Micelio
68001233300020220031201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-17

Radicación interna: 5311 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Esteban Cardenas Rodriguez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL POR FALTA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – No se configura porque la falta de imputación o de archivo de la investigación penal promovida por el tutelante no es resultado de una inactividad injustificada de la entidad accionada / INTERVENCIÓN DEL DENUNCIANTE EN EL PROCESO PENAL – Se reduce a la instauración de la noticia criminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 31 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección de Fiscalía de Santander, de la Procuraduría General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Estaban Cárdenas Rodríguez instauró demanda de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía Trece Seccional – Unidad de Investigación y Juicio de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El 1 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERA: AMPARAR los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, por las acciones y omisiones de los accionados en el proceso penal con radicado 680016008828201602231.

SEGUNDA: ORDENAR al Dr. FRANCISCO BARBOSA DELGADO en su calidad de FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y a la Dra. SONIA ESPERANZA PAVA GÓMEZ, FISCAL TRECE (13) SECCIONAL DE BUCARAMANGA, radicar escrito de imputación para su reparto, en el proceso penal con radicación 680016008828201602231 que se adelanta contra JOHAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ FAJARDO, dentro del término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia. TERCERA: ORDENAR al Dr. OLIDEN RIAÑO ACELAS, DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SANTANDER y a la Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, la verificación de la orden de tutela para que con un debido seguimiento, en un término máximo de un (1) mes se lleve a cabo la audiencia de imputación ante el juez que por reparto llegue a conocer. 2.

Hechos relevantes y fundamentos de la demanda de tutela El 21 de noviembre de 2016, el ahora tutelante denunció al subteniente de la Policía Nacional Johan Sebastián Gutiérrez Fajardo –adscrito a la Estación de Policía del Municipio de Floridablanca–, por el delito de falsedad ideológica en documento público. El 15 de agosto de 2018 –dos años después de presentarse la denuncia–, el asunto se repartió a la Fiscalía Trece Seccional – grupo de Investigación y Juicio de Bucaramanga (Radicado No 680016008828201602231).

Indicó el tutelante que la Fiscalía ha presentado varias solicitudes de preclusión por atipicidad de la conducta investigada, dentro de las que se encuentra la formulada el 19 de julio de 2021, conocida por el Juzgado Octavo Penal de Conocimiento del Circuito de Bucaramanga, el que, el 25 de abril de 2022, negó la preclusión de la investigación penal.

Afirmó que, como que la Fiscalía Trece Seccional de Investigación y Juicio de Bucaramanga no ha formulado la imputación, es evidente que ha desconocido el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 175 del C.P.P., que prevé un 2 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) término de dos años “contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”.

Refirió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …ante el Fiscal General de la Nación y el Director Seccional de Fiscalía he presentado innumerables memoriales quejándome de la incuria de la entidad debido a que las denuncias presentadas por una misma situación en la que la corrupción e ilegalidad juegan un papel importante, han sido archivadas o prelucidas existiendo mérito para imputar como en el presente caso puesto a disposición del juez constitucional en calidad de víctima.

Planteó que la negligencia de la entidad encargada de la investigación también le vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia por “haber pasado dos (2) años y no tener respuesta a mi denuncia me pronuncié a partir del día 18 de diciembre de 2018 hasta el mes de mayo de 2022 al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BUCARAMANGA – FISCAL TRECE SECCIONAL UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO DE BUCARAMANGA - PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN sin obtener ninguna respuesta a mis peticiones, ni amparo a mis derechos como víctima en estos largos seis (6) años, en los que la apatía ha sido la constante de la fiscalía y la procuraduría”. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el señor Fiscal General de la Nación adolece de falta de legitimación en la causa por pasiva para emitir algún pronunciamiento respecto de la radicación del escrito de imputación en la noticia criminal de radicado No. 680016008828201602231; pues i) de acuerdo a la consulta efectuada en el SPOA se corrobora que no es el Fiscal que tiene asignada la investigación del accionante, sino que esta se encuentra en cabeza de la Fiscalía 13 Seccional Grupo de INV. y Juicio Ordinario Bucaramanga de la Dirección Seccional de Santander, ii) en virtud de los principios de independencia y autonomía de los que gozan los Fiscales delegados se encuentra impedido para entrometerse 3 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) en la investigación que cursa actualmente en la Fiscalía ante mencionada y iii) dicha pretensión relacionada con la radicación de una imputación; se trata de una petición procesal que en todo caso debe ser resuelta por el juez competente del caso, dentro del trámite procesal propio del proceso penal y no a través de la acción de tutela.

Expuso que no es procedente ordenar que se presente escrito de acusación, porque ello implicaría desconocer las diligencias investigativas que se encuentran pendientes de adelantar para que el fiscal de conocimiento defina si hay lugar o no a decretar la preclusión de la investigación o de formular la respectiva acusación. Agregó que el hecho de que se hubiera negado una solicitud de preclusión, no implica que dicha figura no puede ser utilizada por el fiscal de conocimiento, en caso de encontrar que se cumplen los parámetros previstos en los artículos 332 y 333 de la Ley 906 de 2004. 4.1.2.

La Fiscalía Trece Seccional de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones desplegadas y precisó que, aunque el Juzgado Octavo Penal del Circuito negó la solicitud de preclusión, no apeló tal decisión, tras considerar que “conlleva un desgaste judicial el término que pueda demorar la apelación”. Sin embargo, adujo que libró unas órdenes a la Policía Judicial, dado que el material probatorio existente no permite “hacer la inferencia razonable de autoría al señor Johan Sebastián Gutiérrez Fajardo”, aunado al hecho de que no se ha podido localizar al mencionado señor.

Resaltó que cualquiera que sea la decisión –formular imputación o solicitar una nueva preclusión–, es necesario ubicarlo para que el centro de servicios pueda citarlo y/o declararlo persona ausente si es renuente a las citaciones, “pero hasta este momento a resultado infructuosa los resultados de la búsqueda”. Agregó que (trascripción literal): … atendiendo las innumerables denuncias que por los mimos hechos se adelantan en cada una de las fiscalías de manera individual el 7 de septiembre de 2021 se convocó por el señor Fiscal General de la Nación a todos y cada una de las fiscalías que tiene bajo su carga alguna indagación siendo denunciante el señor CARDENAS RODRIGUEZ, cuyos hechos tengan como génesis las actuaciones desplegadas por todos y cada uno de los funcionarios que intervinieron en el statu quo y las acción de tutela del juzgado segundo con funciones mixtas de Floridablanca, en razón a que se pudo 4 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) establecer que por los mismos hechos este usuario denuncio a jueces, procuradores, miembros de la policía, inspectores, fiscales, y todas las que de una u otra forma han conocido de las indagaciones y se ordenó conexarlas para ser asumida la investigación por un Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga; atendiendo a que la indagación que estaba a cargo de la Fiscalia Trece seccional ya tenía fecha para la audiencia se ordenó continuar con este trámite, en aras a evitar el desgaste judicial al adelantar 30 indagaciones por lo mismos hechos, como se acredita en la relación de procesos enviados para el comité. Indicó que, si bien es cierto que el Juzgado Penal del Circuito negó la preclusión, también lo es que ello no es suficiente para hacer una imputación de cargos, habida cuenta de que, según el artículo 287 del C.P.P., solo es posible efectuar tal imputación cuando, de las pruebas recaudadas, se pueda inferir razonablemente que el investigado es el autor o partícipe del delito que se investiga y aunado a ello debe acreditarse el elemento subjetivo del dolo, lo que no se evidencia respecto del señor Gutiérrez Fajardo.

Explicó que (transcripción de forma literal): …frente a la ausencia de estos elementos no puede hacerse una vinculación formal a esta persona, y es por ello que la Fiscalia reunirá otros elementos al cabo de los cuales si algún de ellos permite inferir este dolo claro que si radicara una solicitud de imputación una vez se ubique, pero por ahora la negativa de la preclusión no obliga a la Fiscalia a hacer la imputación de cargos, la obligación solo resulta de haberse reunidos los elementos para ello y por ahora hasta tanto no se ubique a esta persona, se amplíen entrevistas en busca de ese ingrediente subjetivo no es posible radicar una imputación de cargos.

Alegó que no es cierto que se estén vulnerando los derechos del tutelante, menos aun si se tiene en cuenta que la Fiscalía ha resuelto, de manera oportuna, las múltiples peticiones que realizó el señor Cárdenas Rodríguez. Mencionó que las fechas para las audiencias no son fijadas por el ente fiscal, sino por el centro de servicios judiciales.

Adujo (trascripción literal): Estima irrespetuoso la terminología del accionante, al tildar de corruptos a los funcionarios que con decoro y entrega prestamos nuestros servicios, terminología no propia de un abogado, por ello y con el debido respeto de la señora Magistrada se requiera al accionante para que guarde compostura en sus palabras, siendo abogado litigante más que nadie conoce los inconvenientes del sistema judicial el Colombia, un sistema colapsado por la falta de herramientas y sobre carga laboral que para nadie es desconocido 5 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) menos para los abogados que a diario afrontan las consecuencias del sistema en todas las áreas.

Por lo anterior, se opuso al amparo reclamado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Esteban Cárdenas Rodríguez. 4.1.3. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se le desvinculara de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó que “no se opone a reconocer el amparo de los derechos deprecados, si luego de arrimado el acervo probatorio se logra comprobar posible quebrantamiento normativo constitucional por parte de la accionada”, pero que sí se opone a que se le ordene efectuar el “seguimiento procesal de la cuerda con consecutivo No 680016008828201602231 y de esta manera disponga la celebración de la audiencia de imputación ante juez”, dado que este no es el mecanismo para efectuar esas solicitudes. 4.1.3.

La Procuraduría 362 Judicial II Penal sostuvo (trascripción literal): … la acción de tutela interpuesta por el señor Esteban Cárdenas Rodríguez está llamada a prosperar porque la indefinición a la que ha sido sometido va más allá de lo razonable al haberse extendido por más de cinco años el trámite de su denuncia. A nuestro juicio, al accionante se le han cercenado los derechos reclamados por cuanto se ha excedido por parte del ente fiscal realizar las gestiones necesarias dar trámite a la formulación de imputación, teniendo en cuenta el fallo de fecha 19 de julio de 2021 proferido por el Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y de la Procuraduría General de la Nación, tras considerar (transcripción literal): … que, este requisito únicamente se encuentra satisfecho frente a la Fiscalía Trece Seccional de Bucaramanga, por ser quien tiene el conocimiento de la denuncia presentada por el señor Esteban Cárdenas, y ser la autoridad en cabeza de quien se alega la mora judicial, y la vulneración de los derechos fundamentales. 6 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por el contrario, frente a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Fiscalías de Santander, y la Procuraduría General de la Nación, no se encuentra en el escrito de tutela, alguna conducta que se enrostre como transgresora de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, como tampoco, que estas entidades tengan incidencia o competencia funcional para adelantar, tramitar o agilizar el proceso que se le ha dado a la denuncia penal interpuesta por el aquí accionante… De otra parte, se negaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): El Art. 175 de la Ley 906/2004, establece en su parágrafo primero: Artículo 175.

Duración de los procedimientos. ( )

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

(subrayas de la Sala). Dicho término está sujeto a suspensiones, como la que establece el 335 del mismo cuerpo normativo, así:

ARTÍCULO 335. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. De lo anterior se tiene que: i. La Fiscalía cuenta con un plazo de dos años desde el momento en el que recibe la noticia criminal para, conforme su autonomía, formular imputación, u ordenar el archivo de la indagación ii.

La solicitud de preclusión en la etapa de indagación preliminar, tiene efectos de suspensión del termino de dos años, referido en el numeral anterior. D. Análisis de las Pruebas En el expediente está probado lo que sigue: 1. La fecha de presentación de la denuncia penal por el aquí accionante, señor Esteban Cárdenas Rodríguez, lo fue el 21.11.2016 (Págs. 6 a 9 del documento constitutivo de la demanda visible a la actuación 3 de SAMAI). 2.

La Fiscalía Trece Seccional de Bucaramanga, conoció de la noticia criminal el 15.08.2018, fecha a partir de la cual, comenzó a correr el término de dos años previsto en el parágrafo del Art. 175 del CPP: Tal y como consta en la consulta que realiza el aquí accionante, en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, visible a la Pág. 10 de la demanda, la noticia criminal No. 6800160088282016002231, fue asignada a la Fiscalía 13 Seccional el 15.08.2018 (…) De lo anterior se desprende que, la Fiscalía Trece de Bucaramanga, tenía hasta el 15.08.2020, para: formular imputación, o presentar la preclusión de la noticia criminal. 7 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3.

El 02.01.2019 la Fiscalía Trece Seccional de Bucaramanga, presentó la solicitud de preclusión, estando dentro del término previsto en el parágrafo 1ro del Art. 175 de la Ley 906/04. Tal y como se observa en la documental allegada por la Fiscalía 13, visible a la actuación 14 de SAMAI (…) 4. El Juzgado Séptimo Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a quien le había correspondido decidir sobre la solicitud de preclusión, se declara impedido en Audiencia surtida el 07.07.2021, tal y como consta en la búsqueda en Rama Judicial, que del expediente penal allega el aquí́ accionante, con su demanda. 5.

El expediente pasa a conocimiento del Juzgado Octavo Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 19.07.2021, quien el 03.09.2021 fija fecha para audiencia de preclusión el 23.011.2021, llevándose a cabo efectivamente en esa fecha. 6. El 23.11.2021, en la audiencia de preclusión, se escucharon las intervenciones de la totalidad de las partes, procediendo el juez a suspenderla para estudiar con detenimiento la decisión. La diligencia continua el 25.04.2022, momento en el que se decide negar la solicitud de preclusión; decisión que es notificada en estrados, quedando ejecutoriada ese mismo día. (ver acta de la audiencia a la pág. 13 del archivo contentivo de la demanda) 7.

Desde el 25.04.2022 comienza a contar nuevamente el término que hacía falta para completar los dos años previstos en el Art. 175 del CPP. Teniendo en cuenta que, a la fecha de presentación de la solicitud de preclusión -02.01.2019-, había transcurrido cuatro meses y 17 días desde que la Fiscalía Trece conoció de la noticia criminal; desde la fecha del rechazo de la solicitud de preclusión - 25.04.2022- la Fiscalía 13 cuenta con diecinueve meses y trece días, para completar el término ya referido.

Concluye la Sala, que, contrario a lo afirmado por el aquí accionante en el hecho número cinco, la Fiscalía Trece Seccional de Bucaramanga no ha desconocido el término de dos años previsto en el Art. 175 de la Ley 906 de 2004, puesto que, como ya se evidenció, el término que se ocupó en resolver la solicitud de preclusión, se restituye, una vez negada ésta, al término de dos años tantas veces mencionado, por lo que no se puede predicar vulneración al debido proceso, ni acceso a la administración de justicia. Recaba la Sala en que, el análisis se centra en el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto a los términos judiciales a los que está sujeta la etapa de indagación preliminar de las causas penales, pues, la decisión de imputar o no, recae en ámbito autónomo de la Fiscal, autoridad que ha realizado precisamente la labor investigativa y de indagación, siendo únicamente ella, quien tiene, el conocimiento, y sobre todo la competencia, para formular imputación al interior de una causa penal, la que no puede ser desplazada por el juez de tutela. 6.

La impugnación La parte tutelante impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos 8 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) en la demanda de tutela, que se desconocieron los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Afirmó que no se tuvo en cuenta que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … han pasado más de seis (6) años sin ninguna decisión en una investigación de 1 indiciado, 1 delito, que no reviste complejidad y solo tiene en cuenta los obstáculos internos de la Fiscalía Trece Seccional de Administración pública de Bucaramanga, tales como la falta de personal para conducir los procesos judiciales, el alto número de procesos pendientes.

El fallador Constitucional no se detuvo a solicitar al Fiscal Trece Seccional la cantidad y calidad de los tramites realizados para la descongestión de su Despacho ante el Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación, decisiones tomadas por los accionados, más no al análisis guiado por el derecho a las víctimas.

Precisó que debía tenerse en cuenta que el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 impone a los operadores de justicia, entre otras cosas, resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Agregó que la sentencia T-355 de 2021 estableció que los obstáculos internos –como la falta de infraestructura o personal– ni el alto número de causas pendientes justifica que se afecte el derecho de un individuo a obtener una decisión en un plazo razonable.

Refirió que en esa decisión se indicó que cuando se supere el término legal para decidir de fondo un asunto “habrá prima facie una comprobación de la violación del plazo razonable” y que “solo si se logra demostrar alguno de los criterios de valoración fijados por el tribunal interamericano (la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades y la afectación que se genera), se podrá desestimar el incumplimiento”.

De otra parte, indicó que lo concluido por el juez de primera instancia respecto de la falta de legitimación de la Fiscalía General de la Nación contraría la sentencia T-355 de 2021, en la que se sostuvo que era procedente la vinculación del Fiscal General de la Nación, del Director Seccional de Fiscalías de Bogotá y de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá porque “son las 9 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) autoridades que eventualmente ostentarían una obligación primaria respecto a la satisfacción de los derechos fundamentales que se encuentran en discusión. En igual sentido, la decisión que se tome en esta sentencia podría afectarles directamente”.

Concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Decisiones como las censuradas son concausa de la impunidad reinante en el país, pues el artículo 250 de la Constitución Política le impone la obligación a la Fiscalía General de la Nación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación; la misma norma le prohíbe suspender, interrumpir y renunciar a la persecución penal, hecho existente porque dadas las condiciones del tramite penal, la inacción va más allá de una suspensión o interrupción. la sentencia viola la ley y el precedente jurisprudencial, pero además esta víctima que se duele de la incuria de la Fiscalía quedó desprotegida y como muchos casos, la victoria de la Fiscalía en esta acción constitucional re victimiza porque pasarán otros tantos años muy seguramente para que la preclusión sea por prescripción, como muchas investigaciones y miles que existen en el país. No tengo otro mecanismo, carezco de otra forma, estoy huérfano de acción diferente a la penal, razón por la que si los jueces constitucionales no se duelen de la violación de los derechos fundamentales, continuaremos en un fallido estado social de derecho, haciendo la justicia por su cuenta los ciudadanos y fomentando la incredulidad en las instituciones.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

En el presente asunto, el señor Esteban Cárdenas Rodríguez considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por “haber pasado dos (2) años y no tener respuesta a mi denuncia”. Por ende, solicita que se ordene a las entidades accionadas “radicar escrito de imputación para su reparto, en el proceso penal con radicación 680016008828201602231 que se adelanta contra JOHAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ FAJARDO”. 10 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

(…) Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’1.

(…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’2. En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados3.

Esto, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, radicado 2021-06075-00. 2 Original de la cita: “Ibídem”. 1 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 11 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora4.

Pues bien, de los documentos allegados a la presente actuación, se tiene que: ▪ El 21 de noviembre de 2016, el señor Estaban Cárdenas Rodríguez denunció al señor Johan Sebastián Gutiérrez Fajardo, por el delito de falsedad en documento público. ▪ El caso se asignó a la Fiscalía 13 Seccional – Grupo de Investigación y Juicio Ordinario de Bucaramanga el 15 de agosto de 2018, bajo el número: 6800160088282016002231 (según consulta en el SPOA5). ▪ El 1º de febrero de 2019, la Fiscalía 13 Seccional solicitó la preclusión por “atipicidad del hecho investigado”. ▪ Se hicieron varias citaciones para celebrar la audiencia de preclusión (25 de julio de 2019 y el 25 de octubre de 2019), que no se realizaron, tal y como consta en certificación expedida el 25 de octubre de 2019 por el Secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en la que se lee: Que la audiencia de PRECLUSIÓN proceso contra JOHAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ FAJARDO por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, NO SE REALIZÓ, dado que no hizo presencia el defensor, doctor (….), como tampoco hizo presencia el representante de la víctima.

Se deja constancia que asistió a la cita, la REP. DE LA FISCALÍA 13 SECCIONAL y el señor defensor público solicitado. ▪ Posteriormente, se libraron nuevas boletas de citación para realizar la referida audiencia, en las siguientes fechas: 23 de enero de 2020 y 5 de marzo de 2020. ▪ El 4 de marzo de 2020, el asistente técnico de la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga remitió correo electrónico al apoderado de la defensa –que no se 5 Base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio.

Página web: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61 ce92ac-374f. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047. 12 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) entregó al destinatario porque “no se ha encontrado la dirección de correo electrónico”–, en los siguientes términos: De manera atenta, se le recuerda que para el día de mañana jueves 5 de marzo de 2020, hora 2:30 P.M., se encuentra programada la sustentación de audiencia de preclusión (…) seguido contra el señor JOHAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ FAJARDO por presunto delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

Lo anterior, atendiendo a que en oportunidades anteriores NO se ha podido realizar esta audiencia ante la NO COMPARECENCIA tanto del defensor como del indiciado. La audiencia se realizará en el Juzgado Séptimo Penal del circuito con funciones de conocimiento. Palacio de Justicia de Bucaramanga. ▪ Mediante oficio del 6 de marzo de 2020, la Fiscalía Trece Seccional de Bucaramanga le solicitó al Jefe de Talento Humano del Comando de la Policía Nacional de Santander que informara los datos de ubicación del señor Gutiérrez Fajardo. ▪ Se libraron boletas de citación para practicar la audiencia de preclusión el 17 de abril de 2020, el 10 de junio de 2021 y el 7 de julio de 2021. ▪ En esa última fecha -7 de julio de 2021- el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga se declaró impedido para conocer de la preclusión “de conformidad con la causal 4 del artículo 56 del C.P.P.", por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga (según anotación de la consulta de la página de la Rama judicial allegada al proceso). ▪ El 19 de julio de 2021, el expediente ingresó al Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, el que, el 3 de septiembre de 2021, fijó como fecha para la audiencia de preclusión el 23 de noviembre de 2021. ▪ En diligencia del 23 de noviembre de 2021, “se corrieron los argumentos relativos a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía y la discusión en torno a la misma”, según acta de audiencia. 13 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) ▪ En continuación de la audiencia de preclusión realizada el 25 de abril de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento negó la solicitud de preclusión. En el acta de la fecha se lee:

PRIMERO: NEGAR la preclusión de la investigación penal que por el delito penal de falsedad ideológica en documento público se adelanta en contra de JOHAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ FAJARDO. Devuélvase la diligencia a la Fiscalía por conducto del centro de servicios judiciales para lo de ley. La presente determinación se NOTIFICA en estrados y contra esta decisión PROCEDE los recursos de ley, especialmente el de la Fiscalía por la fase procesal que se encontraba el proceso de indagación. Sin recursos.

Teniendo en cuenta que no se interpuso ningún recurso en contra de esta decisión se DECLARA legalmente ejecutoriada la misma. ▪ El 1º de junio de 2022, el expediente regresó al centro de servicios. Se registró la siguiente anotación: “VIENE DEL JUZGADO 8 PENAL CTO. DE CONOCIMIENTO DE LA CIUDAD UNA CARPETA CON 52 FOLIOS Y 3 CDS. EL DESPACHO 25 DE ABRIL DE 2022 NIEGA LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN, LAS DILIGENCIAS QUEDAN EN ESPERA QUE LA FISCALÍA SE PRONUNCIA PASA A CASOS ACTIVOS” 6.

En ese contexto, lo primero que debe advertir la Sala es que, contrario a lo expuesto por el tutelante, la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga no desconoció los términos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en el caso bajo estudio, el plazo de los dos años con los que contaba la Fiscalía para “formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de indagación” vencía el 15 de agosto de 2020 –porque la asignación del caso se efectuó el 15 de agosto de 2018– y dicha seccional presentó la solicitud de preclusión el 1º de febrero de 2019.

Aunado a lo anterior, tampoco puede desconocerse, como se afirmó en el fallo de tutela de primera instancia, que el artículo 335 del CPP consagra que “de rechazarse la preclusión, el término que duró su trámite debe restituirse” y, por 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 14 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) ende, se extiende la “duración de los procedimientos” prevista en el artículo 175 de dicha normativa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: De conformidad con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, en cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar. El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 dispone de manera objetiva las causales mediante las cuales procede la preclusión de la investigación, con la claridad de que se trata de una terminación anticipada por darse el evento que impide continuar con el trámite procesal que culminaría con una sentencia. Ahora, el artículo 335 ibidem., dispone que en caso de rechazarse la preclusión, el término que duro su trámite debe restituirse: ‘En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión’.

La restitución del término, regulada en el artículo 335 ibidem, ha de mirarse en armonía con lo previsto en el artículo 175 ibidem, en cuanto establece la ‘duración de los procedimientos’, refiriéndose al término del cual dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión, que se contará desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo las excepciones legales.

De acuerdo con ello, la restitución del término previsto en el mencionado artículo 335, se refiere al otorgado a la Fiscalía para continuar con el desarrollo de la investigación penal, pues se entiende que fueron ellos los términos que se interrumpieron con ocasión a la solicitud de preclusión de investigación, lo que significa que, al ser rechazada, el lapso de duración de esta actuación debe ser repuesto al término faltante para culminar la investigación. Consecuente con lo anterior, resultan suficientes las razones expuestas por la primera instancia al resolver sobre la improcedencia de descontar el tiempo que duró el trámite de la preclusión negada al término de prescripción de la acción penal, porque de conformidad con los artículos 335 y 175 ibidem., la ‘duración de los procedimientos’ comprende el tiempo concedido a la Fiscalía para realizar los actos de su competencia, tales como: formular imputación, ordenar motivadamente el archivo, solicitar preclusión o formular acusación, sin que la restitución dispuesta en la primera norma incida en el término de prescripción de la acción penal, como lo alega el apelante7 (se destaca).

En ese contexto, se tiene que el hecho de que el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación u ordenar el archivo de la investigación penal adelantada contra el señor Johan Sebastián Gutiérrez Fajardo se hubiere extendido, no se traduce en la negligencia del ente accionado, por cuanto, como quedó establecido, es la misma ley penal la que prevé que el lapso de duración del trámite de la preclusión –que en este caso comprende del 1º de febrero de 7 Sentencia del 3 de noviembre de 2021, radicación No: 58646. 15 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2019 al 25 de abril de 2022– “debe ser repuesto al término faltante para culminar la investigación”8.

De otra parte, conviene mencionar que no se evidencia una actitud pasiva o negligente por parte de la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga, por el contrario, según el recuento efectuado, ese ente investigativo trató de garantizar que se celebrara la audiencia de preclusión, al punto de que, el 4 de marzo de 2020, le remitió correo al apoderado del implicado para efectos de asegurar su comparecencia a dicha diligencia y continuar el curso del proceso penal.

Así las cosas, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial, porque la falta de imputación o de archivo de la investigación penal promovida por el ahora tutelante no es resultado de una inactividad injustificada, motivo por el cual se negará el amparo solicitado. Con todo, la Subsección considera pertinente mencionar que, aunque se plantea la existencia de una mora judicial, lo que pretende el tutelante es promover la radicación del “escrito de imputación para su reparto, en el proceso penal con radicación 680016008828201602231 que se adelanta contra JOHAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ FAJARDO”, cuestión frente a la que el juez de tutela no puede intervenir.

Lo anterior, habida cuenta de que, como lo consagra el artículo 287 del CPP, la formulación de imputación se realiza “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” y la obtención de esos elementos probatorios es competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación (artículo 2509 de la C.P.). 9 ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los 8 Ibídem. 16 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Finalmente, se debe precisar que el señor Cárdenas Rodríguez actúa como denunciante en la investigación penal fundamento de la presente actuación y, en ese sentido, no podría predicarse la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de formulación de imputación contra el señor Johan Sebastián Gutiérrez Fajardo, dado que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, su intervención en el proceso penal “se reduce a la instauración de la noticia delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura.

En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. 3.

Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 4.

Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6.

Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. 8.

Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.

PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 379 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente. 17 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) criminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar”.

Puntualmente, esa Corporación sostuvo: … la Corte debe precisar, como lo ha hecho en anteriores ocasiones10, que los conceptos de denunciante y víctima son diversos. El primero se refiere a la persona que informa a la autoridad sobre la presunta comisión de una conducta punible y el segundo, conforme se expuso, designa a la persona natural o jurídica que ha sufrido un daño a consecuencia del delito, esto es, quien ha resultado perjudicada, sea de manera directa o indirecta.

La intervención del denunciante en el proceso se reduce a la instauración de la noticia críminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar. Por su parte, la víctima, una vez reconocida como tal, ostenta una amplia gama de derechos para intervenir en el proceso penal en busca de verdad, justicia y reparación, entre ellos: solicitar pruebas, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses, instaurar incidente de reparación, etc.

En ese orden de ideas, la intervención del denunciante en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como víctima por parte de las autoridades judiciales (jueces y magistrados), y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación11. Obviamente, la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación para participar en una actuación judicial demanda el aval aludido.

Ello por cuanto no cualquier persona puede ser reconocida como víctima dentro de la actuación penal; sólo quien ha sufrido un daño está legitimado para intervenir en tal calidad, situación que debe valorarse en cada caso concreto: (…) En síntesis, la intervención de la víctima en la actuación penal, en cualquiera de sus etapas, debe estar precedida del reconocimiento de tal condición por parte de la autoridad judicial, debiéndose acreditar un daño real y concreto, no necesariamente de contenido patrimonial12.

Por las diferentes razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso 12 Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia del 6 de julio de 2011, proceso Nº 36513. 11 Original de la cita: “El artículo 136 de la Ley 906 de 2004 establece que tiene derecho a recibir información sobre la actuación, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima.

En estas condiciones, es viable considerar que en la audiencia de preclusión de investigación adelantada en la fase investigativa, sólo se requiere prueba sumaria de la condición de víctima”. 10 Original de la cita: “Cfr. Providencia del 9 de diciembre de 2010, Rad. 34782”. 18 Radicación número: 680012333000202200312 01 Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 19