Micelio
41001233300020190049201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-16

Radicación interna: 3772-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nidia Rojas De Jimenez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00492 01 (3772-2023) Demandante: Nidia Rojas de Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Docente nacionalizado.

Aplicación sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. Prescripción trienal de mesadas. Decisión: Revoca la sentencia apelada y ordena el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la parte actora toda vez que se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales para tal fin. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La actora promovió el medio de control de la referencia con el objetivo de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 009286 del 19 de marzo de 2019 y RDP 018640 del 19 de junio de 2019, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación periódica a partir del 24 de agosto de 2014, pero con efectos fiscales desde el 19 de diciembre de 2015, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de la remuneración mensual causada en el año previo a la adquisición del estatus pensional.

Asimismo, pidió que sobre la liquidación de la pensión se concedan los reajustes establecidos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, los intereses moratorios establecidos en el CPACA y las costas del proceso a cargo de la entidad accionada. 3. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó servicios como docente desde el 5 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1976 en establecimientos educativos del municipio de Isnos (Huila), en virtud del nombramiento conferido mediante el Decreto 171 del 21 de febrero de 1974 y los traslados ordenados a través de los 2 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00492 01 (3772-2023) Demandante: Nidia Rojas de Jiménez Decretos 279 del 14 de julio de 1975 y 0213 del 2 de abril de 1976, expedidos por el gobernador del departamento y el secretario de Educación Departamental, respectivamente. 4.

Señaló que, a partir del 3 de junio de 1997, se reincorporó como docente en instituciones educativas del municipio de Gigante (Huila), en virtud del nombramiento efectuado mediante el Decreto 0609 del 30 de mayo de 1997, emitido por el gobernador del Huila. 5. Asimismo, indicó que cumplió 50 años de edad el 11 de septiembre de 1994 y completó 20 años de servicios el 24 de agosto de 2014, por lo que acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. 6.

Con base en lo anterior, aseveró que presentó solicitud ante la entidad demandada para obtener el reconocimiento de la referida prestación, la cual fue denegada mediante los actos administrativos acusados. Contestación de la demanda 7. La entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones argumentando que las decisiones administrativas impugnadas se encuentran plenamente ajustadas a derecho. 8.

Sin ofrecer una fundamentación más detallada, indicó que todas las vinculaciones que la parte demandante ha mantenido con el sector educativo son de carácter nacional. Según criterio, esta circunstancia imposibilita que dichas vinculaciones sean consideradas para el reconocimiento de la pensión gracia, de acuerdo con la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales aplicables. 9.

Propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación demandada», «ausencia de vicios en el acto administrativo impugnado», «prescripción» y la denominada «innominada o genérica». Sentencia apelada 10. El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 28 de marzo de 2023. Fundamentó su decisión en que, si bien la accionante contaba con 64 años de edad al momento del fallo, solamente acreditó un poco más de 7 años de servicios como docente nacionalizada y territorial, correspondientes a los siguientes períodos: del 5 de abril de 1974 al 2 de abril de 1976 (1 año, 11 meses y 27 días), del 3 de junio de 1997 al 14 de mayo de 2000 (2 años, 11 meses y 11 días), y del 10 de abril de 2008 al 25 de abril de 2011 (3 años y 15 días). 11.

En tal sentido, concluyó que no era posible tener en cuenta los actos administrativos mediante los cuales se pretendía acreditar los 13 años adicionales, dado que no fue posible establecer con certeza si dichos tiempos correspondían a vinculación 3 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00492 01 (3772-2023) Demandante: Nidia Rojas de Jiménez territorial o nacionalizada, máxime cuando el certificado laboral allegado al proceso indicaba que tenían carácter nacional. 12.

Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas. Recurso de apelación 13. La parte demandante, tras citar abundante jurisprudencia de esta Corporación relativa al reconocimiento de la pensión gracia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda. 14.

Con tal propósito, argumentó que el tribunal omitió valorar que en el expediente obran los actos administrativos contenidos en el Decreto 171 del 21 de febrero de 1974, la Resolución 279 del 14 de julio de 1975 y el Decreto 213 del 12 de abril de 1976, documentos que acreditan la prestación del servicio docente por un periodo de 2 años, 9 meses y 11 días, conforme consta en el certificado del 14 de enero de 2015 aportado junto con el recurso. 15.

Asimismo, expuso que también fue allegado el Decreto 609 de 1997, mediante el cual se formalizó su reincorporación al ejercicio docente a partir del 3 de junio de dicho año, fecha desde la cual —afirmó— ha desempeñado sus funciones de manera ininterrumpida hasta el presente. En consecuencia, pidió que se valore el certificado de servicios n.º 2260, expedido el 8 de julio de 2022 y allegado con la alzada, en el que se acredita un tiempo total de 25 años, 1 mes y 6 días de labores.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16. Mediante auto del 29 de agosto de 20241, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Igualmente, se ordenó a la Secretaría devolver el expediente al despacho para resolver la solicitud probatoria presentada junto con el escrito de impugnación. En la misma providencia, se indicó a la parte demandada que disponía hasta la ejecutoria del referido auto para pronunciarse sobre la apelación y al Ministerio Público que contaba con plazo hasta antes del ingreso del expediente al despacho para sentencia, a efectos de emitir el correspondiente concepto. 17.

La entidad accionada se pronunció con relación al recurso de apelación reiterando los argumentos expresados a lo largo del proceso, esto es, que la actora no reúne los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia por cuanto se desempeñó como docente nacional. 18. El 28 de enero de 2025, se profirió auto mediante el cual se negó tener como prueba de segunda instancia el Formato Único para la Expedición de Certificado Laboral n.º 2260 del 8 de julio de 2022 aportado por la apelante con su escrito de impugnación, al no enmarcarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA.

En 1 Folio 251. 4 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00492 01 (3772-2023) Demandante: Nidia Rojas de Jiménez dicho pronunciamiento se precisó que, en la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2021, el a quo solicitó a la Secretaría de Educación del Huila certificar la totalidad del tiempo laborado por la actora como docente, requerimiento que fue atendido mediante el Formato Único de Historia Laboral 311 del 23 de febrero de 2021.

En consecuencia, se estimó que el proceso ya contaba con pruebas suficientes para acreditar los mismos hechos alegados en la alzada. 19. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico 21. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila, al expedir la sentencia del 28 de marzo de 2023, no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso que demostraban que la demandante acreditaba el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, a efectos de acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 22.

En caso afirmativo, establecer si la demandante tiene derecho a la mencionada prestación. Análisis del problema jurídico 23. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concederá el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, con fundamento en las consideraciones que se expondrán a continuación. 24.

Debe precisarse que para acceder a la pensión gracia los docentes deben cumplir con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a saber: i) haber cumplido más de 50 años de edad; ii) haberse vinculado al magisterio como docente nacionalizado o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber ejercido el cargo por un mínimo de 20 años, continuos o discontinuos; y iv) haber desempeñado sus funciones con honradez, dedicación y buena conducta. 25.

En ese contexto, en el sub lite no está en discusión que la accionante tiene más de 50 años de edad, toda vez que los cumplió el 11 de septiembre de 1954, que se vinculó 5 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00492 01 (3772-2023) Demandante: Nidia Rojas de Jiménez como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1981 y que no se presentaron cuestionamientos relacionados con su buena conducta en el ejercicio de sus funciones. 26.

La exigencia que constituye el núcleo de la controversia radica en la acreditación de los 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizado ya que la apelante insiste en que el Tribunal Administrativo del Huila no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente, en especial los Decretos 171 del 21 de febrero de 1974, la Resolución 279 del 14 de julio de 1975 y el Decreto 213 del 12 de abril de 1976, así como el certificado de historia laboral del 14 de enero de 2015, con los cuales aduce que logra acreditar dicho requisito. 27.

Junto con la demanda se allegó copia del Decreto 171 del 21 de marzo de 19742, expedido por el gobernador del departamento del Huila en uso de sus facultades legales y suscrito, a su vez, por el delegado del FER-Huila, a través del cual nombró a la actora en interinidad como directora de la Escuela Rural Mixta Hornitos en el municipio de Isnos, cargo del que tomó posesión el 5 de abril de 1974 ante el secretario de Educación del mencionado ente territorial3. 28.

Asimismo, se aportó copia de la Resolución 279 del 14 de julio de 19754, por medio de la cual el secretario de Educación del departamento del Huila trasladó, entre otros, a la demandante, como seccional de la Escuela Rural Mixta Rioloro del municipio de Gigante (Huila). 29. Por último, obra copia del Decreto 00213 del 2 de abril de 19765, suscrito también por el gobernador del Huila, el secretario de educación y el delegado del FER ante ese ente territorial, mediante el cual se trasladó a la accionante como directora en interinidad de la Escuela Rural Mixta La Palma en el municipio de Gigante (Huila), a partir del 30 de marzo de 1976, sin necesidad de posesión. 30.

De igual modo, se allegó copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historial Laboral con el consecutivo 311 del 23 de febrero de 2021, emitido por la Secretaría de Educación del Huila, en el que se da constancia de que la demandante laboró entre el 21 de marzo de 1974 y el 31 de diciembre de 1976, durante un lapso de 2 años, 9 meses y 11 días como docente. 31.

Sin embargo, respecto a este documento, es necesario advertir que no se puede tener en cuenta como fecha de ingreso el 21 de marzo de 1974, sino el 5 de abril de esa anualidad, toda vez que fue en ese momento en el que la actora tomó posesión como directora de la Escuela Rural Mixta Hornitos del municipio de Isnos (Huila), tal como se relacionó en el párrafo 27 que precede. 32.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Huila, con relación a este primer interregno, si bien de manera acertada estimó que se trató de una vinculación de carácter 2 Folios 57 al 59. 3 Cfr. Acta de posesión del 5 de abril de 1974, visible en el folio 60. 4 Folios 62 al 64. 5 Folios 65 al 67. 6 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00492 01 (3772-2023) Demandante: Nidia Rojas de Jiménez nacionalizada (pues el nombramiento primigenio se dio antes del 1.º de enero de 1976, tal como lo establece el artículo 1.º de la Ley 91 de 19896), lo cierto es que únicamente tuvo en cuenta como tiempo de servicios prestados el período comprendido entre el 5 de abril de 1974 y el 2 de abril de 1976, desconociendo el lapso laborado entre el 30 de marzo de 1976 y el 31 de diciembre de 1976, en la Escuela Rural Mixta La Palma en el municipio de Gigante (Huila), producto del traslado ordenado mediante el Decreto 00213 del 2 de abril de 19767. 33.

Por consiguiente, tal como lo afirma la apelante, está demostrado que ella prestó sus servicios para el departamento del Huila entre el 5 de abril de 1974 y el 31 de diciembre de 1976 como docente nacionalizada, equivalente a 2 años, 8 meses y 27 días; lo cual, por un lado, acredita el cumplimiento del requisito correspondiente a haber ingresado al servicio educativo antes del 31 de diciembre de 1980 y, por el otro, estos tiempos son computables para completar el requisito de los 20 años de servicios en aras de acceder a la prensión gracia. 34.

De otra parte, con el escrito introductorio se allegó copia del Decreto 609 del 30 de mayo de 19978, suscrito por el gobernador del Huila en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989, el Decreto 2277 de 1979 y las Leyes 115 de 1994 y 1140 de 1995, junto con el secretario de Educación y el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del Huila, por medio del cual se nombró a la accionante como educadora del CDR Cachaya del municipio de Gigante (Huila), cargo del cual tomó posesión el 3 de junio de 19979. 35.

Allí se lee que los nombramientos efectuados corresponden a los docentes que aprobaron el concurso de méritos convocado por el Ministerio de Educación Nacional en virtud del artículo 11 de la Ley 344 de 1996, los cuales se incluyeron en la lista de elegibles establecida en el Decreto 038 del 14 de abril de 1997 dentro del que se encontraba la demandante, sumado a que el representante de dicha cartera ante el FER del Huila expidió la respectiva certificación de idoneidad y disponibilidad presupuestal para el nombramiento de los docentes. 36.

Para la Sala, esta designación encuadra en la definición que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 tiene para el personal docente nacionalizado, puesto que fue realizado por la entidad territorial atendiendo la autorización presupuestal previa del representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Huila, lo cual se ajusta a lo preceptuado en los artículos 6 y 10 Ley 43 de 1975. 37.

En efecto, la participación de dicho delegado no implicó que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito 6 «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 7 Folios 65 al 67. 8 Folios 68 al 73. 9 Cfr. Acta de posesión del 3 de junio de 1997, obrante en el folio 74. 7 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00492 01 (3772-2023) Demandante: Nidia Rojas de Jiménez Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 38.

Adicionalmente, el fundamento normativo por el cual el gobernador del Huila nombró a la parte demandante fue la Ley 29 de 1989. Esta ley asignó a los representantes legales de las entidades territoriales la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. 39.

Así pues, la aludida Ley delegó la competencia a los alcaldes y gobernadores para nombrar docentes nacionales o nacionalizados. En otras palabras, el ejercicio de esta facultad lleva a concluir que el nombramiento realizado mediante el Decreto 609 del 30 de mayo de 1997 solo pudo ser nacional o nacionalizado. 40. De tal suerte que, según lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, el personal nacional se refiere a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, situación que no se ajusta a dicho nombramiento; por lo tanto, al descartarse el carácter nacional, se confirma aún más que tal designación ostentó naturaleza nacionalizada. 41.

Por lo tanto, los tiempos de servicios que se prestaron a partir de esta vinculación deberán tenerse en cuenta para efectos de computar el requisito de los 20 años de servicios para acceder a la pensión gracia. 42. Ahora, tal como lo ha estableció esta Corporación en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, vale la pena precisar que los recursos del entonces situado fiscal —hoy Sistema General de Participaciones—, aunque provenían del presupuesto nacional, eran transferidos a las entidades territoriales para financiar servicios como salud y educación, sin afectar su autonomía. Asimismo, se explicó que estas entidades tienen fuentes de financiación tanto externas (trasferencias nacionales) como internas (recursos propios), estableciendo que una vez integrados los recursos exógenos a sus presupuestos, estos pasaban a ser de su propiedad, pese a su origen nacional.

En tal sentido, se fijaron, entre otras, las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través 8 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00492 01 (3772-2023) Demandante: Nidia Rojas de Jiménez de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

(Negrita fuera del texto original) 43. Entre tanto, también se allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 23 de febrero de 202110, emitido por la Secretaría de Educación del Huila, por medio del cual se constata que la actora laboró por un lapso de 23 años, 8 meses y 21 días, entre el 3 de junio de 1997 y el día en que se expidió el mencionado certificado, lapso durante el cual presentó las situaciones administrativas que se muestran en a continuación: • Ingreso y reingreso a partir del 3 de junio de 1997, por virtud del nombramiento efectuado mediante el Decreto 609 del 30 de mayo de 1997, en el Colegio Cachaya del municipio de Gigante Huila. • Traslado al Colegio Veracruz del municipio de Gigante (Huila), a partir del 15 de mayo del 2000, en atención al Decreto 577 de esa misma fecha. • Organización y distribución de planta, en el mencionado Colegio Veracruz, por virtud del Decreto 091 del 9 de febrero de 2004. • Traslado al plantel educativo La Chiquita del municipio de Gigante, a partir del 9 de febrero de 2007, de conformidad con el Decreto 111 de esa misma fecha. • Ascensos/Reubicación a partir del 10 de abril de 2008, mediante la Resolución 569 del 16 de septiembre de 2008. • Ascensos/Reubicación a partir del 26 de abril de 2011, por virtud de la Resolución 2351 del 14 de junio de 2011. • Traslado a la Sede Villa Fernanda del municipio de Altamira (Huila), con efectos a partir del 14 de enero de 2020, en virtud de la Resolución 9580 del 18 de diciembre de 2019. 44.

Con base a lo anterior, también le asiste razón a la demandante al manifestar que el Tribunal de primer grado erró en la valoración probatoria tanto del Decreto 609 del 30 de mayo de 1997 como de la Certificación de Historia Laboral del 23 de febrero de 2021, puesto que tomó cada una de las situaciones administrativas descritas como vínculos independientes, cuando en realidad no tuvo en cuenta que existió continuidad desde el primer nombramiento ocurrido a partir del 3 de junio de 1997, sin que se evidencien suspensiones, licencias en el ejercicio del cargo o retiro del servicio entre cada una de ellas. 10 Índice 73 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 9 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00492 01 (3772-2023) Demandante: Nidia Rojas de Jiménez 45.

Además, es desacertado excluir todo el tiempo que la demandante laboró para la Secretaría de Educación del departamento del Huila y estimar que, a su vez, este fue de carácter nacional porque el pluricitado certificado establece que el «régimen de pensiones» tenía dicha característica, cuando esta Corporación ha sido diáfana en señalar que tal circunstancia no define la naturaleza del vínculo, sino del régimen ordinario de pensiones, lo cual no incide a efectos de conceder la pensión gracia. 46.

En consecuencia, la demandante acreditó un total de 26 años, 5 meses y 18 días de servicios como docente nacionalizada, de acuerdo con la siguiente tabla: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Años Meses días Nacionalizado 05/04/1974 31/12/1976 2 8 27 Nacionalizado 03/06/1997 23/02/2021 23 8 21 TOTAL 26 5 18 47.

En virtud de lo expuesto, la parte demandante ha demostrado de manera contundente el cumplimiento de todos los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de la prestación periódica objeto de litigio. Análisis del estatus pensional y la prescripción 48. Esta Corporación11 ha señalado que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 49. Para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término mencionado, es necesario considerar que esta fecha se concretó el 5 de agosto de 201412, cuando la demandante acreditó su estatus pensional tras cumplir 20 años de servicio como docente nacionalizada.

Esta fecha es posterior a la que corresponde a su cumpleaños número 50, es decir, el 11 de septiembre de 2004. 50. Así las cosas, de las pruebas presentadas en el expediente se desprende que la actora solicitó el reconocimiento pensional el 19 de diciembre de 201813, lo que dio origen a la expedición de los actos administrativos acusados, cuando ya habían pasado 3 años desde que surgió el derecho, y la demanda la interpuso el 25 de octubre de 2019.

Por lo tanto, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2015. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 12 Este resultado es producto de restarle al 23 de febrero de 2021 lo correspondiente a 6 años, 5 meses y 18 días, que es el tiempo que excede los 20 años. 13 Información tomada de la Resolución RDP 009286 del 19 de marzo de 2019, visible en los folios 25 al 29. 10 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00492 01 (3772-2023) Demandante: Nidia Rojas de Jiménez 51.

Sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, esta Colegiatura14 ha entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas.

Conclusión 52. Con base a lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. Subsiguientemente, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 5 de agosto de 2013 y el 4 de agosto de 2014. 53.

La liquidación se realizará con fundamento en los artículos 4.° de la Ley 4 de 1966, 5.° del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación relacionadas con el monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»15. 54.

Así las cosas, para efectos de la pensión gracia que hoy es objeto de reconocimiento, se deberá liquidar con el 75 % del promedio de la asignación básica que devengó la actora en el período descrito, en adición a una doceava (1/12) del auxilio de movilización y de las primas de servicios, navidad y vacaciones, según se constata en el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios del 29 de septiembre de 2014, expedido por la Secretaría de Educación del Huila16. 55.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 56. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);

Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33-000-2016- 00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). 15 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000- 23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644- 19). 16 Carpeta de antecedentes disciplinarios, visible en el archivo ZIP que obra en el índice 76 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 11 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00492 01 (3772-2023) Demandante: Nidia Rojas de Jiménez que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 57. Por último, se denegará el reconocimiento de los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que esta Corporación, mediante la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 — citada en esta providencia—, estableció que «la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a veinte años, entre otras exigencias». 58.

Esto significa que su regulación es especial, se encuentra contenida en normas específicas y, por el principio de inescindibilidad de la ley, no es posible aplicarle disposiciones del régimen general de pensiones, como lo pretende la demandante17. 59. En consecuencia, no resulta procedente acceder al ajuste solicitado respecto de la pensión que hoy se reconoce, en estricto acatamiento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha norma dispone que su aplicación corresponde a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes o sustitutivas, entre las cuales no se encuentra la pensión gracia, que es de carácter especial y cuenta con requisitos y presupuestos legales propios.

Condena en costas 60. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 61.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 62. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida dentro del expediente 08001 23 33 000 2019 00201 01 (2902–2021), con ponencia del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. 12 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00492 01 (3772-2023) Demandante: Nidia Rojas de Jiménez 63.

En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada en ambas instancias, por cuanto se revoca totalmente la sentencia apelada y se accede a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Nidia Rojas de Jiménez contra la UGPP.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 009286 del 19 de marzo de 2019 y RDP 018640 del 19 de junio de 2019, por medio de las cuales la UGPP le negó a la señora Nidia Rojas de Jiménez el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Nidia Rojas de Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía 26.500.469, en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, del 1. 5 de agosto de 2013 y el 4 de agosto de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Declarar PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 19 de diciembre de 2015.

QUINTO. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones.

OCTAVO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en 13 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00492 01 (3772-2023) Demandante: Nidia Rojas de Jiménez derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila.

NOVENO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.