Micelio
11001032500020170027200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-04-07

Radicación interna: 1318-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Nicolas Infante Rivera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Nicolás Infante Rivera, en calidad de cónyuge supérstite de la señora María Elsa Pico de Infante (Q.E.P.D) Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Pensión gracia, descuentos a salud. _____________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 29 de julio de 2010, a través de la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2009, que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a ellas. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó «revocar» la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 29 de julio de 2010, a través de la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2009, que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a ellas, en el marco de la demanda formulada por la señora María Elsa Pico de Infante (Q.E.P.D) contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, dentro del proceso de nulidad y 2 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP restablecimiento del derecho de radicado 68001 33 31 014 2007 0043 01.

Con fundamento en lo anterior, además, solicitó condenar en costas al demandado. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 27 de junio de 1952, nació la señora María Elsa Pico de Infante. Prestó sus servicios en el departamento de Santander desde el 5 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 2002, con vinculación del orden nacionalizado. ii) El 27 de junio de 2002, la señora Pico de Infante adquirió el estatus jurídico de pensionada. iii) El 21 de marzo de 2003, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) expidió la Resolución 23866, mediante la cual reconoció una pensión gracia a la señora Pico de Infante en cuantía de $ 1.016.934,65, a partir del 27 de junio de 2002.

Para tal efecto, se tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico pensional, de conformidad con la Ley 114 de 1913. Posteriormente, la prestación fue reliquidada por virtud de la Resolución 43417 del 13 de diciembre de 2005, en cuantía de $ 1.345.521,61. iv) El 11 de octubre de 2006, CAJANAL emitió el Oficio GN 29890 a través del cual negó una solicitud elevada por la señora Pico de Infante, en la que pretendía se ordenara cesar los descuentos a su pensión gracia a título de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. v) El 26 de diciembre de 2007, falleció la señora María Elsa Pico de Infante. vi) El 12 de septiembre de 2008, por medio de la Resolución 43083 CAJANAL reconoció y ordenó una sustitución pensional a favor del señor Nicolás Infante Rivera, en calidad de cónyuge de la causante, en cuantía de $ 1.872.538.02, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2007, con efectos fiscales desde el 1.° de abril de 2008. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP vii) El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Elsa Pico de Infante.1 viii) El 29 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de revocar la providencia expedida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:2 PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de Bucaramanga en el proceso promovido por MARÍA ELSA PICO DE INFANTE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, -por las razones expuestas- y, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARASE la nulidad del Oficio GN-29890 del 11 de octubre de 2006 expedido por el Líder Grupo Nómina Pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: DECLARASE prescritas las sumas descontadas de más sobre la pensión de (sic) gracia de la demandante con anterioridad al 17 de septiembre de 2003, conforme lo referido en precedencia.

CUARTO: ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN abstenerse de continuar descontando de la pensión de (sic) gracia que devenga la señora MARÍA ELSA PICO DE INFANTE, la suma que exceda al 5 % por concepto de salud, conforme lo señalado en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN que reintegre a la señora MARÍA ELSA PICO DE INFANTE el 7 % que ha venido descontando de más sobre su pensión gracia, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos. […] (Resaltado original del texto). ix) El 24 de agosto de 2010, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. x) El 22 de abril de 2013, la UGPP a través de la Resolución RDP 018217, dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión 1 Folios 73 al 80 del cuaderno del proceso ordinario. 2 Folios 145 al 152 del cuaderno del proceso ordinario. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP El Tribunal Administrativo de Santander, el 29 de julio de 2010,3 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de revocar la providencia expedida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda por la señora María Elsa Pico de Infante contra la extinta CAJANAL, hoy UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) La sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-359 de 2009.

En ese orden, sostuvo que la docente recibía el pago de su mesada pensional sin acreditarse que el descuento a título de aportes a salud, que es a beneficio de ella, sea ilegal, pues de la Ley 100 de 1993 unificó los aportes sin excepción alguna. ii) La pensión gracia no se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, porque los docentes están exceptuados de la aplicación de dicha normativa, con fundamento en el artículo 279 ibidem.

En atención a la naturaleza especial de la pensión gracia otorgada al personal docente, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y dado que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1703 de 2002, no determinaron suma alguna de aportes con cargo a este tipo de prestación, de manera que no hay fundamento legal para que estos se efectúen.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la actora ingresó al servicio docente con anterioridad al año 1980, el descuento del 12 % con destino a salud no tiene soporte legal, pues no le resultan aplicables, además, las disposiciones contenidas en la Ley 812 de 2003. iii) Se acreditó que el 17 de septiembre de 2006, la demandante elevó petición mediante la cual solicitó la suspensión de los descuentos que gravaban su pensión gracia, con lo cual operó la excepción de prescripción de los valores causados con anterioridad al 17 de septiembre de 2003. iv) Por lo tanto, se impone revocar la sentencia apelada y en su lugar, se accede a las pretensiones de la demanda, en el sentido de a. declarar la nulidad del Oficio GN-29890 del 11 de octubre de 2006; b. declarar prescritas las sumas descontadas de más sobre 3 Folios 145 al 152 del cuaderno del proceso ordinario. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP la pensión gracia de la demandante con anterioridad al 17 de septiembre de 2003; c. ordenar a la entidad demandada abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la actora, la suma que exceda al 5 % por concepto de salud; y d. condenar a la demandada a reintegrar a la demandante el 7 % que ha venido descontando de más sobre su pensión gracia, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos. 1.2.

Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) La orden judicial objeto de reproche desconoce que a. incluso antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados de Cajanal contribuían con el 5 % de su mesada pensional para financiar los servicios de salud, por mandato del artículo 2 de la Ley 4 de 1966; b. al entrar en vigencia aquella norma se estableció de manera general una tasa inicial de cotización del 12 %; y c. que para evitar la pérdida de poder adquisitivo que sufrirían las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a ese incremento en la tasa de cotización, el artículo 143 de la citada ley concedió un reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción. ii) En virtud del principio de solidaridad frente al sistema general de seguridad social en salud, no resulta proporcional que se exima a los beneficiarios de la pensión gracia del deber de contribuir con el correcto desarrollo del sistema. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.4 1.4. El ministerio público 4 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que el señor Nicolás Infante Rivera, guardó silencio. Lo anterior, pese a que el 13 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander, cumplió el despacho comisorio ordenado por esta Subsección y en sentido notificó personalmente al demandado el contenido de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP; visible a índice 48 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar fundada la acción especial de revisión, por las razones que se indican a continuación:5 i) Está acreditada la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la beneficiaria de la pensión gracia se consideraba afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud, por lo cual debía realizar las cotizaciones previstas en la Ley 100 de 1993, en especial al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a), del artículo 157 ibidem. ii) El Consejo de Estado ha sostenido que los beneficiarios de la pensión gracia sí están obligados a realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social, en el monto establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Así, esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.6 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 44. 6 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».8 Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de esta acción especial, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.

Oportunidad En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 20109, y la acción especial de revisión se interpuso el 3 de abril de 2017,10 a priori, la demanda estaría fuera del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-427 de 2016, determinó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contabilizarse a partir del momento en el que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL, esto es, el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades, la presente acción de revisión se encuentra dentro del término previsto por la señalada providencia, comoquiera que este se extendía hasta el 12 de junio de 2018. 2.3.

El problema jurídico 8 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9 Folio 116 del cuaderno de la acción especial de revisión. 10 Folio 154 reverso. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP Consiste en establecer, si la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 29 de julio de 2010, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto 9 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró11 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,12 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y 11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 12 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 13 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017- 01529 (REV). 11 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».14 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».15 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.

La pensión gracia como prestación sujeta a descuentos en salud La pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes mediante la Ley 114 de 1913, como un reconocimiento por su capacidad, esfuerzo y conocimiento al servicio de los educandos de primaria por un lapso no menor de 20 años, tras haber cumplido 50 años de edad, demostrar una conducta intachable y no recibir emolumento alguno del erario; además, no requerían haber cotizado ante algún fondo de pensiones.

Posteriormente, este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014- 00845-00 (2743-13). 12 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP Más adelante, con la expedición de la Ley 37 de 1933 (artículo 3.°) el reconocimiento de la pensión gracia se hizo extensivo a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria; pero siguió amparado por una serie de situaciones excepcionales como las siguientes: i) era una prestación con cargo al tesoro, pagada por CAJANAL; ii) no requiere de aportes a ningún fondo pensional para su reconocimiento; iii) es compatible con otras prestaciones no nacionales; iv) no requiere que los 20 años de servicios se hayan prestado de manera exclusiva en educación básica primaria; v) el beneficiario debe tener como mínimo 50 años de edad y 20 de servicios; y, vi) durante todo el servicio educacional debe acreditarse una conducta irreprochable.

En torno a su reconocimiento, esta pensión no se rige por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que no es una prestación ordinaria, sino de rango excepcional; razón por la cual el legislador la excluyó de esa reglamentación tal como lo expresa la primera de dichas leyes, cuyo texto, en lo pertinente, dispone lo siguiente: Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Como se observa, la norma es clara en excluir a quienes tienen un régimen especial de pensiones, como acontece con los beneficiario de la pensión gracia; así pues, es la misma legislación la que consagra la excepción en cuanto a las pensiones de régimen especial.

Tiempo después, la aludida pensión fue abordada por la Ley 91 de 198916 en los siguientes términos: Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: [ ] 16 «Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 13 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP 2.-Pensiones: 1.

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 2.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Luego, se expidió́ la Ley 100 de 1993 con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar el menoscabo de los derechos de las personas que se encontraban próximas a pensionarse o tuviesen cierto tiempo de servicios, se creó un régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de la Seguridad Social: Artículo 279.

Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de [ ]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración [ ] (Negrillas fuera del texto).

De lo anterior se concluye que las pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedarían exceptuadas de dicho sistema integral; sin embargo, esta excepción no comprendió la pensión de jubilación gracia, pues, como ya se indicó, esta es una prestación cuyo reconocimiento corresponde a CAJANAL (hoy UGPP).

A ello hay que añadir que el artículo 130 de la citada Ley 100 de 1993, creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serían administrados mediante encargo fiduciario para sustituir a CAJANAL y a los demás entes de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional en lo relacionado con el pago de las pensiones.17 17 Mediante Decreto 1132 de 1994, se reglamenta el fondo de pensiones públicas del nivel nacional y en él se ratifica la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuyos recursos serían administrados a través de encargo fiduciario. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP En lo atinente a los descuentos con destino a salud, los Decretos 1743 de 1966,18 732 de 1976,19 3135 de 1968, 1848 de 1969 (artículo 90)20 y 1073 de 2002;21 así como la Ley 100 de 1993 (artículo 204)22 conservan la obligación de cotizar para salud sobre la mesada pensional, sin que en ellos o en las normas especiales previstas en las precitadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, se excluya de esa obligación a los titulares o beneficiarios de la pensión gracia. Adicionalmente, cabe recordar que la Ley 100 de 1993, en su artículo 280, estableció, a partir del 1.° de abril de 1994, una tasa de cotización del 12% con destino al sistema general de Seguridad Social en salud y para todos los casos sin ningún tipo de excepción: [ ] Artículo 280.

Aportes a los fondos de solidaridad. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley.

En consecuencia, a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7 al 8%* y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12% [ ] (Negrillas fuera del texto) 18 El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 6 de 1966, prevé en su artículo 2o: «Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento de éstos.

Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación. PARÁGRAFO.

Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión». 19 El Decreto 732 de 1976, que reglamentó de la Ley 4a de 1976, en su artículo 16 dispone: «A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados [ ] contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes: 1.Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación. 2.Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria. [ ]». 20 «PRESTACION ASISTENCIAL. 1.

Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna. [ ] 3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional». 21 «Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales». 22 Modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP A este respecto, la Corte Constitucional,23 en Sentencia T-546 de 2014, precisó lo siguiente: ( ) no existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario se encuentra demostrado, que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los portes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993.

El pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social en Colombia, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución [ ] 2.6. Así mismo, [ ] en el fallo T – 359 de 2009, [ ] la Corte estableció de manera clara que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados con pensión gracia que contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, pasaron a cotizar el 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate, concluyendo que sin excepción alguna, es obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional en un porcentaje del 12%, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado.

El anterior criterio interpretativo ha sido reiterado por la Corte en las Sentencias T-359 de 2009, T-546 y T-835 de 2014 y T-581 de 2015, en las cuales precisó que los beneficiarios de la pensión gracia sí están obligados, por la Ley 100 de 1993, a aportar a salud el 12% sobre el valor de su mesada pensional. Normativamente, el mismo criterio se encuentra previsto en el Decreto 806 de 1998,24 «por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional», que en su artículo 52, dispone lo siguiente: 42.6.

Así mismo, [ ] en el fallo T – 359 de 2009, [ ] la Corte estableció de manera clara que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados con pensión gracia que contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, pasaron a cotizar el 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate, concluyendo que sin excepción alguna, es obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional en un porcentaje del 12%, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado.

Artículo 52. Concurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones. Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope 23 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Con excepción de sus artículos 17 al 24, 52, 65, 70, 71, 72 y 79, el Decreto 806 de 1998 fue derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes25, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno. Parágrafo.

En el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones ( ). [Negrillas fuera del texto] En lo que respecta al Consejo de Estado, cabe recordar lo que esta Subsección, en sentencia de 21 de junio de 2018,26 sobre el mismo tema, así consideró: Según se lee en la normativa citada [artículo 279 de la Ley 100 de 1993], la exclusión a que allí se hace referencia se predica respecto de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y, por ende, se debe entender que tal excepción solo se refiere a las prestaciones a cargo de ese fondo y no a la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social.27 Así las cosas, la Sala considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia, no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal A, del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que prevé: Artículo 157.

Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (Negrilla de la Sala). 25 Hoy en día el tope alcanza los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por disposición expresa del artículo 1, parágrafo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. 26 Sección segunda, Subsección A;

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado 11001-03-25-000-2013- 00901-00 (1953-2013). 27 Sustituida en esa obligación por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, numeral i) de la Ley 1151 de 2007. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP Valga precisar que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado han coincidido en que los beneficiarios de la pensión gracia sí están obligados a realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social, en el monto establecido en el artículo 20428 de la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios.

Por todo lo expuesto, para esta Sala no hay duda de que las mesadas pagadas por concepto de pensión gracia sí están sujetas a los descuentos que sobre ellas se realicen con destino al sistema de la Seguridad Social en salud. Una interpretación que guarda armonía con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual, en virtud del incremento en la tasa de cotización a salud, propiciada por su entrada en vigor, ordenó el reajuste de las pensiones en la misma proporción. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala observa que la parte recurrente invoca las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como fundamento de su pretensión de infirmar la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la providencia emitida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que sobre la pensión gracia de la señora Pico de Infante (Q.E.P.D), percibida por el demandado, en calidad de cónyuge supérstite, procedían las deducciones de cotizaciones a salud en porcentaje del 5 % y no del 12 %.

Pues bien, cabe aclarar que si bien la entidad recurrente, en el concepto de la violación del escrito de la acción especial de revisión, no expone la causal específica lo cierto es que sí las invoca, de manera que a la luz del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala encuentra que sus argumentos pueden ser examinados al tenor de la causal contenida en el literal b) de la referida disposición normativa.

Lo anterior, en consideración a que el reparo se estructura respecto a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. En efecto, la UGPP estima que a los beneficiarios de pensión gracia, como lo era la causante, también les corresponde efectuar aportes por concepto de Seguridad Social en salud, en los términos de los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993. 28 El artículo 204 de la ley en comento preveía un 12% de cotización por ese concepto; no obstante, tal disposición fue modificada por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: «La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo». 18 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP Bajo ese entendido, la Sala advierte que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de tales parámetros ya que lo que se ha de dilucidar es si sobre la pensión gracia reconocida a la causante y devengada por el demandado debe practicarse el descuento para salud propio del Sistema General de Seguridad Social en el porcentaje que consagra la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la proporción de dicho aporte a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera de aquel.

Sentado lo anterior, en primer lugar, la Ley 4ª de 1966, «por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones», a través del parágrafo del artículo 2.°, impuso a los pensionados a cargo de la entonces CAJANAL el deber de «cotizar ( ) mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional».

En segundo lugar, la Ley 100 de 1993, que derogó expresamente la anterior disposición29 y fijó «la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de Seguridad Social en salud [en un] 12% del salario base de cotización ( )». En tercer lugar, la Ley 1122 de 2007,30 que aumentó al 12.5% dicha cotización, a partir de 1.° de enero de 2007.

Y, finalmente, la Ley 1250 de 2008,31 que de nuevo redujo el aporte a un 12% actual. Así pues, comoquiera que desde el 1.° de abril de 1994 y del 1.° de enero de 2007 (fechas de entrada en vigor de las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, respectivamente) las cotizaciones por Seguridad Social en salud se establecieron en un 12 % y en un 12.5%, respectivamente, y luego por la Ley 1250 de 2008 de nuevo a un 12 %, se tiene que la orden del Tribunal Administrativo de Santander, de reintegrar a la señora María Elsa Pico de Infante (Q.E.P.D) las sumas que se le descontaron de más del 5 % de la pensión gracia por tal concepto y poner como tope de tales deducciones este porcentaje, no solo desconoce la normativa que rige la materia, sino que, además, 29 «ARTÍCULO 289.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966 [ ] y demás normas que los modifiquen o adicionen» 30 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». 31 «Por la cual se adiciona un inciso al articulo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al articulo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 6 de la Ley 797 de 2003». 19 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP lesiona el patrimonio público y afecta la cobertura del sistema general de Seguridad Social en salud.32 Ello es así, se itera, porque de acuerdo con la norma y la interpretación que sobre ella ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en salud deben corresponder al 12 % sobre la totalidad de los ingresos, sin que para tal efecto exista ley vigente que excluya de dicho pago a los beneficiarios de la pensión gracia, que es pagada, actualmente, por la hoy recurrente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En definitiva, si esta Sala permitiera que el beneficiario sobreviviente de la señora Pico de Infante, el señor Nicolás Infante Rivera, continuara sin cumplir con el deber legal que le impone efectuar la respectiva cotización en salud por su pensión gracia, en monto del 12 %, estaría avalando un exceso en la cuantía pensional que le fue reconocida al causante, siendo esto, precisamente, lo que proscribe la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por lo tanto, es necesario infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Santander, del 29 de julio de 2010 y, en su lugar, dictar la siguiente de reemplazo. 3. Sentencia de reemplazo 3.1. Competencia Esta Sala es competente para proferir la sentencia de reemplazo dentro de este asunto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 32 Exposición de motivos de la Ley 100 de 1993: «La principal carencia que pretende enfrentar el proyecto es la falta de universalidad del sistema actual.

Para lograr este propósito, se han diseñado instrumentos para obtener una cobertura total de la población en un plazo razonable. Con tal fin se propone la obligatoriedad de la afiliación al Sistema de Seguridad Social, ampliar la cobertura de la afiliación a la familia, y la puesta en práctica de un sistema de subsidios directos que permita a la población más pobre vincularse al sistema, a través de sus instituciones.

Esa universalidad, por demás, va aparejada de un propósito de obtener la integralidad en la cobertura en salud para la atención de todos los colombianos. Pero la universalidad no podría lograrse sin un enorme esfuerzo de solidaridad. La mayor afiliación de la población generará mayores recursos, Y estos serán por sí mismos de carácter progresivo, pues se prevé que la cotización crezca pari-passu con los ingresos ocupacionales [ ]».

(Gaceta del Congreso 87 de 1o de octubre de 1992). 20 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP 3.2. La demanda La señora María Elsa Pico de Infante (Q.E.P.D), por conducto de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial del Oficio GN-29890 del 11 de octubre de 2006, a través del cual CAJANAL resolvió negativamente la petición que aquella presentó, tendiente a la suspensión del descuento del 12 % realizado sobre su pensión por aportes a salud y el reintegro de los valores ya descontados por este concepto.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) efectuar descuento del 5 % sobre cada mesada de su pensión gracia, por concepto de aportes de salud; ii) reintegrar en un 7 % los descuentos realizados y dejar de aplicarle el 12% de descuento sobre su pensión gracia por concepto de aportes a salud, con retroactivo desde la fecha en la que adquirió la prestación; y iii) pagar la indexación sobre las sumas adeudadas, conforme al IPC.33 3.3.

La sentencia de primera instancia El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga emitió sentencia de primera instancia34 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora María Elsa Pico de Infante contra la extinta CAJANAL, hoy UGPP, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos: […] Al momento del reconocimiento de la pensión gracia de cara a la Ley 114 de 1913, se les daba la posibilidad a los pensionados de disfrutar de los servicios médicos asistenciales prestados por CAJANAL, situación ésta que cambió al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 que unificó el monto del aporte de los servicios de salud, [en] el artículo 143 […] En este orden de ideas, en el caso concreto es evidente que la docente MARÍA ELSA PICO DE INFANTE recibe el pago de su mesada pensional, sin estar probado que el descuento hecho por salud, que es a beneficio de ella, sea ilegal, conforme lo estipulado por la Ley 100 de 1993 que al entrar en vigencia unificó los aportes sin ninugna excepción y distinción en particular. 3.4.

Consideraciones 33 Folios 5 al 12 del cuaderno del proceso ordinario. 34 Folios 73 al 80 del cuaderno del proceso ordinario. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el señor Nicolás Infante Rivera, en su condición de beneficiario sobreviviente de la pensión gracia reconocida a la señora María Elsa Pico de Infante (Q.E.P.D), está obligado a cotizar el 12 % sobre su mesada como aporte al sistema de la Seguridad Social en salud, con fundamento en la Ley 100 de 1993.

Según lo explicado en el acápite anterior, la solución al problema jurídico planteado debe ser afirmativa, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no exceptúa de la aplicación del sistema general de Seguridad Social a los docentes beneficiarios de la pensión gracia, ya que el reconocimiento de la prestación corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este último al que sí se le aplica el régimen exceptuado, de conformidad con el inciso 2.o de la norma ejusdem.

En segundo lugar, el artículo 157, literal a), numeral 1 de la Ley 100 de 1993 prevé que los pensionados deben afiliarse al régimen contributivo del sistema general de Seguridad Social en salud y, por su parte, el artículo 52 del Decreto 806 de 1998 dispone que en los eventos en que una persona reciba pensión de más de una administradora de pensiones debe cotizar sobre todos los ingresos que percibe.

Así las cosas, al encontrarse cobijadas por la Ley 100 de 1993 las mesadas de pensiones gracia de que sean beneficiarios los docentes, estas también deben ser objeto de la tasa de cotización general y unificada del 12 % que estableció dicha norma o el que corresponda según las disposiciones que la modifiquen, sin que sean de recibo las teorías que pretenden negar esta obligación o disminuirla al 5 %.

En síntesis, sobre la pensión gracia reconocida a favor de la señora la señora María Elsa Pico de Infante (Q.E.P.D), devengada por el señor Nicolás Infante Rivera, deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican o complementan. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP 3.

De la condena en costas en sede de revisión Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se declarará parcialmente fundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (antes CAJANAL EICE), contra la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2007-0043-01, la cual se infirmará.

En consecuencia, se confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga que había negado las pretensiones de la demanda. En el evento en que la UGPP hubiese procedido a la devolución de los descuentos por concepto de aportes con destino a salud, no hay lugar a ordenar su reintegro por el demandado, pues en aplicación del numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de interposición de la demanda, cabe entender que estos fueron recibidos de buena fe por parte de aquel.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar parcialmente fundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 23 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00272-00 (1318-2017) Demandante: UGPP Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 29 de julio de 2010, que revocó la providencia del 18 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, y en esa medida accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Infirmar la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: Primero. Confirmar la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora María Elsa Pico de Infante (Q.E.P.D) contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Negar las demás pretensiones de la acción especial de revisión. Cuarto. Sin condena en costas.

Quinto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001 33 31 014 2007 0043 01, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.