REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2021-00385-01 Demandante: OSCAR ALBERTO CANCHANO RANGEL Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ERROR NOTIFICACIÓN POR CORREO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. REVOCA. NIEGA Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa con ocasión de la providencia del 10 de septiembre de 2021, por medio de la cual negó la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Universidad del Magdalena contra la sentencia de 9 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se dispuso: “Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Oscar Alberto Canchano Rangel vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de 18 de diciembre de 2020 realizada a través de correo electrónico el 21 de enero de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 470013333002020180001600 seguido por Oscar Alberto Canchano Rangel contra la Universidad del Magdalena, inclusive.
Tercero: Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a notificar en debida a forma a los sujetos procesales de la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 470013333002020180001600 seguido por Oscar Alberto Canchano Rangel contra la Universidad del Magdalena.
Cuarto: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito. Quinto: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.” (negrillas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI)
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 22 de octubre de 2021 el señor Oscar Alberto Canchano Rangel demandó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso y defensa y por tanto se accediera a las siguientes súplicas: “Se pide respetuosamente, a los Señores Magistrados TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso y a la Defensa, vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en su auto de fecha 09 de julio de 2021, por medio del cual negó la solicitud de nulidad, por indebida notificación de la sentencia, de fecha 18 de DICIEMBRE de 2020, en el proceso de: Radicación: 47-001 -3333-002-2018-00016-00 JUZGADO: SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Demandante: OSCAR ALBERTO CANCHANO RANGEL Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Medio de control: N Y R DEL DERECHO Notificación que practicó, así: “En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 203 del C.P.A.C.A., por medio del presente mensaje de datos NOTIFICO PERSONALMENTE a usted la PROVIDENCIA de fecha 18 de DICIEMBRE de 2020 dentro del medio de control de NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO, formulado por IHUMBERTO GUSTAVO FRANCISCO JOSE QUINTANA VELASQUEZ contra FISCALIA GENRAL DE LA NACION, identificado con el No. de Rad. 47-001-3333-002-2018- 00016-00, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta RESOLVIÓ:
PRIMERO: Declárese probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación reclamada propuesta por la parte demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda” Resaltado ajeno al texto. Y la Providencia, de fecha, SANTA MARTA, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021, por medio de la cual, “
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 09 de julio de 2021, por medio del cual se negó una solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia, por los motivos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.” Y por todas las razones esbozadas, pido la nulidad de la notificación, por ser indebida, de la sentencia, de fecha 18 de DICIEMBRE de 2020, en el proceso antes mencionado, y se ordene la NOTIFICACIÓN DEBIDA O CORRECTA, conforme a lo expresado por la normatividad y la jurisprudencia.” (negrillas y mayúsculas del original -archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: El señor Oscar Alberto Canchado Rangel presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Magdalena con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le reliquidó su pensión de jubilación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta quien mediante auto del 16 de mayo de 2018 admitió la demanda.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2019, en la que se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y se anunció que la sentencia sería proferida dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del plazo concedido para presentar alegatos. El demandante presentó sus alegatos el 1° de octubre de 2019.
Al haber transcurrido 1 año y 8 meses sin que, presuntamente, se hubiere proferido la sentencia, el demandante presentó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Mediante Resolución CSJMAR21-307 del 10 de junio de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió no continuar con el procedimiento de apertura, por cuanto el 18 de diciembre de 2020 se había proferido la sentencia respectiva, la cual fue notificada, por correo electrónico, el 21 de enero del 2021.
El 16 de junio de 2021 el demandante presentó solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 en consideración a que en el texto de la comunicación remitida por correo electrónico se hizo alusión a unos nombres que no coincidían con las partes del proceso, lo cual presuntamente lo hizo incurrir en error y le impidió interponer los recursos pertinentes.
El 9 de julio de 2021 el juzgado resolvió no acceder a la declaratoria de nulidad solicitada por la parte demandante, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación. Como el auto no era susceptible de apelación el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta le dio el trámite del recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante providencia del 10 de septiembre de 2021.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa con ocasión del auto proferido el 10 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020.
Sostuvo que en el correo electrónico que se remitió se indicó que la sentencia que se estaba notificando era la proferida dentro del expediente 47-001-3333-002-2018-00016-00 formulado por el señor “HUMBERTO GUSTAVO FRANCISCO JOSE QUINTANA VELASQUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, partes que no coincidían con las de su proceso. En esa medida, señaló que los datos consignados en la comunicación enviada por correo no concordaban con las partes de su proceso, situación que lo indujo en error y, por lo tanto, conllevó a que no apelara la decisión. Actuación de primer grado Mediante auto del 26 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Juez Segundo Administrativo de Santa Marta y al Rector de la Universidad del Magdalena con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 9 de noviembre de 2021 amparó los derechos invocados por la parte demandante.
Indicó que en efecto en el cuerpo del correo se indicaron dos partes que no correspondían al proceso de interés del señor Canchano Rangel, error que pudo conllevar a que este pensara que se trataba de una decisión que nada tenía que ver con el expediente que cursaba en el juzgado accionado. Afirmó que la carga de realizar las actuaciones en debida forma corresponde al operador judicial porque el administrado deposita la confianza en este, por lo que cualquier irregularidad que se advierta debe ser subsanada ya sea de oficio o a petición de parte.
En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, la cual se realizó el 21 de enero de 2021, a través de correo electrónico, y ordenó al juzgado realizar la notificación del fallo en debida forma. Impugnación La Universidad del Magdalena presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 22 de noviembre de 2021.
Mencionó que lo que pretende la parte demandante es revivir términos que ya se encontraban vencidos por causas no atribuibles al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, pues la sentencia fue notificada a los correos electrónicos de los intervinientes en el proceso: correorodrigoonatevilla@gmail.com, procuraduria92judicial1@gmail.com y oscarcanchanorangel@gmail.com, para lo cual se adjuntó copia de la providencia en formato PDF en la que se consignó de manera clara como datos del proceso: “2018-016 sentencia Oscar Canchano Vs Unimag”.
Manifestó que el hecho de que al final del correo se hubieren mencionado nombres distintos a los de las partes no da lugar a la nulidad propuesta y mucho menos a la acción de tutela porque en el PDF que se adjuntó se determinó cuál era la providencia y el proceso que se estaba notificando, tal como lo entendió la parte demandada y el interviniente, quienes examinaron la sentencia objeto de notificación por vía electrónica y pudieron advertir que se trababa de la proferida dentro del proceso con radicación 47-001-3333-002-2018-00016-00.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 10 de septiembre de 2021 por medio del cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020.
En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena amparó los derechos fundamentales invocados pues consideró que el error en el cuerpo del correo pudo inducir al demandante a pensar que presuntamente se trataba de una decisión que nada tenía que ver con el expediente que cursaba en el juzgado accionado. En su escrito de impugnación la Universidad del Magdalena indicó que lo que pretende la parte demandante es revivir términos que ya se encontraban vencidos por causas no atribuibles al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, pues la sentencia fue notificada a los correos electrónicos indicados por los intervinientes en el proceso, para lo cual se adjuntó copia de la providencia en formato PDF en la que se consignó de manera clara los datos del proceso por lo que, tal como lo hizo la parte demandada y el interviniente, el demandante debía revisar dicho documento.
El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto que resolvió la nulidad; iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, iv) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la presunta indebida notificación de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con el derecho de defensa y contradicción. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primer grado que amparó los derechos invocados y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse: Una vez verificado el material probatorio allegado al proceso, la Sala advierte que para notificar la sentencia de 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta envió el 21 de enero de 2021 un correo electrónico a cada uno de los sujetos procesales que actuaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Oscar Alberto Canchano Rangel contra la Universidad del Magdalena.
Dicho mensaje fue remitido a los buzones electrónicos: notificacionjudicial@unimagdalena.edu.co; rodrigoonatevilla@gmail.com; oscarcanchanorangel@gmail.com, procuraduria92judicial1@gmail.com, cumpliendo de este modo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De esa manera, la Sala encuentra que, si bien la parte demandante manifestó que la notificación de la sentencia no se realizó en debida forma por cuanto en la comunicación que se remitió se indicó el nombre de unas partes que no coincidían con las de su proceso, resulta claro que en el encabezado del correo que se remitió se dejó constancia que se notificaba la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 2018-016 que correspondía a los nombres del demandante Oscar Canchano Rangel y de la demandada Universidad del Magdalena.
En efecto, de la revisión del mensaje de datos, se puede advertir que el nombre del archivo adjunto en PDF se tituló “2018-016 sentencia OCAR CANCHANO VS UNIMAG”, por lo cual, a pesar de que en el cuerpo del correo electrónico se incurrió en un error involuntario al mencionar unos nombres que no coincidían con los de las partes, lo cierto es que el demandante tenía la carga de revisar dicha actuación y verificar el contenido del escrito contentivo de la sentencia que se estaba notificando, por lo que no puede pretender en esta instancia procesal revivir unos términos que ya se encuentran vencidos.
Por consiguiente, no resulta argumento suficiente para entender desconocidos los derechos invocados por el demandante el error en la identificación de las partes en el mensaje de datos remitido al correo electrónico de las partes y el tercero interesado, puesto que la notificación se dirigió de manera adecuada a los correos electrónicos indicados en el expediente, como lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, junto a los cuales se adjuntó la sentencia en PDF, circunstancia que imponía al profesional del derecho la rigurosa revisión de la totalidad del documento adjunto, máxime si era consciente de que en ese despacho Judicial tenía un asunto en el cual fungía como representante y en el que poco tiempo antes se había anunciado que se proferiría sentencia (ver hecho 3).
En este punto, es pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, quien concurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe cumplir con las cargas y deberes procesales, entre las cuales se encuentra precisamente la de imprimir la diligencia correspondiente en la revisión de los procesos de su interés. Así las cosas, pese a que el demandante argumentó que la notificación no se realizó en debida forma, pues se identificaron de manera errada las partes del proceso, de lo expuesto en la impugnación y lo verificado en el expediente resulta claro que se cumplieron con las condiciones para entender surtida la notificación por medio electrónico, pues se envió la sentencia a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales suministrado por las partes.
En consecuencia, se concluye que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta no incurrió en vulneración de los derechos invocados por el demandante, pues realizó en debida forma el trámite de notificación de la sentencia, por lo que hay lugar a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por el demandante. En su lugar, se dispone: 1º) Niégase el amparo invocado por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.