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11001031500020240549200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-11

Radicación interna: 8876 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jose Cepeda Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05492-00 Accionante: José Cepeda Mesa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05492-00 Accionante: José Cepeda Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela Tema: derecho de petición para expedición de copias de proceso judicial.

Subtema 1: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por José Cepeda Mesa, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. José Cépeda Mesa presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por no dar respuesta a la solicitud que radicó el 12 de julio de 2024, reiterada el 13 de septiembre siguiente, referente a la expedición de los documentos necesarios para adelantar el trámite de cobro de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa identificado con el núm. 54001-33-33-004-2016-00298-01. 1.2.

Hechos probados. El actor fungió como apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa con radicado N° 54001-33-33-004-2016-00298-00/01 adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1, en el que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 2023, favorable a las pretensiones.

Contra esta decisión la entidad presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó fallo del 23 de mayo de 2024, a través del cual, modificó los valores ordenados por el juzgado a título de reparación, y confirmó la decisión en los demás aspectos. Ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta el actor presentó petición el 12 de julio de 2024, con la que solicitó la expedición de las piezas procesales que se requerían para presentar la cuenta de cobro, sin embargo, esta fue remitida al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de julio siguiente, dado que el expediente aún se encontraba instancias de dicha Corporación. 1 Jhonatan Avendaño, María Teresa Avendaño Mejía, José Iles Ramírez Avendaño, Karen Belén Ramírez Avendaño, Caroly Yiseth Ramírez Avendaño, Jhon Alexander Ramírez Avendaño, Brandon Stiven Ramírez Avendaño, Carla Viviana Ramírez Avendaño, Cristian José Ramírez Avendaño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05492-00 Accionante: José Cepeda Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El actor radicó ante el tribunal otra petición el 13 de septiembre de 2024 con el mismo objeto, no obstante, para el momento de radicar la acción de tutela de la referencia, no había recibido respuesta. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela. La parte actora solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolver la petición de expedición de documentos, dado que, sin justificación alguna, tal autoridad desconoció el término para adoptar la decisión de fondo. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1.

Mediante auto del 16 de octubre de 20242, se admitió la acción de tutela y se vinculó como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a Jhonatan Avendaño, María Teresa Avendaño Mejía, José Iles Ramírez Avendaño, Karen Belén Ramírez Avendaño, Caroly Yiseth Ramírez Avendaño, Jhon Alexander Ramírez Avendaño, Brandon Stiven Ramírez Avendaño, Carla Viviana Ramírez Avendaño, Cristian José Ramírez Avendaño y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.4.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta3, aportó copia digital del expediente ordinario y presentó un informe de las actuaciones allí adelantadas en el que destacó que la petición del actor fue remitida al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que el asunto se encuentra allí en la actualidad. 1.4.3.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander4 solicitó se declare improcedente la acción de tutela, puesto que, mediante correo del 21 de octubre de 2024, la Secretaría General remitió al buzón electrónico jose.cepedamesa@gmail.com las copias que solicitó a través de las peticiones respecto de los cuales pidió el amparo constitucional. 1.4.4.

El actor aportó memorial con la información de notificación de las personas que actuaron como demandantes en el proceso ordinario, e informó que a través de correo electrónico del 21 de octubre de 2024 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió los documentos que requirió para el inicio de los trámites de pago de sentencia5.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2 Índice 0004 del aplicativo Samai 3Índice 0009 del aplicativo Samai 4Índice 0013 del aplicativo Samai, con certificado 9DCF4A6BA6ED146A FF7A2EE06A8FE995 78EBA623D0FEC85E 173579681838084A 5 Índice 0012 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05492-00 Accionante: José Cepeda Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley6. 2.3.

Caso concreto. 2.3.1. El actor presentó escrito de petición el 12 de julio de 20247 ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, con el que solicitó la expedición de la primera copia con constancia de ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo, de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 54001-33-33-004-2016-00298-01. 2.3.2.

El Juzgado remitió la petición al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el día 16 de julio siguiente, con ocasión a que el expediente se encontraba en la corporación8. 2.3.3. La parte actora presentó otra solicitud de expedición de las piezas procesales antes mencionadas, a través del sistema de recepción de memoriales del aplicativo Samai, el día 13 de septiembre de 20249. 2.3.4.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó que, a través de correo electrónico del 21 de octubre del presente año, dio respuesta a las peticiones del actor y remitió las copias solicitadas. Lo anterior, fue confirmado por la parte actora, situación que, además, consta en la anotación núm. 0013 del aplicativo Samai del expediente ordinario. 2.3.5.

La Corte Constitucional ha reiterado que, “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”10. 6 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 7 Índice 002 del aplicativo Samai, certificado 105758583B2040A4 DB31BC10C08CA36F 7E4960ED44073C3E 9569C27F6A416926, páginas 7-8. 8 Índice 002 del aplicativo Samai, certificado 105758583B2040A4 DB31BC10C08CA36F 7E4960ED44073C3E 9569C27F6A416926, página 9. 9 Índice 002 del aplicativo Samai, certificado 105758583B2040A4 DB31BC10C08CA36F 7E4960ED44073C3E 9569C27F6A416926, página 10. 10 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05492-00 Accionante: José Cepeda Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Una de las hipótesis en las que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”11.

Las actuaciones que acreditó Tribunal Administrativo de Norte de Santander demuestran que ya fueron decididas de fondo las peticiones que el actor presentó el 12 de julio y 13 de septiembre de 2024. Por ende, se denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida que la actuación se presentó después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, lo que implica que desparecieron las circunstancias en las que se sustentó la vulneración del derecho fundamental de la parte actora, por lo que la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, y cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por José Cepeda Mesa en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por carencia actual de objeto, en atención a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SFGS 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019.