radicado 25000-23-36-000-2015-01448-00, y afirmó que el fallo recurrido en el presente proceso “coincide textualmente con la mayoría de los apartes” de la providencia anexa a la censura. 3.
El 7 de julio de 20225 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 4. Mediante proveído del 12 de diciembre de 20226 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 5. Por memorial radicado el 30 de septiembre de 20257, la abogada Sandra María del Castillo Abella renunció al poder conferido por la Superintendencia Financiera de Colombia; sin embargo, el despacho advierte que la profesional del derecho no 1 Se decreta prueba en segunda instancia porque versa sobre un hecho sobreviniente. 2 Corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 3 Índice 132 Samai del tribunal. 4 Índice 136 Samai del tribunal. 5 Índice 138 Samai del tribunal. 6 Índice 3 Samai. 7 Índice 31 Samai.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-000367-02 (69.204) Demandantes: Luis Germán Mesa Restrepo y otra acompañó la comunicación remitida a la entidad que otorgó el poder, tal y como lo exige el artículo 76 del Código General del Proceso, por lo que no se aceptará su renuncia al mandato judicial. CONSIDERACIONES 6. En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante “CPACA”, establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo, b) cuando decretadas en primera instancia, y sin culpa de quien las solicitó, no se practicaron, únicamente con el fin de practicarlas o de cumplir con los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento; c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, sólo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos. 7.
El despacho incorporará como prueba en segunda instancia la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de reparación directa tramitado con el radicado 25000-23-36-000-2015-01448-00 porque versa sobre un hecho ocurrido después de la oportunidad que tuvo la parte recurrente para pedir pruebas en primera instancia8. 8.
Aunque la recurrente no sustentó la solicitud de incorporación de la providencia aportada con la apelación a partir de alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, el despacho interpreta que en este caso concreto se configura la causal tercera9 de la referida norma porque es evidente que el hecho que se pretende demostrar es sobreviniente. 9.
En efecto, el supuesto fáctico que se procura acreditar con el documento allegado con la impugnación es que el texto de la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso coincide literalmente con el del fallo de 11 de diciembre de 2020 expedido por el mismo tribunal en el radicado 25000-23-36-000-2015-01448-00, de manera que se trata de un hecho posterior a las oportunidades probatorias de la parte demandante en primera instancia. 8 La audiencia inicial se celebró entre el 27 de julio de 2016 y el 8 de febrero de 2019, mientras que la sentencia cuya incorporación se pretende fue dictada el 11 de diciembre de 2020, circunstancia que evidencia que la expedición de la sentencia es un hecho posterior a las oportunidades probatorias que tuvo la parte demandante en primera instancia. 9 “ARTÍCULO 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. (…)”. Radicado: 25000-23-36-000-2015-000367-02 (69.204) Demandantes: Luis Germán Mesa Restrepo y otra 10. Vale precisar que en este caso resulta procedente la incorporación del fallo porque con la providencia que se incorpora se pretende acreditar un hecho, a saber, la coincidencia textual entre la sentencia aportada y el fallo de primera instancia de este proceso, y no sustentar un fundamento jurídico ni tampoco una postura jurisprudencial. 11.
Por lo anterior, el despacho ordenará la incorporación de la sentencia aportada con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se correrá traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Público para que realicen las manifestaciones que a bien tenga. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INCORPÓRASE al expediente, como prueba en segunda instancia, el texto de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa tramitado con el radicado 25000-23-36-000-2015-01448-00.
SEGUNDO: CÓRRESE TRASLADO del documento incorporado a la entidad demandada y al Ministerio Público por el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 20110 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 10 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68.177.