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11001031500020240166600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2024-04-08

Radicación interna: 2654 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 23 De Marzo De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 (2654) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NRO. 6 CONSEJERO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2024-01666-00 (2654) Solicitante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP ASUNTO SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa procedo a salvar parcialmente el voto respecto de la sentencia del 9 de junio de 2025, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia y no se condenó en costas. 1.

Con relación a la causal de revisión 1.1. Considero que en el caso concreto no era exigible la adición de la sentencia para ventilar lo atinente al cuestionamiento acerca de la prescripción al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Téngase en cuenta que: • La adición, al tenor de lo previsto en la norma procesal correspondiente (artículo 287 del CGP), opera para aquellos eventos en los que se omita la resolución de cualquier extremo de la litis o de cualquier otro punto que por ley debía ser objeto de pronunciamiento. • En el sub judice no se omitió la decisión de un extremo de la litis.

En la parte resolutiva de la providencia que se pretende infirmar se revocó el numeral de la sentencia apelada en el que decretó la prescripción de la diferencia de las mesadas pensionales anteriores al 21 de octubre de 2010. En efecto, en el numeral primero de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente: «Declárese probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensionales al 21 de octubre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva».

Ese numeral fue revocado expresamente en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, en cuyo numeral primero se dispuso: «REVOCAR los numerales primero, tercero y quinto de la sentencia del 8 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda …» (Resalto fuera del original).

Luego, sí se resolvió sobre ese extremo de la litis. • Este asunto no podía modificarse vía adición de la sentencia. Considérese que al encontrarse incorporada esa determinación de revocatoria en la parte resolutiva del proveído no podía ser objeto de variación. Y es que como lo ha sostenido, entre otros, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el mecanismo «solo se justifica frente a graves falencias como lo es dejar sin Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 (2654) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver aspectos trascendentales del debate, y por lo mismo, no puede ser empleado para reabrir controversias o modificar el sentido del fallo1».

Así, la adición de sentencia resultaba inane para ventilar o corregir la irregularidad que se registró con relación a la revocatoria de la prescripción. • No se desconoce que la exigencia de agotar la totalidad de instrumentos al interior del proceso ordinario para la discusión de las irregularidades procesales con incidencia sustancial en el debido proceso es una exigencia que se orienta impedir que el mecanismo extraordinario se utilice como un espacio para subsanar errores de las partes o actitudes negligentes o descuidadas en el trámite propio de las instancias.

Empero, ese objetivo no se vulnera con la postura que se prohíja, ya que es necesario verificar no solo la existencia de mecanismos dispuestos al interior del proceso, sino, además, su idoneidad o aptitud para la corrección o contención de la irregularidad correspondiente. Por lo tanto, solo en aquellos eventos en los que teniéndose a disposición una herramienta procesal apta para la corrección del supuesto de hecho que da origen a la censura y no haciéndose uso de ella es que puede hablarse de una negligencia que impide la utilización del recurso extraordinario, en tanto en tales casos se estaría ante su utilización como instancia adicional para subsanar conductas negligentes o derivadas de la desidia procesal.

Por demás, es de resaltar que el caso varía del decidido en la sentencia del 10 de julio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda dentro del proceso de radicado nro. 11001-03-25-000-2019-00330-00 (2145-2019), M.P.: Jorge Iván Duque, que se relaciona en la sentencia de la que me aparto parcialmente. En esa sentencia, la adición se consideró necesaria porque el tribunal de instancia no se pronunció acerca de la configuración de la prescripción en la decisión recurrida: declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la reclamante y dispuso no condenar en costas a la parte vencida.

En esa medida, es claro que la discusión acerca de la existencia de la prescripción trienal sí era un asunto propio de una adición de sentencia, a diferencia de lo que sucede en el caso bajo examen en el que el punto se planteó como problema jurídico y se resolvió en la parte resolutiva de la sentencia que se pretende infirmar2; aspecto diferente es que en la parte considerativa no se hubieren consignado razones para sustentar esa determinación. 1.2.

Dicho eso, el asunto debió examinarse de fondo. En efecto, la causal de revisión permite el estudio del asunto y, con base en ello, es válido concluir la afectación del erario ante el reconocimiento de mesadas 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC-2830-2018 del 6 de junio de 2018, expediente nro. 11001- 31-03-15-2011-00605-01. 2 Ello se refuerza al tener presente, para lo que aquí interesa, que el cargo de revisión correspondía al siguiente: «el ad quem ordenó liquidar la pensión sin aplicar la prescripción de las mesadas, a pesar de que al momento de contestar la demanda se propuso dicha excepción».

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 (2654) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensionales prescritas, pues ello estructura el supuesto de hecho de la norma, esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley».

A similar conclusión arribó la Subsección A de la Sección Segunda en sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida dentro del proceso de radicado nro. 11001- 03-25-000-2016-01174-00 (5251-2016) con ponencia del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, al señalar que «si se permitiera que la determinación adoptada por el juez de instancia en lo relacionado con la prescripción continuara inmodificable, se estaría avalando un exceso en la cuantía pensional que le fue reconocida a la señora García Cortés, lo cual es precisamente lo que proscribe la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto, en la medida que, como consecuencia de la omisión anotada, la entidad demandante al dar cumplimiento al fallo terminaría pagando un retroactivo superior al que por ley corresponde».

Ello, luego de concluir que en el caso concreto se configuró la prescripción trienal respecto de algunas mesadas causadas ya que la reclamación administrativa se presentó luego de más de 6 años desde la exigibilidad del derecho. En la misma línea se encuentra la sentencia del 29 de noviembre de 20243, en la que se abordó la procedencia de examinar el asunto a la luz de la causal de revisión en comento y la estructuración de la misma en aquellos eventos en los que se estuviera ante el pago de mesadas pensionales prescritas.

En este sentido se anotó: (…) de mantenerse la decisión objeto de revisión, se estaría avalando un exceso en la cuantía del derecho que se ordenó pagar en favor del señor Sáenz Vargas, constituyendo un pago injustificado que impacta el patrimonio público, cuya protección quiso velar el legislador cuanto consagró la causal b) de la Ley 797 de 2003, según la cual, deben revisarse las pensiones «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley».

En este caso, el exceso se traduce en el pago indebido por más de cinco (5) años de mesadas pensionales prescritas, a las cuales no tenía derecho el pensionado, dado que la fecha de efectividad de la prestación era desde el 16 de noviembre de 2008, como se explicará en el acápite siguiente. Como se indicó, precedentemente, esta causal obedeció a la necesidad de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, en orden a hacer del sistema pensional algo posible en términos económicos, y ello solo se consigue si los reconocimientos y pagos se hacen con estricta sujeción a la ley y sin causar detrimentos al erario.

De tal forma que la revisión es posible, entre otras razones, cuando aquellas prestaciones periódicas se reconocen en cuantía que excede a lo debido, de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal.

Por tanto, la Sala tendrá por configurada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, infirmará parcialmente la sentencia objeto de revisión y declarará la prescripción de las mesadas respectivas con el fin de garantizar que la cuantía del derecho reconocido no sea contraria a lo ordenado por la ley. 2. Respecto de la condena en costas Comparto la decisión de no condenar en costas.

No obstante, estimo que ello se debe a lo previsto en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, esto es, al ventilarse un interés público, como es la protección del erario, razón por la que resulta improcedente la condena en costas, con independencia de que concurriera el accionado -como en efecto sucedió y se pone de presente en la sentencia-. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 29 de noviembre de 2024, radicado Nro.: 11001-03-15-000-202401710-00.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 (2654) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo ha establecido la jurisprudencia de la corporación al señalar que «el ejercicio del mecanismo de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional4».

Fecha ut supra (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Cfr., entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 19, sentencia del 18 de agosto de 2021, M.P.: William Hernández Gómez, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2020-03549-00.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 9, sentencias del 22 de noviembre de 2021, 10 de diciembre de 2021, y, 25 de febrero de 2022, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández, radicados Nro.: 11001-03-15-000-2020-03231-00, 11001-03-15-000-2019-05024-00, y, 11001-03-15-000-2019-04468- 00, respectivamente.