Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAODINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024) Demandante: Doris Analida Lozano Escobar Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Tema: No repone auto y se dispone que, por la Secretaría de la Corporación se dé el trámite correspondiente a la súplica Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión 29 de julio de 2024, previos los siguientes, ANTECEDENTES Decisión impugnada Mediante auto del 29 de julio de 2024, el Despacho rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión al constatarse que la prueba que se dice recobrar o encontrar es un documento posterior a la sentencia respecto de la cual se pretendía la revisión ya que esta última fue proferida el 5 de octubre de 2023 y el documento aducido tiene fecha del 23 de noviembre de 2023, lo que significa que no se trata de una prueba recobrada pues esta no existía al momento de proferirse el fallo.
Fundamentos del recurso de reposición El apoderado de la parte demandante, interpuso el 8 de agosto de 2024 recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Fundamentó el recurso, expresando que a diferencia del numeral 2 del artículo 188 del CCA, el numeral 1 del artículo 250 del CPACA introduce la expresión “encontrado” junto a “recobrado”, cada una con un significado diferente.
Mientras "recobrar" implica recuperar algo que existía previamente, "encontrar" tiene un sentido más amplio, ya que puede referirse a algo que se descubrió buscándolo o no. Que en el caso presentado, la prueba fue encontrada sin estar buscándola y es posterior a la sentencia. Que sin embargo, el verbo "encontrar" en el CPACA permite interpretar que, si la prueba es hallada antes de que expire el plazo de un año para recurrir, puede ser analizada, especialmente si se refiere a hechos ocurridos Radicación: 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 previamente.
La ley no impone que la prueba deba preexistir a la sentencia, y si el legislador hubiera querido establecer tal restricción, lo habría señalado explícitamente. Que en este caso la prueba comprende de una confesión tácita de la contraparte que no fue posible obtener antes, debido a que fue la parte contraria quien expidió el documento después del fallo.
Que se rechaza la insinuación de que hubo falta de gestión probatoria, ya que la prueba depende enteramente de la confesión de la contraparte y aunque la prueba fue encontrada dentro del año legal, no se intenta reabrir el debate de las instancias, sino aprovechar la causal extraordinaria de revisión. Traslado del recurso de reposición La parte demandante pese a que el recurso objeto de pronunciamiento fue fijado en lista guardó silencio.
En virtud de lo anterior, procede el despacho a pronunciarse de conformidad con las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.
Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispone: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”» A su vez, el artículo 318 del CGP, establece: «(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
Aplicadas las mencionadas disposiciones, el Despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para resolver se tiene, que en materia contencioso administrativa, la primera causal de revisión del artículo 250 del CPACA, consiste en «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Se refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese proceso, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Aunque se argumenta en el recurso que el verbo "encontrar" en la causal primera del artículo 250 del CPACA podría interpretarse de manera flexible, permitiendo el análisis de documentos obtenidos después de la sentencia, es preciso recordar que la esencia de esta causal radica en la preexistencia de la prueba al momento de dictarse el fallo.
Así, lo ha dispuesto está Corporación en vigencia del CPACA, por ejemplo, en providencia de 6 de mayo de 2021, Sección Quinta, exp. 2021-00012 cuando señaló que: «ii) La prueba documental se debe haber recobrado con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, lo cual se ha interpretado por esta Corporación señalando que, al emplear la norma el verbo “recobrar” quiere decir que el medio de convección existía pero que no fue posible aportarlo oportunamente al proceso.
Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos creados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con aquellos que, aun siendo anteriores pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, toda vez que este medio de impugnación no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de la parte respecto a la carga probatoria» Además, dentro de los presupuestos para la configuración de esta causal también se ha señalado que: «Vista la causal en estudio se tiene que la misma exige de entrada determinar el alcance del concepto de prueba encontrada o de prueba recobrada.
En este punto, existe una ampliación en el CPACA frente a la norma precedente, en tanto el CCA sólo refería a las pruebas recobradas. De acuerdo a la descripción normativa, se observa que la misma hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa.
El precepto contempla el verbo « encontrar o recobrar» lo cual implica que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), pero se logró conseguir ya terminado el proceso, ello se traduce en que, para la prosperidad del recurso, es indispensable entre otros requisitos, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. [L]a jurisprudencia ha estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, que actualmente resultan plenamente aplicables y que adecuadas a la actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia;
(ii) que las pruebas encontradas Radicación: 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 o recobradas preexistan antes de la sentencia del proceso que originó la revisión. Esta es una exigencia apenas natural, en tanto revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado;
(iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión»1 (Resaltado fuera del texto original) En este sentido, el documento en cuestión no cumple con la premisa de haber existido durante el proceso inicial, pues fue creado con posterioridad a la sentencia, lo que excluye su consideración dentro del marco de la causal invocada.
Asimismo, si bien se argumenta que la ley no establece expresamente que la prueba debe preexistir al fallo, el hecho de que se utilice el término "encontrar" implica que la prueba ya debía existir durante el proceso, pero no pudo ser aportada en ese momento por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente. Por lo demás, permitir la incorporación de este tipo de pruebas posteriores a la decisión desvirtúa el propósito del recurso extraordinario, que no está diseñado para suplir deficiencias probatorias o reconsiderar la valoración hecha en instancias previas.
La causal extraordinaria de revisión está concebida para casos donde la prueba preexistente, pero no aportada por razones válidas, habría alterado significativamente el sentido del fallo original. En el caso concreto, la recurrente indicó que, tras la conclusión del proceso declarativo, fue informada por un compañero de trabajo sobre la existencia de un documento, identificado con el radicado núm. 20232000023551 del 23 de noviembre de 2023, remitido por la Beneficencia de Cundinamarca al mentado sujeto.
Alega que la imposibilidad de haber aportado este documento antes de la expedición del fallo está justificada, ya que con dicho documento se demostraría que «[…] la parte demandada nunca ha sido una entidad prestadora de servicios de salud ni se ha constituido como una de las tres formas legales en que se presta dicho derecho fundamental (Empresa Social del Estado ESE, Entidad Promotora de Salud EPS o Institución Prestadora de Servicios IPS)».
En consecuencia, considera que tiene derecho a beneficiarse del régimen de cesantías retroactivas, según solicitó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta exposición pone de manifiesto que no se cumplen los requisitos de la causal invocada, ya que, aunque se trata de una prueba documental, es evidente que dicho documento no existía en el momento del fallo objeto de revisión, sino que fue obtenido meses después de emitida la decisión. De manera, que no es que el mencionado documento haya aparecido con posterioridad al pronunciamiento y que no se hubiesen allegado por su absoluto desconocimiento, sino que el mismo aún no había nacido a la vida jurídica, es decir que se produjo después de 1 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 4 de julio de 2019, Radicación núm.: 11001- 03-15-000-2014-00447-00 (REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la decisión, por lo que la alegación del recurrente por vía extraordinaria, no corresponde a la hipótesis prevista en la causal primera de revisión. En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho no repondrá la decisión recurrida y como de manera subsidiaria se interpuso el recurso de súplica, se dispondrá que por la Secretaría de la Corporación se dé el trámite correspondiente.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto de 29 de julio de 2024, que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: Se dispone por la Secretaría de la Corporación, dar el trámite correspondiente al recurso de súplica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente