Micelio
11001031500020170245600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2017-09-21

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Luis Carlos Caballero Rincon

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 14 ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 7 de septiembre de 2023 Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02456-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP) Demandado: Luis Carlos Caballero Rincón Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / alcance del recurso extraordinario de revisión / está proscrito para enmendar omisiones de las partes Síntesis del caso: La UGPP interpuso demanda de nulidad y restablecimiento con el fin de que se anulara el acto que reconoció una pensión gracia sin el lleno de los requisitos.

Aunque el acto fue anulado, los jueces omitieron ordenar la devolución de los dineros recibidos por los beneficiarios a pesar de que, en su criterio, se desvirtuó que obró de buena fe. Se solicita que se anule parcialmente la sentencia y se le ordene esa devolución. La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (en adelante UGPP) contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda, de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación Nº: 250002342000201305953- 00/01.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Antecedente en nulidad y restablecimiento del derecho; 1.2. Recurso extraordinario de revisión y trámite 1.1 Antecedente en nulidad y restablecimiento del derecho 1. El 25 de octubre de 2013, la UGPP ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución RDP 27272 de 14 de 14 de junio de 2013, mediante la cual la UGPP, en cumplimiento de un fallo de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), le reconoció al señor Luis Carlos Caballero Rincón una pensión gracia, sin que hubiera reunido los requisitos para acceder a ella.

Pidió que se declarara la nulidad de ese acto administrativo y que se ordenara al señor Caballero Rincón a devolver todos y cada uno de los Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02456-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Carlos Caballero Rincón Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 dineros recibidos por concepto de pensión gracia. 2.

Como hechos de la demanda, en primer lugar, explicó que, de conformidad con la Ley 114 de 1913, uno de los requisitos para acceder a la “pensión gracia” creada para los docentes oficiales, era que no hubiera tenido vinculación nacional y que, en consecuencia, no hubiera percibido remuneración del tesoro nacional1. En seguida, anotó que el docente tuvo una vinculación nacional con la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá, desde el 17/02/1975 a 30/09/2002. 3.

Señaló que el 28 de abril de 2003, el docente presentó a Cajanal Eice en liquidación, una solicitud para que se le reconociera la pensión gracia. Mediante Resolución 4384 de 25 de febrero de 2004, confirmada por la Resolución 26348 de 26 d noviembre de 2004, Cajanal Eice en liquidación le negó la prestación por considerar que su vinculación fue nacional y que, en esa medida, no cumplía con los requisitos de ley, específicamente lo previsto en la Ley 114 de 1913 y 91 de 1989. 4.

Explicó que, inconforme con esa decisión, el señor Caballero Rincón, que laboró como docente en Bogotá, junto a 200 personas más, promovió una acción de tutela en contra de Cajanal Eice en liquidación. A pesar de que el docente trabajó en Bogotá, esa acción se presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar). Aseguró que, “de manera inexplicable, injusta y desconociendo por completo la norma sustancial, el titular del mencionado juzgado (…), en sentencia del 6 de octubre de 2006 ordenó a Cajanal IECE a reconocer y pagarle al señor Luis Carlos Caballero Rincón y a aproximadamente 200 personas más, una pensión gracia, pese a que no cumplían con los requisitos de ley.” 5.

Posteriormente, el señor Caballero Rincón, mediante escritos radicados entre el 1 de noviembre de 2006 y el 3 de octubre de 2012, solicitó a Cajanal EICE en liquidación dar cumplimiento al fallo de tutela. Finalmente, mediante Resolución RDP 27272 de 14 de junio de 2013 la UGPP tuvo que dar cumplimiento forzado al fallo y reconocerle la pensión gracia al docente a partir de 16 de julio de 2001 en cuantía de $ 1.097.183. 1 ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (Subrayas propias) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02456-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Carlos Caballero Rincón Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 6.

Por Auto de 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la demanda, la cual fue notificada al señor Luis Carlos Caballero Rincón, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 7. El señor Luis Carlos Caballero Rincón contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones.

En síntesis, señaló que el acto demandado no era susceptible de control judicial porque se trataba de un acto de ejecución de un fallo de tutela. Además, en todo caso, existía cosa juzgada y no era posible reabrir el debate sobre el derecho o no a la pensión gracia. También, señaló que, incluso, si se quería discutir ese aspecto se debía hacer mediante recurso extraordinario de revisión, bajo lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

También precisó que no había lugar a devolver los dineros recibidos por la pensión gracia porque, en primer lugar, existió un justo título amparado en el fallo de tutela y, en segundo lugar, el docente obró de buena fe. Respecto de este punto, señaló que “el docente nunca utilizó medios ilegales o fraudulentos, en la solicitud y trámite de pensión y de otra parte ninguna autoridad competente ha declarado que haya existido irregularidad alguna en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Bolívar”. 8.

Mediante Sentencia de primera instancia de 15 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en Sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2016. 9.

El Tribunal de primera instancia declaró la nulidad del acto acusado por violar las normas en que debía fundarse, pero negó la solicitud de devolución de dineros. En síntesis, explicó que la Ley 114 de 1913 señaló que la pensión de jubilación gracia se creó “en favor de los de los educadores del nivel territorial” y que, de conformidad con las pruebas allegadas, el señor Caballero Rincón tuvo una vinculación nacional.

Respecto de la petición de devolución de mesadas, la primera instancia negó la pretensión por considerar que no se desvirtuó la presunción de buena fe. 10. Únicamente el señor Luis Carlos Caballero Rincón interpuso recurso de apelación por considerar que sí tenía derecho a la pensión gracia y el Consejo de Estado la confirmó. Insistió en que la vinculación del señor Caballero Rincón como docente nacional impedía que tuviera derecho a la pensión gracia. Dado que no fue apelado por la parte interesada, se confirmó la decisión de no ordenar la devolución de mesadas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02456-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Carlos Caballero Rincón Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 1.2. Recurso extraordinario de revisión y trámite 11.

En escrito radicado el 20 de septiembre de 20172, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó recurso extraordinario de revisión contra las Sentencia de 15 de agosto de 2014, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2016 proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación No. 11001-03-15-000-2017- 02456-00.

En este pretendió que se declarara la nulidad de esas Sentencias por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 203 de la Ley 797 de 20034, esto es, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables 12. Aseguró que se configuró esa causal de revisión porque al señor Caballero Rincón se le reconoció un derecho que excedió la ley comoquiera que, al ser un docente con vinculación nacional, no podía ser beneficiario de la pensión gracia. Agregó que las sentencias acusadas, no solo debieron anular el acto de reconocimiento sino ordenar la devolución de los dineros comoquiera que sí se desvirtuó la presunción de buena fe.

En este punto, se refirió, no solo a la presunción de buena fe del señor Caballero Rincón que recibió las mesadas pensionales sino del juez de tutela que le otorgó ese derecho pensional (Arnedys José Payares Pérez). 13. Respecto del juez de tutela, manifestó que, mediante Sentencia de casación, proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 25 de enero de 2017, fue condenado a 58 meses y 6 días de prisión por prevaricato por acción con ocasión del fallo espurio de tutela que le otorgó el derecho pensional al docente.

En sus palabras anotó: “La mala fe en el actuar del Juez está más que demostrada, dando lugar a que las mesadas que hayan sido 2 Folios 1 a 9, cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 3 Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revision por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables 4 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02456-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Carlos Caballero Rincón Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 pagadas al Señor Luis Carlos Caballero Rincón, deban ser retribuidas de manera íntegra a la unidad”. 14.

Respecto del señor Luis Carlos Caballero Rincón señaló que también se desvirtuó la buena fe porque: “en sede administrativa y mediante acto debidamente motivado le fue negado el reconocimiento pensional, igualmente es claro que la normatividad es precisa al negar la posibilidad de reconociera una pensión gracia con tiempo de nacional.

Aun así a sabiendas de lo anterior confiere y otorga un poder para interponer una acción de tutela, en un Municipio aislado y con el cual no tiene vínculo alguno con el docente, pudiéndose inferir la comisión de actuaciones amañadas o fraudulentas con el fin del reconocimiento pensional.” 15. Por medio de Auto de 8 de agosto de 2018, se admitió el recurso con base en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se ordenó notificar personalmente al señor Carlos Caballero Rincón y al Ministerio Público. 16.

El señor Luis Carlos Caballero Rincón contestó el recurso de revisión oponiéndose a las peticiones de este, por considerar que no tenía fundamento comoquiera que el señor Rincón “nunca ha laborado como docente para el Ministerio de Educación Nacional”, por el contrario, está probado que el docente prestó sus servicios en la planta de personal de Distrito y fue el distrito el que le pagó sus salarios y prestaciones.

Sostuvo, en consecuencia, que su vinculación fue territorial. 17. Mediante Auto de 14 de diciembre de 2018, el despacho sustanciador resolvió lo relativo a la solicitud del señor Caballero Rincón de vincular al Ministerio de Educación – Secretaría de Educación de Bogotá que la negó y lo relativo a las pruebas. Así, resolvió tener como prueba la totalidad del expediente que dio origen a la Sentencia objeto de revisión y los documentos aportados con el recurso y la contestación. Además, negó pruebas pedidas por el señor Caballero Rincón y decretó dos pruebas pedidas por la UGPP consistentes en: Requerir al Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal para que allegara sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria de la condena impuesta al juez que falló la tutela: Arnedys José Payares Pérez y requerir al FOPEP para que allegara copia de los desprendibles de los pagos realizados al señor Luis Carlos Caballero Rincón con ocasión del fallo de tutela. 18.

Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el Auto de 14 de diciembre de 2018 porque, a su juicio, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02456-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Carlos Caballero Rincón Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 debían decretarse las pruebas por él solicitadas5.

Adicionalmente, el 3 de agosto de 2020, presentó incidente de nulidad porque, en su criterio, las pruebas con las que se obtuvo el fallo ordinario de nulidad y restablecimiento se obtuvieron sin la observancia de los requisitos legales. Mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión de negar las pruebas porque buscaban reabrir el debate surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento y declarar improcedente el incidente de nulidad porque no se invocó ninguna de las causales de nulidad previstas en el estatuto procesal. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal del recurso extraordinario de revisión invocada, y, 2.3. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 19. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA6.

Aunque el recurso extraordinario de revisión se interpuso en contra de las Sentencias de primera instancia y segunda instancia, la Sala, únicamente, estudiará la causal respecto de la Sentencia de segunda instancia por dos razones: la primera, porque la de primera instancia no cobró ejecutoria en virtud del recurso de apelación que interpuso el demandado y la segunda, porque, con ocasión de ese recurso, la decisión que resolvió el litigio fue la proferida por el Consejo de Estado.

La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque no se configuró la causal invocada. 2.2. Análisis de la causal del recurso extraordinario de revisión invocada 20. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite 5 Folios 297 a 298 del Cuaderno principal.

Entre otras, pedía oficiar al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Distrital para que allegara: Actos administrativos de nombramientos, actas de posesión, copia de la nómina mediante la cual cancelaba salarios y prestaciones, certificación de la procedencia de recursos mediante los cuales se cancelaba sus salarios, acto que le aceptó la renuncia, certificación de tiempos de servicio y salarios devengados. 6En virtud de lo previsto en la Sentencia C 835 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, la fecha de presentación del recurso y lo previsto en el artículo 251 del CPACA, se advierte que el recurso se instauró dentro del año siguiente a la ejecutoria.

El 19 de octubre de 2016 quedó ejecutoria la sentencia recurrida y el recurso de revisión se interpuso el 20 de septiembre de 2017, esto es, dentro del término de 1 año del artículo 251 del CPACA. Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02456-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Carlos Caballero Rincón Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 controvertir fallos ejecutoriados7, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador8 o por el constituyente. 21.

Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias9, ni para suplir las deficiencias probatorias, argumentativas, de ataque o de defensa que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.

Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez10, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 22. El artículo 20 de la Ley 797 de 2002, señaló: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 23.

La UGPP alegó que en el presente caso se configuraba la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque, al señor Caballero Rincón, se le reconoció un derecho que excedió la ley comoquiera que, al ser un docente con vinculación nacional, no podía ser beneficiario de la pensión gracia. En consecuencia, a su juicio, la Sentencia proferida por esta 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12) 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV), Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02456-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Carlos Caballero Rincón Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 jurisdicción debe invalidarse parcialmente porque no ordenó la devolución de dineros que el actor percibió por el reconocimiento ilegal de esa pensión gracia. 24.

Antes de entrar a determinar si la causal invocada procedía en este caso, la Sala advierte que la UGPP utiliza el recurso de revisión para suplir la deficiente defensa que desplegó en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento por la razón que pasa a exponerse. 25. En la sentencia de primera instancia de 15 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, después de explicar que declaraba la nulidad del acto que le reconoció la pensión gracia al señor Luis Carlos Caballero Rincón porque violaba la normas en que debía fundarse, respecto de la devolución de los dineros por él percibidos señaló: “Respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho incoada en libelo inicial, no se demostró dentro del proceso que el demandado haya procedido de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión gracia; sino que fue la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en cumplimiento de un fallo de tutela, quien fue inducia en aplicación indebida de las normas y de la jurisprudencia citadas con antelación; error no atribuible al demando.

Por lo tanto, no logra desvirtuarse la presunción de la buena fe a favor del señor LUIS CALOR CABALLERO RINCÓN, según lo contempla el artículo 83 de la Constitución (…)” 26. No obstante lo anterior, la UGPP no interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Por su parte, el señor Luis Carlos Caballero Rincón sí interpuso recurso11 en el que le pidió al Consejo de Estado que revocara la decisión de primera instancia y mantuviera la presunción de legalidad del acto que le reconoció la pensión gracia. 27.

La competencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, vigente para la época, quedó restringida a los argumentos del apelante. Luego, ante la ausencia de recurso de la UGPP que cuestionara la decisión de primera instancia de no ordenar al señor Caballero Rincón la devolución de los dineros, la segunda instancia no tenía por qué pronunciarse sobre este aspecto y no puede, ahora, efectuársele ese reproche por vía de un recurso extraordinario que, en realidad, lo que busca enmendar su olvido dentro del trámite ordinario del proceso. 11 Folio 508 Cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02456-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Carlos Caballero Rincón Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 28.

Incluso, la Sala estima oportuno mostrar una decisión, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 912, en un asunto de similares connotaciones fácticas; en ese asunto, la UGPP, por vía de recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003, pretendía que se invalidara la decisión judicial de no ordenar la devolución de los recursos percibidos con ocasión de un acto administrativo que reconoció una pensión gracia que fue anulado.

En esa oportunidad la Sala Especial señaló: “En esa línea argumentativa es evidente que el propósito de la UGPP a través de esta acción de revisión es subsanar los yerros en que incurrió la defensa de la entidad dentro del el proceso de lesividad 730012333000020140006400, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de 20 de agosto de 2014 en la cual se negó su pretensión de restablecimiento del derecho.

(…) En lo referente a la devolución de las sumas, es apenas claro que el debate finalizó con la decisión de 20 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, cuando decidió denegar la pretensión de ordenar al accionado la devolución de las sumas percibidas por concepto de pensión gracia, decisión contra la cual la UGPP no interpuso recurso de apelación, por lo que mal puede la entidad, a través de esta causal, suplir sus falencias a la hora de ejercer la defensa de sus intereses, razón que impone declarar infundada la causal señalada.” 29.

La Sala comparte tales argumentos comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no puede convertirse en el escenario ordinario para exponer los argumentos que debían desplegarse en las actuaciones de la nulidad y restablecimiento, caso concreto, en el recurso de apelación. Aceptar ello, significa comprender que este recurso constituye una tercera instancia en el que es posible discutir aspectos sustanciales y formales del litigio y olvidar las causales restringidas y de interpretación restrictiva que deben orientar la solución del caso en el marco del recurso extraordinario de revisión. 30.

Finalmente, conviene precisar que, no se desconoce que, en este caso en particular, la causal de revisión alegada: “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, (…)”, posibilita, en sede de recurso extraordinario de revisión, un estudio quizá más amplio en aquellos asuntos en los que la cuantía del derecho reconocido hubiera excedido lo debido13.

Lo anterior, comoquiera que, para determinar su configuración, resultaría necesario revisar el marco normativo de la prestación y el fundamento fáctico para concluir si existió un reconocimiento por encima de los límites legales. Sin embargo, en este caso, en primer lugar, no se alega que el derecho reconocido excedió la cuantía 12 Consejo de Estado.

Sala Especial de Decisión No. 9. Rad. 11001-03-15-000-2019-01749-00(REV). Noviembre 22 de 2021 13 Si se compara con las causales previstas en el artículo 250 del CPACA Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02456-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Carlos Caballero Rincón Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 de lo debido, sino que no debió reconocerse el derecho y, en segundo lugar, tampoco se puede concluir que esa revisión amplia, habilite al juez extraordinario para entrar a estudiar por primera vez, aspectos que, pudiendo discutirse en el proceso ordinario, no se ventilaron por una deficiente actuación de las partes. 31.

En consecuencia, queda en evidencia la intención de la UGPP de utilizar el recurso extraordinario para subsanar el hecho de no haber interpuesto el recurso ordinario de apelación y eso constituye motivo suficiente para desestimar los reproches. 32. Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque los argumentos esbozados por la recurrente no configuraron la causal de revisión invocada. 2.3.

Condena en costas 33. La Ley 1437 de 2011 no estableció una disposición en materia de costas especialmente en el marco del recurso extraordinario de revisión. Aunque la Ley 2080 de 2021, sí estableció en el artículo 70 que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” no es posible aplicarlo.

Lo anterior teniendo en cuenta que, el recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se debe regir por esa ley, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 34. En consecuencia, para resolver este asunto, la Sala debe remitirse al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; según el cual, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión. 35.

El numeral 1 del artículo 365 del CGP, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 393 numeral 3 del CPC, y en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura14, las agencias en derecho se tasarán hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 14 ARTICULO QUINTO. Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: (…)

9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS Entre 1 y 20 SMMLV Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02456-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Carlos Caballero Rincón Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 36.

Debido a que el apoderado del demandado intervino dentro del proceso y se opuso al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará en costas (agencias en derecho) a la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por los apoderados de las demandadas en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: Condenar en costas al demandante por las agencias en derecho causadas por la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente para el demandado, a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ACLARO PARCIALMENTE VOTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA ROCIO ARAUJO OÑATE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA