CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04244-00 Accionante: Andrés Felipe Romero Manchola Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa por activa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Andrés Felipe Romero Manchola en contra del Tribunal Administrativo de Santander. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 9 de julio de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de los autos del 6 de marzo y 20 de junio de 2025, mediante los cuales dio aplicación al artículo 182 A del CPACA, y negó el recurso de reposición interpuesto contra la primera providencia y rechazó el recurso de apelación, respectivamente, en el marco del proceso de controversias contractuales de radicado 680012333000-2024-00332-00. 2.
Hechos 2.1. La Empresa Metrolínea S.A. interpuso demanda en el marco del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. en liquidación judicial, la cual conoció el Tribunal Administrativo de Santander bajo radicado 680012333000-2024-00332-00. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 03EDBE99D57ACCAD 44F79B3200BA6470 AD4BF65A4CFF3354 F926EF9531D74615. 2 Índice 3 de SAMAI, certificado 0DFA9AB5CA676796 27AAE553B600B61E ACA7D9D81B26D148 9236A55779971FE1. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04244-00 Accionante: Andrés Felipe Romero Manchola Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.
Como consecuencia de la admisión de la demanda el 23 de agosto de 2024, el accionante manifiesta que, el 8 de noviembre siguiente, radicó a través de la plataforma SAMAI la contestación de la demanda en representación de la Empresa Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A., en liquidación judicial, junto con sus anexos correspondientes.
Sin embargo, “por un error sistemático ajeno a [su] voluntad los anexos no pudieron visualizarse”. 2.3. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 6 de marzo de 2025,3 dio aplicación al artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de: i) fijar el litigio; ii) informar que dictaría sentencia anticipada; iii) correr traslado a las partes para alegar de conclusión; y iv) tener por no contestada la demanda, toda vez que, si bien la parte demandada presentó escrito de contestación, no adjuntó los anexos ni el poder para su representación. 2.4.
El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 6 de marzo de 2025, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 20 de junio del mismo año4, en el entendido de negar el primero y rechazar por improcedente el recurso de apelación. 3. Fundamentos de la acción de tutela El tutelante sostuvo: 3.1.
La autoridad judicial accionada indebidamente tuvo por no contestada la demanda presentada por la Empresa Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. en liquidación judicial, pues, si bien el 8 de noviembre de 2024 se radicó en SAMAI la contestación de la demanda junto con los anexos correspondientes, “por un error sistemático ajeno a [su] voluntad los anexos no pudieron visualizarse”.
Sin embargo, en su concepto, el tribunal podía haber subsanado ese error en el sentido de requerir que se aportaran nuevamente los documentos que soportaban la referida contestación. 3 Archivo denominado “020 Auto que ordena […]” visible a índice 9 de SAMAI, certificado BDCEFBB314F3112A 814350054B6E2C9D B5C2A42C3631893C 82628D36A73325F4. 4 Archivo denominado “030 Auto decide […]” visible a índice 9 de SAMAI, certificado BDCEFBB314F3112A 814350054B6E2C9D B5C2A42C3631893C 82628D36A73325F4. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04244-00 Accionante: Andrés Felipe Romero Manchola Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.
El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Empresa Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A., en proceso de liquidación judicial, y le causó un perjuicio irremediable al no otorgarle más oportunidades de defensa ni valorar probatoriamente los argumentos de ambas partes del litigio, lo cual podría acarrear una posible condena contra la demandada. 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA vulnerado por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO O DECLARAR NULAS las providencias del 06 de marzo de 2025 y del 20 de junio de 2025, que da por NO CONTESTADA LA DEMANDA y NIEGA RECURSO DE REPOSICION.
TERCERO. Como consecuencia de la dejación sin efecto o nulidad de las providencias judiciales de fecha 06 de marzo de 2025 y 20 de junio de 2025, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER REVERTIR las actuaciones surtidas y se pronuncie sobre el traslado de la contestación de la demanda.”5. (Subrayado y Resaltado originales del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 11 de julio de 20256 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó a la Empresa Metrolínea S.A., y requirió a Andrés Felipe Romero Manchola para que allegara poder otorgado por la Empresa Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. en liquidación judicial, así como el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa.
También dispuso la notificación a las partes y a la vinculada. 5.2. La Empresa Metrolínea S.A. 7 sostuvo que la legitimación en la causa por activa es una condición necesaria para el ejercicio de la acción de tutela, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-1006 de 2002. Asimismo, adujo 5 Índice 2 de SAMAI, certificado 03EDBE99D57ACCAD 44F79B3200BA6470 AD4BF65A4CFF3354 F926EF9531D74615, folio 3. 6 Índice 5 de SAMAI, certificado C8895CD07E695DA4 214C7D1B96CEA4EE 897AF712F7E8134D 695383359673FF56. 7 Índice 12 de SAMAI, certificado E2D84D3B89043AE8 44EE1A85A687950E 0227F43F7C81EDD1 C0625587203CEC8B. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04244-00 Accionante: Andrés Felipe Romero Manchola Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que esta acción no debe ser utilizada para suplir omisiones procesales de los intervinientes.
Finalmente, advirtió que, de accederse a las pretensiones de la tutela, se vulneraría el principio de igualdad procesal frente a los demás sujetos que sí cumplen con las exigencias normativas. 5.3. El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció.8 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Andrés Felipe Romero Manchola en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Verificación del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 2.1. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.
En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí misma o a través de un representante judicial, o mediante un agente oficioso cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Así también, el artículo 13 del mismo cuerpo normativo señala que el mecanismo constitucional se debe dirigir en contra de la autoridad pública que presuntamente hubiere amenazado o vulnerado el derecho fundamental invocado. 8 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Tribunal Administrativo de Santander hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 8 de SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04244-00 Accionante: Andrés Felipe Romero Manchola Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa es un requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento9, y ha hecho énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados.10 Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte11 en los procesos judiciales correspondientes.
Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva o representar a los reclamantes, requieren de un poder especial12. 2.2. En el presente asunto, se tiene que las pretensiones, en su totalidad, están enfocadas en la protección de los derechos de la Empresa Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. en liquidación judicial, quien constituye el extremo pasivo de la litis en el proceso de radicado 680012333000-2024-00332-00.
Por ende, es la legítima titular de las prerrogativas iusfundamentales que se consideran conculcadas y que se pretenden salvaguardar con esta acción tuitiva. No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por la Empresa Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. en liquidación judicial a favor de Andrés Felipe Romero Manchola para interponer, específicamente, el depreco constitucional objeto de estudio. 2.3.
La Sala precisa que, a través de auto del 11 de julio de 202513, el despacho ponente requirió a Andrés Felipe Romero Manchola para que allegara poder para presentar esta acción de tutela, otorgado por la Empresa Operadora de Transporte 9 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. 10 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2010, T-176 de 2011 y T-511 de 2017. 11 “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Corte Constitucional, auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 “[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Corte Constitucional, sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Índice 5 de SAMAI, certificado C8895CD07E695DA4 214C7D1B96CEA4EE 897AF712F7E8134D 695383359673FF56. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04244-00 Accionante: Andrés Felipe Romero Manchola Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Masivo Movilizamos S.A. en liquidación judicial, así como el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa.
Como consecuencia de ello, el señor Romero Manchola allegó memorial visible a índice 11 de SAMAI, certificado 8F32C1116E051E20 8B7279812C57976F EDF5EC95107D1ACB EF92D0BE21D188E8, mediante el cual aportó poder otorgado por la referida empresa en el marco del medio de control de controversias contractuales de radicado 2024-332. Asimismo, aportó certificado de existencia y representación legal de aquella empresa. 2.4.
Al revisar los medios de prueba, la Sala advierte que el contenido del documento citado no tiene la calidad de poder especial para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio, pues fue otorgado para llevar a cabo un trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa y no para una actuación constitucional como la presente.
En consecuencia, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa con base en el documento referido. Finalmente, si bien se allegó certificado de existencia y representación legal de la Empresa Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A., se observa que Maxce Estafanía Contreras Mendoza tiene la calidad de representante legal14.
De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 14 Índice 11 de SAMAI, certificado 8F32C1116E051E20 8B7279812C57976F EDF5EC95107D1ACB EF92D0BE21D188E8. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04244-00 Accionante: Andrés Felipe Romero Manchola Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado