1 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00412 00 Demandante: FABRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001-03-24-000-2008-00412-00 (acumulado con 2008-00404-00, 2008-00409-00, 2008- 00410-00, 2008-00411-00 y 2008-00413-00) Demandante: FABRICA ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ACLARACIÓN DE VOTO Expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 8 de julio de 2022, mediante la cual se declaró configurado el supuesto previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, y en consecuencia se puso fin al proceso de la referencia. Las razones de mi aclaración de voto se concretan en lo siguiente: (i) La sociedad Fábrica de Especias y Productos el Rey presentó seis distintas demandas que, además de haber sido acumuladas, fueron todas interpretadas como ejercicio de la acción de nulidad relativa de que trata el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con miras a obtener la nulidad de varios actos administrativos en virtud de los cuales se concedieron los registros marcarios números 356207, 356748, 356747, 356738, 356749 y 356746 correspondientes a las marcas mixtas “SABOR Y SAZÓN COMINO SABOR Y SAZÓN”, “SABOR Y SAZÓN PIMIENTA SABOR Y SAZÓN”, “SABOR Y SAZÓN SAZONADOR COMPLETO SABOR Y SAZÓN”, “SABOR Y SAZÓN SAYSA”, “SABOR Y SAZÓN COLOR SABOR Y SAZÓN”, y “SABOR Y SAZÓN ORÉGANO SABOR Y SAZÓN”. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00412 00 Demandante: FABRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El demandante alegó que los distintos actos administrativos resultaron transgresores de los artículos 136 literal a), 135 literales e) y f) y el 137 de la Decisión 486 de 2000.
(iii) La decisión adoptada por la Sala de esta Sección obedeció a que, al momento de dictar sentencia, todos los registros marcarios concedidos en virtud de las resoluciones demandas habían caducado. En consecuencia, las causales de nulidad invocadas en la demandada dejaron de ser aplicables, con lo cual procedió la consecuencia jurídica de que trata el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, esto es, poner fin al proceso.
(iv) Respetuosamente manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, a mi juicio, en la sentencia de única instancia no debió soslayarse que la parte actora, además de invocar las causales de nulidad previstas en los artículos 136 y 137 de la Decisión 486 de 2000, con lo cual resultaba procedente la acción de nulidad relativa, también demandó tales actos en ejercicio de la acción de nulidad absoluta en tanto que señaló como transgredidos los literales e) y f) del artículo 135 de la misma norma.
Al respecto debo destacar que, no obstante el interés que visiblemente tuvo la sociedad actora en proteger sus marcas previamente registradas, no podía desconocerse que invocó también causales de nulidad absoluta, que son las previstas en el artículo 135, literales e) y f), y que el Tribunal Andino cree es procedente pronunciarse sobre ellas.
Ello por cuanto nada impide que aún el interesado, si encuentra violación a un precepto que genera nulidad absoluta en estas materias, lo invoque, pues esas disposiciones están orientadas a proteger el interés general; y que, además, ese argumento sea considerado en la sentencia que adopte la decisión final. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.