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11001031500020230174300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-04-11

Radicación interna: 2715 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Angelica Vargas·Demandado: Polivio Leandro Rosales

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01743-00 (PI) Solicitante: MARÍA ANGÉLICA VARGAS Demandado: POLIBIO LEANDRO ROSALES CADENA Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: DECRETO DE PRUEBAS 1) En los términos del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, una vez vencido el término de traslado de la demanda, el despacho sustanciador del asunto abre a pruebas el proceso y se pronuncia sobre las pedidas por las partes, en los siguientes términos:

1. PARTE DEMANDANTE 1.1 Pruebas documentales aportadas Tiénense como pruebas los documentos aportados con la demanda, con el valor que en derecho corresponda. 1.2 Solicitud de prueba documental Por la Secretaría General de la Corporación, ofíciese al Instituto Departamental de Salud de Nariño para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, allegue escaneados o digitalizados los antecedentes administrativos de los contratos interadministrativos números 202100755 y 2021000759 celebrados por dicho instituto con la entidad sin ánimo de lucro Aico por la Pacha Mama, los cuales 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01743-00 Solicitante: María Angélica Vargas Medio de control: pérdida de investidura deberán ser remitidos a las direcciones electrónicas y/o físicas que para el efecto indique la Secretaría General del Consejo de Estado.

2. PARTE DEMANDADA Tiénense como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda, con el valor que en derecho corresponda.

3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no solicitó la práctica de pruebas. 2) Reconócese personería al abogado Adrián Zeballosf Cuathin, identificado con cédula de ciudadanía 13´039.851 de Bogotá y tarjeta profesional 203.619 del Consejo Superior de la Judicatura, como abogado del congresista demandado (índice 11 SAMAI). 3) Fíjase como fecha, hora y modalidad para la realización de la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, el miércoles (7) de junio de 2023 a las 9:30 am, diligencia que se realizará de manera virtual a través de la plataforma tecnológica Lifesize cloud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ibidem modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 en consonancia con el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes y el Ministerio Público se entienden citados a la diligencia mediante la notificación del presente auto. Por Secretaría dispóngase la logística necesaria para la realización virtual de la diligencia y su registro en medio magnético; además, remítase a la demandante, al congresista demandado, al Ministerio Público, al magistrado ponente y a cada uno de los despachos integrantes de la Sala 12 Especial de Decisión el enlace de acceso a la diligencia, con al menos dos (2) días de antelación a la fecha fijada en el numeral primero de esta providencia. Adviértase a las partes que podrán intervenir durante una sola vez en la diligencia por un término máximo de diez (10) minutos, en el siguiente orden: (i) 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01743-00 Solicitante: María Angélica Vargas Medio de control: pérdida de investidura la solicitante o su apoderado, (ii) el agente del Ministerio Público y (iii) el congresista o su apoderado.

Para llevar a cabo de manera eficaz y eficiente la audiencia judicial, se les solicita a las partes y sus apoderados la confirmación del correo electrónico para notificaciones judiciales en la siguiente cuenta institucional “notiffibarra@consejodeestado.gov.co”, así como también suministrar un número telefónico de contacto al que pueda comunicarse el despacho en el evento de presentarse alguna novedad relevante y urgente antes o durante la audiencia; igualmente a ese correo se deberán enviar, con al menos una (1) hora de antelación, los documentos que se pretendan incorporar al expediente como por ejemplo poderes, sustituciones u otros escritos destinados a la realización de la diligencia convocada.

Se advierte que el correo electrónico antes indicado está habilitado y autorizado única y exclusivamente para los fines previstos en el inciso anterior y no otros, es decir, solamente para efectos de la realización de la audiencia, en lo sucesivo para cualquier otra actuación distinta dirigida al proceso se deberán enviar a la dirección de correo de la Secretaría General de esta Corporación secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

De otro lado, se pone de presente lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, de igual forma deberán suministrar a la autoridad judicial competente y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Surtida la audiencia, ingrésese el expediente en forma inmediata al despacho sustanciador para elaborar el proyecto de decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01743-00 Solicitante: María Angélica Vargas Medio de control: pérdida de investidura FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. Se hace constar que la presente providencia fue suscrita electrónicamente por el magistrado ponente Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala 12 Especial de Decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.