Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) Demandante: José Enoc Cano Mora Demandadas: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE) Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Comisión Nacional de Televisión, Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión Liquidada (ANTV), Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Agencia Nacional del Espectro (ANE), y Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
Temas: Supresión de un empleo de la CNTV por liquidación de la entidad. Los servidores de libre nombramiento y remoción, por regla general no tienen estabilidad laboral reforzada. Fuero de salud y prepensionado solo aplica de manera excepcional hasta la fecha que confluya una causa objetiva para el retiro como la fecha de terminación del proceso de liquidación. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor José Enoc Cano Mora instauró demanda,1 entre otros, contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.), en representación del 1 Folios 47 a 62, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- de la extinta Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 985 del 15 de febrero de 2013, por medio de la cual la entonces Comisión Nacional de Televisión (CNTV) declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de asesor II, grado 15 de su planta de personal; y ii) Resolución 1088 del 7 de marzo de 2013 con la que se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Que, a título de restablecimiento del derecho, se reintegre al accionante al empleo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría en cualquiera de las entidades que asumieron las funciones de la mencionada autoridad liquidada, donde exista identidad de plazas o funciones a las desempeñadas por este.
Que reconozcan y paguen de manera indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día en que fue retirado del servicio hasta el de su reintegro, y que durante tal período se considere que no hubo solución de continuidad. Que, subsidiariamente, en el evento en que el reclamante no pueda reincorporarse a alguna de las entidades demandadas, se le pague una indemnización por concepto de perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados, junto con el reconocimiento de los intereses bancarios a la tasa más alta del mercado.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor José Enoc Cano Mora fue nombrado por la extinta Comisión Nacional de Televisión, en virtud de la Resolución 223 del 26 de junio de 1997, en el cargo de jefe de división de asuntos internacionales, grado 18. Que, esta posición la ocupó hasta el 8 de octubre de 1998 cuando la entidad le indicó que se había suprimido dicha plaza.
Que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha decisión, la cual fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso con radicado 1999-1975, quien a través de sentencia del 29 de enero de 2004 ordenó a la mencionada autoridad reintegrarlo, lo cual cumplió mediante la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) Resolución 396 del 17 de abril de 2008 cuando lo designó asesor II de la Subdirección de Recursos Humanos. Que con la Resolución 980 del 13 de agosto de 2008 fue trasladado al cargo de asesor II de la Oficina de Regulación de la Competencia, donde cumplió funciones relativas al asesoramiento en temas de la industria de la televisión para el fortalecimiento de su consolidación, así como para recomendar al jefe de la oficina de regulación sobre las sanciones a imponer o los archivos a decretar en las investigaciones administrativas sancionatorias bajo su conocimiento.
Que la CNTV fue liquidada y sus funciones y responsabilidades fueron asumidas por entidades como la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, por el Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE), la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE), y por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
Que, durante el proceso de liquidación de la mencionada comisión, el accionante informó que padecía de glaucoma crónico de ángulo abierto en ambos ojos, para lo cual aportó el diagnóstico del médico oftalmólogo de su EPS, razón por la cual fue incluido en el retén social de la institución. Que, además, tenía la calidad de prepensionado, ya que había acumulado más de 33 años de servicio y ya contaba con la edad para obtener la pensión de jubilación. Que, en virtud de la Resolución 985 del 15 de febrero de 2013, el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión declaró insubsistente el nombramiento del reclamante en el cargo de asesor II, grado 15, con efectividad a partir del 10 de abril del mismo año. Que el demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión al asegurar que su plaza no era de libre nombramiento y remoción, sino que era un cargo de carrera administrativa según el artículo 15 de la Ley 182 de 1995.
Que mediante Resolución 1088 del 7 de marzo de 2013 se confirmó el acto inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 39, 53, 54, 55, 58, 77, 83, 90, 113, 123, 124, 125, 189 y 209 de la Constitución Política; así como las Leyes 361 de 1997, 909 de 2004, 1444 de 2011 y 1507 de 2012.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) Que no hay evidencia con la que se demuestre que previamente a la supresión del cargo que ocupaba el accionante, se haya adelantado algún trámite por parte de la entidad empleadora a fin de conseguir su incorporación en alguno de los empleos necesarios para culminar el proceso liquidatorio.
Que tampoco se observa que se haya trabajado coordinadamente durante el empalme con las entidades que asumieron las funciones de la CNTV, para propiciar la designación del actor en sus plantas de personal, las cuales debían crearse o adaptarse para asumir las nuevas competencias que les correspondía. Que en el caso del reclamante ha habido total indiferencia de los responsables de la reubicación y de la protección de su estabilidad laboral, a pesar de existir evidentes similitudes que colocan su situación en estado de igualdad frente a los funcionarios de carrera, e incluso en mejores condiciones de derecho que las de los servidores de libre nombramiento y remoción que fueron protegidos en los procesos de liquidación de la entonces Comisión Nacional de Televisión. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de enero de 2014 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a las diferentes entidades de la parte accionada.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 señaló que, de acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente, se concluye que esta cartera no tuvo ningún tipo de relación con el demandante, y que, por ende, no participó en la expedición de los actos administrativos expedidos por la CNTV en liquidación. Que la vinculación de esta autoridad se dio por una indebida interpretación que hace el actor de la Ley 1507 de 2012, respecto de la cual, con motivo de la terminación de la mencionada comisión, este derivó una solidaridad o una obligación exigible que no consagró la citada norma.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de relación entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (ii) inexistencia de obligación, (iii) falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de este ministerio, (iv) falta de competencia del ministerio desde el punto de vista presupuestal para responder por las pretensiones de la demanda, (v) prescripción, y (vi) genérica.
La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4 manifestó que, no fue esta autoridad la que suprimió el empleo del reclamante, ni llevó a cabo su desvinculación de la planta de personal de la extinta CNTV, razón 2 Folios 76 a 77, C1 3 Folios 113 a 121, C1. 4 Folios 122 a 125, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) por la cual no se le podría obligar al reintegro al ejercicio de sus funciones, en el hipotético caso de que prosperaran sus pretensiones.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva, (ii) ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación, e (iii) inexistencia de responsabilidad legal. La Autoridad Nacional de Televisión5 afirmó que del material probatorio se desprende que los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión gozan de plena validez, pues tales decisiones obedecieron al procedimiento de desvinculación surtido conforme a derecho, destacándose que el demandante ocupaba un cargo de "libre nombramiento y remoción", por lo que no operaba la incorporación por tratarse de un derecho aplicable exclusivamente para los empleados de carrera administrativa.
Que, en todo caso, quien asumió las obligaciones de dicha entidad fue el Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por Fiduagraria S.A. Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) caducidad, (iii) potestad discrecional autorizada para desvincular empleados de libre nombramiento y remoción, (iv) ausencia de ilegalidad de los actos acusados, y (v) genérica.
La Agencia Nacional del Espectro6 aseguró que no puede establecerse responsabilidad alguna en dicha agencia, ni de manera solidaria entre todas las autoridades demandadas porque, si se pretende el pago de una indemnización, esta solo debe ser asumida por la CNTV En Liquidación, y, en todo caso, tampoco se puede esperar que las entidades accionadas hagan un "nombramiento conjunto" o exclusivamente de una de ellas, pues para el efecto debe seguirse el procedimiento previsto en el Decreto 760 de 2005 a fin de determinar cuál sería la institución que la CNSC advierta que cumple el mismo perfil del actor.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) indebido agotamiento de la vía gubernativa, (ii) caducidad de la acción, y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia de Industria y Comercio7 argumentó que el trámite de reincorporación es competencia del organismo en el cual fueron suprimidos los cargos, para lo cual este debe poner en conocimiento de la Comisión Nacional de Servicio Civil la decisión del empleado de optar por el derecho de ser nombrado en un empleo igual o equivalente, y, luego esta última autoridad es quien debe iniciar 5 Folios 128 a 137, C1. 6 Folios 148 a 156, C1. 7 Folios 158 a 164, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) los trámites ante los entes respectivos de acuerdo con el orden establecido en el Artículo 28 del Decreto 760 de 2005. Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación por pasiva, (ii) falta de competencia de la SIC para ordenar la reincorporación de un exempleado de la CNTV, (iii) legalidad de los actos administrativos, (iv) falsa motivación y violación de la ley como causales de nulidad.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones8 adujo que no puede ser hallada como responsable del restablecimiento de los derechos invocados en la demanda, ya que esta no fue la entidad responsable de la desvinculación del accionante, en la medida en que no hay una relación de causalidad entre el evento dañino y alguna actuación u omisión de la CRC.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) caducidad de la acción, (iv) inexistencia de relación legal y material de la CRC con el acto administrativo demandado, (v) la reincorporación es una carga de la CNSC y no de la CRC, (vi) el demandante no era un funcionario de carrera administrativa, y (vii) la CRC no incurrió en violación de la Constitución Política como causal de nulidad.
La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones9 indicó que es una entidad distinta e independiente de la CNTV y de la ANTV y no tiene entre sus funciones el dar cumplimiento a las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que no hay norma que le asigne solidaridad con estas. Que mediante la Ley 1507 de 2012 se creó la ANTV como una agencia estatal con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual, aunque forma parte del sector de las TICS, no está sujeta a control jerárquico o de tutela alguno pues sus actos son independientes y susceptibles de control directo ante la jurisdicción competente.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de las obligaciones, y (iii) genérica. Fiduagraria S.A. en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Comisión Nacional de Televisión10 sostuvo que, como el cargo que ostentaba el accionante no era de carrera o provisional, sino, de libre nombramiento y remoción, no resulta procedente la incorporación en la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, pues únicamente los empleados públicos con derechos de carrera eran quienes ante la supresión de sus plazas podían optar entre ser reincorporados a plazas equivalentes, o bien indemnizados conforme a lo 8 Folios 169 a 180, C1. 9 Folios 191 a 194, C1. 10 Folios 196 a 236, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) consagrado en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, el articulo 44 y siguientes de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 28 y siguientes del Decreto Ley 760 de 2005.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) ausencia de ilegalidad de los actos acusados, y (ii) genérica. El 30 de julio de 201511 se celebró audiencia inicial en la que se declararon no probadas todas las excepciones previas formuladas por las entidades accionadas, a excepción de las de falta de legitimación en la causa por pasiva invocadas por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, así como por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a quienes desvinculó de la actuación. Frente a esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional del Espectro, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisión de Regulación de Comunicaciones interpusieron recursos de apelación en lo que respecta a la negativa de declarar probadas sus excepciones de falta de legitimación, falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad.
Seguidamente, en esta diligencia se fijó el litigio, se indicó que no había ánimo conciliatorio y se decretaron las pruebas solicitadas. El 30 de abril de 201912 el Consejo de Estado confirmó el auto que declaró no probados los medios exceptivos de algunas de las autoridades demandadas apelantes. El 5 de septiembre de 201913 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se recaudaron y practicaron los medios de convicción allegados a la actuación, y, al prescindir del desarrollo de la audiencia de juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN14 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de octubre de 2019 negó las pretensiones. 11 Folios 287 a 295, C1. 12 Folios 428 a 435, C1. 13 Folios 503 a 508, C2. 14 Folios 560 a 583, C2. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) Que la parte demandante consideró que tiene derecho a ser reincorporado o indemnizado, porque en su criterio laboraba en un cargo de carrera administrativa, ello de conformidad con la Ley 182 de 1995, aduciendo que en la extinta Comisión Nacional de Televisión únicamente se establecieron dos clases de empleos, los de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos los cargos de dirección o manejo.
Que tal afirmación es errada, pues, si bien el artículo 15 de la Ley 182 de 1995 previó que serían empleados de libre nombramiento y remoción aquellos adscritos al nivel directivo o quienes desempeñaran cargos de dirección y confianza, ello sin precisar cuáles de las plazas serían consideradas como tal, lo cierto es que mediante Resolución 185 de 13 de agosto de 1996 se especificó que serían servidores de dicha naturaleza entre otros, los asesores, lo cual concuerda con lo prescrito en el artículo 5.° numeral 2.°, literal b) de la Ley 909 de 2004, que dio tal esencia a las posiciones cuyo ejercicio implica especial confianza o que tengan asignadas funciones de asesoría institucional como lo fue el actor.
Que, con fundamento en lo anterior, el reclamante no es beneficiario de las garantías que le asisten en caso de supresión a los empleados que están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa al tenor de lo establecido por la Ley 909 de 2004, lo que conlleva que el acto de insubsistencia no debía contener una motivación expresa, razón por la cual, las decisiones reprochadas se encuentran ajustadas a derecho, más aún si se tiene en cuenta que su justificación fue objetiva, basada en la liquidación definitiva de la CNTV.
Que de la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se concluye que la estabilidad laboral reforzada para personas susceptibles de especial protección, debe ser valorada y ponderada tomando como parámetros la protección de derechos fundamentales y la satisfacción del interés general, razón por la cual dichas autoridades judiciales han asegurado que el fuero que otorga el denominado retén social se extiende hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad, o hasta que cesen las condiciones que originan ese tratamiento diferencial.
Que, según las pruebas practicadas se evidencia que el accionante además de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, fue beneficiado por el aludido retén social en el proceso de liquidación de la CNTV debido a su limitación visual, pues consta que la Dirección de Recursos Humanos de la entidad elaboró y presentó un estudio técnico que posteriormente fue aprobado, en el cual se indicaron los funcionarios protegidos por dicho retén, entre ellos el demandante, quienes continuaron prestando el servicio hasta la culminación del proceso liquidatorio que finalizó el 10 de abril de 2013, de acuerdo con el artículo 20 de la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) Ley 1507 de 2012, lo cual se ajusta a derecho y convalida la consecuente desvinculación del demandante.
RECURSO DE APELACIÓN15 La parte demandante interpuso recurso de apelación afirmando que el tribunal de origen debió tener en cuenta la especial protección de la que gozaba como servidor público en la CNTV al momento de la extinción de esta, ello conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 y parágrafo 3.° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011.
Que, en virtud de esta normativa, tuvo que ser reubicado en cualquiera de las entidades demandadas que asumieron las funciones de la que fue liquidada. Que el tribunal de origen no advirtió que en el proceso quedó demostrado que el actor fue un servidor de la CNTV cobijado con derechos de carrera administrativa y amparado por el retén social debido a un fuero de salud y de prepensionado.
Que la inobservancia de tales preceptos por parte de la mencionada autoridad empleadora, quien fue la que lideró y coordinó las labores de empalme derivadas de la cesión de sus competencias, resulta vulneratoria de los derechos del accionante, ya que no se logró demostrar con la suficiencia técnica que exige la ley, que su desvinculación obedeció a fuertes e inaplazables razones de interés general, lo cual resulta incompatible con la Ley 1507 de 2012, la cual había garantizado su derecho preferencial de permanencia en el empleo público, respaldado por el marco jurídico general de carrera administrativa.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 21 de septiembre de 202016 se admitió el recurso de apelación. El 10 de diciembre de 202017 se prescindió de la celebración de la audiencia de juzgamiento, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar. La Comisión de Regulación de Comunicaciones18 aseguró que la reincorporación no es una carga legal que tenga esta entidad como lo solicita el demandante, pues esta nunca intervino en la expedición del acto del cual se solicita la nulidad, y, en todo caso, con base en las normas de la función pública, es la Comisión Nacional del Servicio Civil quien debía determinar la viabilidad del eventual reintegro del accionante a alguna de las plantas de personal de las instituciones que asumieron las responsabilidades de la CNTV. 15 Folios 589 a 598, C2. 16 Ver índice 11 de SAMAI. 17 Ver índice 16 de SAMAI. 18 Ver índice 17 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) La Agencia Nacional del Espectro19 manifestó que no es posible vincular al reclamante dentro de su estructura funcional, pues no existe cargo igual, similar o equivalente a aquel en el que estaba nombrado.
Que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que este no ostentaba un cargo de carrera ni en provisionalidad, sino un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no se encuentra amparado por la Ley 909 de 2004 ni el Decreto 760 de 2005, ni ninguna otra norma vigente. La Superintendencia de Industria y Comercio20 afirmó que el cargo desempeñado por el señor José Enoc Cano Mora, es de aquellos denominados de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no era obligación su incorporación a alguna de las entidades receptoras, pues dichas garantías están previstas solo para servidores con derechos de carrera.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público21 señaló que el actor sí fue beneficiado de la protección que se deriva del retén social, por ello, aún dentro del proceso de liquidación de la CNTV fue cobijado con los beneficios propios de una estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, el límite de esa protección es el propio interés general, de manera que no sería procedente considerar que aún una vez terminado el proceso liquidatario debía seguir siendo beneficiado por esta figura.
La parte demandante22 reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si el demandante tiene derecho a ser reincorporado a un cargo igual o superior al que desempeñaba al interior de la Comisión Nacional de Televisión (Liquidada), en calidad de asesor II, grado 15.
Para el efecto se analizará si los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, al no tener en cuenta que, supuestamente, su empleo era de carrera administrativa y que, por tanto, debía ser incorporado en alguna de las entidades que asumieron las funciones de la institución extinguida, más aún debido a su situación de salud y su calidad de prepensionado. 19 Ver índice 19 de SAMAI. 20 Ver índice 23 de SAMAI. 21 Ver índice 24 de SAMAI. 22 Ver índice 28 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) Marco normativo y jurisprudencial Sobre el régimen de las plantas de personal y las supresiones de cargos por liquidación de las entidades del Estado (en particular, de la CNTV) El artículo 125 de la Constitución Política23 estableció una cláusula general acerca del sistema de carrera administrativa, entendido como la base de la estructura organizacional del Estado sustentada en el mérito y en la legalidad como principios fundamentales.
Al respecto, la norma aplicable de manera general en materia organizacional dentro de las diferentes instituciones de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y descentralizado es la Ley 909 de 2004,24 la cual especialmente en sus artículos 41, 44 y 46 consagró las previsiones sobre las causales de retiro del servicio para empleados de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, así como los derechos de los primeros ante la supresión de sus cargos y las consecuencias legales para estos ante los procesos de reforma de las plantas de personal.
Sobre este punto, el Decreto 1227 de 200525 contempló que, los empleados públicos con derechos de carrera que fueran retirados del servicio por supresión de sus plazas tendrían como garantía la de ser incorporados en un empleo igual o equivalente en la nueva planta, o bien optar por ser reincorporados en la estructura funcional de una entidad que asuma las funciones de la extinguida, o incluso percibir una indemnización conforme a las reglas del Decreto 760 de 2005.26 Por su parte, el Decreto Ley 254 de 200027 (modificado por la Ley 1105 de 2006), fue el que consagró los parámetros que regirían los diferentes procesos de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así como las consecuencias en materia prestacional para los empleados sometidos a esta situación jurídica. 23 «ARTÍCULO 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […]». 24 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 25 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-Ley 1567 de 1998» 26 «Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.» 27 «Por el cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) Con la expedición de la Ley 1444 de 2011, se observa que el Legislador le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública, al punto de que en el artículo 18, parágrafo 3.º se estableció una protección integral de las garantías laborales de los servidores vinculados a los distintos organismos del Estado que hayan sido sometidos a reestructuraciones, liquidaciones, escisiones, fusiones o supresiones, bajo el entendido de que: «[…] los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes […]», las cuales evidentemente corresponden a la regulación general enunciada previamente.
Ahora, en lo que respecta a la extinta Comisión Nacional de Televisión, debe advertirse que el entonces artículo 77 de la Constitución Política28 disponía que este medio de comunicación se gestionaría y regularía a través de un ente autónomo del orden nacional cobijado por un régimen propio, el cual se desarrolló mediante la Ley 182 de 1995, que creó la mencionada autoridad como una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con independencia funcional.
Acerca de la planta de personal de dicha institución, el artículo 15 de la norma en mención indicó lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO
15. FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. Los empleados de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos, y como tales estarán sometidos al correspondiente régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades. Son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que estén adscritos al nivel directivo de la Comisión, o que no perteneciendo a éste desempeñen cargos de dirección o confianza.
Los demás empleados serán de carrera administrativa. […]» (Subrayado intencional). Pues bien, en el año 2011 fue expedido el Acto Legislativo 02 con el que se derogaron los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, previendo que, dentro de los seis meses siguientes a su entrada de vigencia, el Congreso de la República tendría que emitir las normas sobre la distribución de funciones y responsabilidades del servicio de televisión entre las diferentes entidades públicas.
En atención a este precepto constitucional, la Ley 1507 de 2012 materializó dicha orden, para lo cual, en su artículo 2029 ordenó la liquidación de la CNTV, y, a su vez, 28 «Artículo derogado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2011» 29 «[…]
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20. LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. De conformidad con el Acto Legislativo número 02 de 2011 artículo tercero, una vez quede conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciarán el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) en el artículo 2.º dispuso en su lugar la creación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).
Como se observa, esta normativa general y especial, incluida la que consagró la liquidación de la CNTV, estipuló concretamente que la garantía de protección laboral de los servidores desvinculados de organismos, entre otros, liquidados, a efectos de ser reubicados o reincorporados en plantas de personal de otras entidades que asumieran funciones del ente suprimido, solo es predicable para aquellos empleados con derechos de carrera administrativa o en provisionalidad.
En tal sentido, el marco jurídico aplicable al presente caso evidencia que, para los funcionarios de libre nombramiento y remoción (incluidos los de la entonces CNTV), no existe una regulación de protección a la estabilidad laboral. Precisamente, el artículo 41, literal a) y su parágrafo 2.º de la Ley 909 de 200430 previeron que el retiro de aquellos se daría por parte del nominador de manera espontánea o autónoma, y mediante acto administrativo que no requiere ningún tipo de motivación o fundamento consignado explícitamente.
Lo expuesto permite concluir que, quienes ostenten dicha clase de posiciones basadas en la confianza personal y profesional generada al empleador, tendrán una permanencia en el empleo frágil o precaria,31 toda vez que esa naturaleza jurídica hace que la potestad para terminar el vínculo legal y reglamentario siempre se concrete a través de una manifestación discrecional que puede ser subjetiva en función del mejoramiento del servicio,32 u objetiva como sería simplemente la liquidación de la entidad y la consecuente supresión del empleo.
El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley. […] Los servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, deberán ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes. Los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se establece en el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y sus decretos reglamentarios. […]» (Líneas de la Sala). 30 «[…]
ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; […]
PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. […]» 31 Este planteamiento también fue expuesto por esta misma Subsección en sentencia del 1.º de febrero de 2024.
Exp. 13001-23-33-000-2018-00279-01 (3247-2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 32 Al respecto ver providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de febrero de 2018, Expediente No. 76001-23-31-000-2010-01828-01(1615- 16). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) Aun así, esta corporación ha señalado que la mencionada facultad discrecional de la administración no es absoluta, sino que tiene como límite la racionalidad, la proporcionalidad y la razonabilidad, pues aquella es «[…] un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.»33 Incluso, también se ha considerado que, de manera completamente excepcional frente a la regla general relativa a que los empleados de libre nombramiento y remoción no tienen una estabilidad laboral reforzada, el Consejo de Estado aseguró que en virtud del derecho a la igualdad, aquellos servidores que se encuentren cubiertos por alguna clase de fuero, podrán gozar de la especial protección constitucional, pero en todo caso limitada hasta el momento en que se configure alguna causal objetiva que concilie esta garantía con la facultad discrecional de retiro.34 Resolución del caso concreto Inicialmente, el actor sostuvo en su apelación que el tribunal de origen estimó de manera errada que era un empleado de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad era un servidor con derechos de carrera administrativa por disposición del artículo 15, inciso 2.º de Ley 182 de 1995, en la medida en que sus funciones no eran propias del nivel directivo de la planta de personal de la liquidada CNTV, lo que lo ubicada en la regla general y supletoria contenida en esa norma.
Con fundamento en esta posición, aseguró que su extinta entidad empleadora debió efectuar los trámites para reincorporarlo a la planta de personal de cualquiera de las instituciones que asumieron las funciones de la mencionada comisión, esto en virtud del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 y del artículo 18, parágrafo 3.º de la Ley 1444 de 2011. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de noviembre de 2022.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00567-01 (2900-2020), y Exp. 63001-23-000- 2010-00192-01 (2743-16). Al respecto se precisó: «[…] Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera según el artículo 125 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. […] Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión, empero, la remoción debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, se han identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. […]». 34 Al respecto ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 28 de abril de 2022, Exp. 05001-23-33-000-2022-00200-01.
C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de febrero de 2018 Exp. 250002325000201201184 01 (2130-2016). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) Ahora, pese a esta afirmación, lo cierto es que, al revisar la normativa interna de la entonces CNTV, la Sala concuerda con el juez de primera instancia al asegurar que el accionante fue vinculado legal y reglamentariamente como un servidor de libre nombramiento y remoción. Sobre el particular, se advierte que la Resolución 185 del 13 de agosto de 199635 consagró en su artículo 38 lo siguiente respecto de la clase de cargos al interior de dicho organismo: «[…]
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38. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS. Los empleados de la Comisión Nacional de Televisión, son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción, el de Secretario General, Secretario de Junta Directiva, los Jefes de Oficina, Subdirectores, Asesores, Jefes de División y los empleos adscritos al Despacho de los Comisionados, al del Secretario General, Secretario de Junta Directiva, al de los Jefes de Oficina, y Subdirectores.
Son de carrera los demás empleos. […]» (Líneas fuera de texto). Lo propio se derivó del artículo 12, literal g) de la Ley 182 de 1995 que estableció que serían cargos de dirección y confianza: «[…] los de Jefe de Oficina y Subdirector, así como los que la Comisión adscriba a estos por ser de asesoría directa de los miembros de la Junta, del Secretario General y de los Jefes y Subdirectores de la entidad. […]».
(Subrayado de la Subsección). De hecho, esto fue ratificado mediante las Resoluciones 642 y 643 del 15 de septiembre de 2005 y por la 972 del 6 de agosto de 2008,36 por medio de las cuales se concretaron y actualizaron los manuales específicos de funciones y competencias al interior de la comisión, en los que expresamente se señaló que el cargo de asesor II, grado 15 sería de libre nombramiento y remoción. En lo que respecta a la situación del reclamante, se observa que este había sido vinculado a la CNTV en el cargo de jefe de división desde el 8 de julio de 1997,37 el cual ocupó hasta el momento en que fue suprimida esta plaza, pero siendo reintegrado en virtud de un fallo judicial, esta vez en la posición de asesor II, grado 1538 desde el 7 de mayo de 2008 en la Subdirección de Recursos Humanos, y luego 35 Esta norma se encuentra para consulta pública en el siguiente link: https://normograma.crcom.gov.co/crc/compilacion/docs/resolucion_cntv_0185_1996.htm Se destaca que la misma fue puesta en conocimiento de la parte demandante en la Resolución 1088 del 7 de marzo de 2013, donde se le indicó esta norma como fundamento jurídico para negar su reincorporación. 36 Ibid.
Adicionalmente se observan algunos extractos del Manual de Funciones obrante en el CD obrante en el folio 146 del cuaderno 1. 37 Folios 3 a 5, C1. 38 Folios 6 a 13, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) trasladado bajo esa misma plaza a la Oficina de Regulación de la Competencia hasta el 10 de abril de 2013 cuando fue declarado insubsistente su nombramiento.39 Verificado lo anterior, se concluye con exactitud que el demandante desde su primera vinculación como jefe de división y después como asesor II, siempre desempeñó plazas de libre nombramiento y remoción al tenor de la regulación citada previamente, pues ejerció funciones de dirección, confianza, manejo u orientación institucional, lo que se ajusta plenamente a la esencia de esta clase de empleos, según la misma definición que consagra sobre el particular la Ley 909 de 2004 en su artículo 5, numeral 2, literal b).40 Lo expuesto significa que no es cierto que haya tenido derechos de carrera administrativa, ni por nombramiento en propiedad ni en provisionalidad, lo que hacía improcedente que la entidad empleadora liquidada hubiese tenido que garantizarle una reincorporación a alguna de las plantas de personal de las instituciones que asumieron sus funciones, ya que los beneficios del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 y del artículo 18, parágrafo 3.º de la Ley 1444 de 2011, únicamente son aplicables a los funcionarios bajo la clasificación aludida.
Con todo, lo cierto es que el 15 de mayo de 2012,41 el actor demostró ante el agente liquidador de la CNTV que padecía de una enfermedad incapacitante diagnosticada como glaucoma crónico de ángulo abierto en ambos ojos, y que, además, era beneficiario del fuero de prepensionado al estar próximo a adquirir tal derecho prestacional. Tal situación fue conocida por dicha autoridad durante el proceso liquidatorio, razón por la cual esta misma estimó que el accionante era beneficiario de una protección constitucional derivada del retén social, lo que implicó que mantuviera su nombramiento en un cargo como el que ocupaba hasta el día en que se terminó el proceso de supresión del organismo, esto es, hasta el 10 de abril de 2013 según la última prórroga del Decreto 2090 de 2012.
Esta situación lo único que corrobora es que el extinto ente público siempre ajustó su actuar a derecho, ya que, con motivo de la excepcionalidad a la regla general de inexistencia de una estabilidad laboral reforzada para los empleados de libre nombramiento y remoción, decidió conservar la relación legal y reglamentaria del 39 Folios 14 a 18, C1. 40 «[…]
ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: […] 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: […] b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos […]» 41 Folios 39 a 41, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) demandante hasta que ocurriera una causa objetiva que avalara su potestad discrecional de retiro, la cual no es otra de más peso que la propia liquidación de la institución que conlleva la supresión de los empleos de su planta de personal.
Es decir, pese a ser cierto que el actor consolidó una protección laboral de orden constitucional de manera excepcional, esta fue respetada por su empleador hasta que confluyó una causa proporcional, racional y razonable como lo exige la jurisprudencia para que proceda la desvinculación, lo cual se encuentra justificado en las liquidaciones institucionales cuando se concreta este proceso, tal como esta corporación ya lo expuso en un caso similar al presente.42 Como se advierte de lo expuesto, no existe responsabilidad alguna de las entidades demandadas respecto del actuar de la Comisión Nacional de Televisión Liquidada con la expedición de los actos demandados, de manera que las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202143 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 42 Al respecto ver providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de mayo de 2017.
Exp. 25000-23-42-000-2012-00828-01 (0595-2014). C.P. William Hernández Gómez. En esta se afirmó que: «[…] [sobre la extinción de la protección en el tiempo para los servidores de libre nombramiento y remoción], es decir el lapso durante el cual es posible mantener la protección de estabilidad reforzada para las personas próximas a pensionarse, la jurisprudencia ha desarrollado un criterio uniforme aplicable a todos los grupos protegidos por la Ley 790 de 2002 (madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados), consistente en que dicha protección solamente puede ser sostenida durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso de liquidación, y hasta la extinción material y jurídica de la entidad sometida a dicho proceso [ ]» (Líneas intencionales). 43 ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020)
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA como apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones a la abogada Luisa Fernanda Cuellar Cogollo, portadora de la tarjeta profesional 338.864, de conformidad con el poder que obra en el índice 38 de SAMAI.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA como apoderado del Fondo de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones al abogado Carlos David Pérez Moreno, portador de la tarjeta profesional 256.170, de conformidad con el poder que obra en el índice 32 de SAMAI.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio a la abogada Sandra Viviana Méndez Quevedo, portadora de la tarjeta profesional 184.781, de conformidad con el poder que obra en el índice 23 de SAMAI.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente