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11001031500020240178301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-17

Radicación interna: 4978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ana Gertrudis Cruz Manrique En Representacion De Brayan Alexander Saenz Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01783-01 Demandante: Ana Gertrudis Cruz Manrique 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01783-01 Demandante: ANA GERTRUDIS CRUZ MANRIQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho – pensión de invalidez.

Defecto fáctico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 20 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de abril de 2024, la señora Ana Gertrudis Cruz Manrique en nombre propio y, en calidad de agente oficiosa de su hijo Brayan Alexander Sáenz Cruz1, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Sírvanse, Honorables Consejeros, CONCEDER el amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados a mi hijo BRAYAN ALEXANDER ZAENS CRUZ, demandante en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como son la CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MINIMO VITAL ACCESO A LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y a la REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VICTIMA, derechos evidentemente vulnerados en la providencia judicial aquí cuestionada proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia de la Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, atendiendo el defecto factico al cual incurrieron, al proferirse la providencia del 20 de noviembre de 2023. 2.

Que, como consecuencia del anterior amparo, sírvanse, Honorables Consejeros, DEJAR SIN EFECTO jurídico la sentencia judicial de fecha 20 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siendo el demandante el agenciado BRAYAN ALEXANDER SAENZ CRUZ, y la entidad demandada la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, bajo el radicado No. 680013333003-2019-00133-01. 1 En razón a que fue declarado interdicto en proceso judicial adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01783-01 Demandante: Ana Gertrudis Cruz Manrique 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Consecuencialmente, Honorables Consejeros, sírvanse ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, para que dentro del término prudencial y perentorio que estime conveniente el despacho, profiera una nueva providencia judicial, en la que se tenga en cuenta, la estructuración de la invalidez que padece el agenciado, conforme al historial clínico, en el cual, le diagnosticaron el día 6 de abril de 2017, la enfermedad mental de esquizofrenia paranoide, en la cual, a dicha fecha, venía siendo tratado de dicha enfermedad mental, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y con red asistencial externa de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo; historial clínico que fue omitido en concepto psiquiátrico el día 27 de abril de 2017, por parte de la psiquiatra LUCY MONSALVA ORTIZ siendo así, que con fundamento en dicho concepto fue valorado en junta médica y tribunal de revisión militar, actos administrativos expedidos no acordes a la realidad médica mental de mi hijo SÁENZ CRUZ.» 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 22 de mayo de 2012 el señor Brayan Alexander Sáenz Cruz fue vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular y fue retirado de la institución el 2 de octubre de 2013, sin embargo, quedó pendiente la valoración médico laboral de retiro, en relación con su estado mental y una molestia en el hombro derecho.

El señor Brayan Alexander Sáenz Cruz ingresó al servicio de urgencias al Hospital Psiquiátrico San Camilo y al Hospital Militar de Bucaramanga el 6 de abril y el 1° de mayo de 2017, respectivamente, por presentar estados de alteración mental como consecuencia del consumo de sustancias psicoactivas. La patología que le fue diagnosticada fue esquizofrenia paranoide; sin embargo, en la valoración realizada en la Junta Médico Laboral núm. 97436 del 9 de octubre de 2017 se determinó, que el señor Sáenz Cruz presentó pérdida de capacidad laboral del 10 %, sin nexo con el servicio militar prestado.

Esta decisión fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta del 25 de junio de 2018. En razón de lo anterior, la demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, le fuera recalificada la pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, se reconociera la pensión de invalidez.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, que, en audiencia inicial del 9 de diciembre de 2019 decretó de oficio prueba pericial consistente en valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Sáenz Cruz; prueba en la que se determinó el 100 % de pérdida de la capacidad laboral.

Posteriormente, el despacho, en sentencia del 9 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad de las actas de junta médica y, como consecuencia, dispuso ordenar el pago de la pensión de invalidez a favor de señor Sáenz Cruz. La mencionada sentencia fue apelada por la entidad demandada en el proceso ordinario con fundamento en que, si bien, el señor Sáenz presenta una pérdida de capacidad laboral total, que, en principio, lo haría acreedor a una pensión de invalidez, también es cierto que esa enfermedad no se presentó ni estructuró, ni mucho menos se valoró durante el tiempo que se encontró vinculado y activo dentro de las Fuerzas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01783-01 Demandante: Ana Gertrudis Cruz Manrique 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Militares, razón por la que no había lugar a ordenar el reconocimiento pensional.

Además, precisó que no se realizó la valoración médica al momento de su desacuartelamiento, pero el señor Sáenz tenía conocimiento del trámite que debía adelantar, por lo tanto, era su obligación agotar el proceso de la ficha médico laboral, documento esencial para dar inicio al trámite de Junta Médica. El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 20 de noviembre de 2023, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la enfermedad padecida por el señor Sáenz Cruz tenía origen común, asociado al consumo de sustancias alucinógenas, motivo por el cual no resultaba imputable al servicio prestado a la institución militar, concluyó que, por esa razón, no había lugar a cambiar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y reconocer la pensión de invalidez. 3.

Argumentos de la acción de tutela El demandante indicó que, en el caso objeto de estudio la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, existió indebida valoración probatoria en relación con el estudio integral de la historia clínica y de los episodios presentados por el señor Sáenz Cruz, los cuales permitían concluir que la fecha de estructuración de la invalidez por la perturbación psicológica fue anterior a la determinada en la junta médico laboral, con fundamento en lo cual, sostuvo que había lugar a declarar la relación entre la patología y el servicio militar que prestó y, por ende, lo procedente era mantener el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Asimismo, señaló que el tribunal demandado omitió el concepto médico dictado por la Psiquiatra Manosalva Ortiz, que, determinó que la patología que padece el señor Sáenz Cruz es una enfermedad mental progresiva denominada esquizofrenia paranoide, diagnóstico que se determinó mucho antes de la Junta Médico Laboral, por lo tanto, a su juicio, no era procedente concluir que lo padecido era un “trauma adaptativo”. 4.

Trámite previo La acción de tutela fue presentada el 12 de abril de 2024 y, en providencia del 17 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, como terceros con interés. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Santander por intermedio del magistrado ponente de la decisión objeto de debate, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo e indicó que la sentencia cuestionada se sustentó en el material probatorio que obraba en el expediente y, por lo tanto, manifestó que la sentencia cuestionada tuvo como fundamento las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como también un análisis pormenorizado de todos los elementos materiales probatorios decretados y practicados dentro del expediente, los que llevaron a la conclusión de revocar la decisión apelada y, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control.

En razón a lo expuesto, sostuvo que no incurrió en valoraciones caprichosas ni irracionales, por lo que no se configuró el defecto factico alegado por la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01783-01 Demandante: Ana Gertrudis Cruz Manrique 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Intervención de los terceros con interés El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga manifestó que la decisión fue proferida con apego a la Ley y que no fue demandado en la acción de tutela, motivo por el cual, adujo que, como argumentos de defensa, se remite a las consideraciones expuestas en el fallo que expidió en primera instancia. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en consideración a que el demandante no explicó los defectos atribuidos a la sentencia censurada y se limitó a formular nuevamente el debate probatorio que ya fue objeto de análisis en el proceso ordinario, razón por la que consideró que la parte actora emplea la solicitud de amparo como una instancia adicional. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al considerar que la acción de tutela fue empleada para reabrir el debate probatorio bajo el amparo de un supuesto defecto fáctico que realmente no se explicó, ni se demostró. A su vez, explicó que la acción de tutela de la actora evidencia la insistencia de la demandante para que se realice un nuevo análisis probatorio que concluya que se presentó una pérdida de capacidad laboral ligada a la prestación del servicio militar que dé lugar a obtener la pensión por invalidez pretendida, razón por la que concluyó que este mecanismo de amparo constitucional no procede para ventilar ese tipo de inconformidades, dado su carácter residual y subsidiario. 8.

Impugnación La demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que se configuró el defecto fáctico alegado, porque al ingreso a la institución castrense los exámenes médicos arrojaron que era apto para la prestación del servicio militar obligatorio.

Explicó que la enfermedad que hoy padece, esto es, esquizofrenia paranoide, es una patología que adquirió o desarrolló durante la prestación del servicio militar, situación que fue demostrada en el marco del medio de control objeto de debate con los exámenes de ingreso y egreso, además, dijo que al momento de la realización de la Junta Médico Laboral no se valoró el historial médico en debida forma, pues determinaron, contrario a lo allí consignado, que lo que se padecía era trastorno de adaptación y no esquizofrenia como sí se había diagnosticado con anterioridad, de allí fue que concluyó que, solo había lugar a reconocer un 10 % de la disminución de la capacidad laboral y no un 100 %.

Afirmó que no busca insistir en los argumentos del medio de control, sino que busca justicia, en la medida en que se le diagnosticó una enfermedad psiquiátrica “apartada” de la realidad, lo que afectó los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01783-01 Demandante: Ana Gertrudis Cruz Manrique 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema Jurídico En el escrito de impugnación, la parte demandante solicita que sea revocada la decisión de tutela de primera instancia, que, declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En ese orden, en los términos del escrito de impugnación, la Sala determinará si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, solo en el evento que lo supere, estudiará si el Tribunal Administrativo 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01783-01 Demandante: Ana Gertrudis Cruz Manrique 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santander incurrió en el defecto fáctico, al proferir la sentencia del 20 de noviembre de 2023, en la que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidas a que se reconozca y pague una pensión de invalidez, por disminución de la capacidad laboral.

Requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, la actora invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso revocar la decisión apelada y, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control dirigidas a que se le reconozca y pague una pensión de invalidez, por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en que la disminución de la capacidad laboral del actor es de origen común, es decir, no con ocasión al servicio.

A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, en la medida en que consideró se omitieron las pruebas aportadas al proceso, tales como historial médico y exámenes de ingreso y egreso a la institución castrense, de los cuales se evidencia que el señor Sáenz Cruz ingresó en óptimas condiciones y una vez fue dado de baja fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, lo cual, demostraba que dicha enfermedad psiquiátrica la adquirió o desarrollo con ocasión al servicio.

Al respecto, la Sala evidencia que la solicitud de amparo de la referencia supera el requisito general de relevancia constitucional porque, pese a que en primera instancia el juez consideró que “no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para la procedencia de la acción de tutela pues la demandante hace uso de la solicitud de amparo para reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario”.

En el presente caso, la Sala advierte que la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia; sustentó las razones por las que considera que la decisión afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos guardan relación con la ratio decidendi de la decisión objeto de debate, no se proponen argumentos adicionales ni se emplea la solicitud de amparo como instancia adicional del proceso ordinario, en la medida en que en primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, es decir dicha decisión fue favorable a sus intereses y fue en segunda instancia que se revocó dicha providencia y se negó lo pretendido por la parte demandante, circunstancia que, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 20 de noviembre de 2023 incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01783-01 Demandante: Ana Gertrudis Cruz Manrique 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del defecto fáctico5 en el caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte demandante alega que la autoridad judicial demandada en la sentencia del 20 de noviembre de 2023 omitió valorar las pruebas en las que constaba que el actor padecía esquizofrenia paranoide, así como los exámenes de ingreso y egreso de la institución cástrense, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y el historial médico en el que se evidenciaba que su diagnóstico padecido es distinto al que determinó la Junta Médico Laboral.

Al efecto, la Sala advierte que en la providencia objeto de reproche, el tribunal relacionó como pruebas, las siguientes: i) Examen de ingreso a la institución en que el señor Sáenz Cruz fue declarado apto para la prestación del servicio; formato de tercer examen médico practicado el 21 de agosto de 2012; ii) Orden administrativa de personal núm. 1999 del 2 de octubre de 2013 mediante la que fue dado de baja; iii) Acta de Junta Médico Laboral militar núm. 97436 del 9 de octubre de 2017; iv) Concepto emitido el día 04/10/2017 por el servicio de psiquiatría según el cual el paciente padece trastorno adaptativo; v) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. M18-157 Mdnsg-Tml-41.1 del 25 de junio de 2018; vi) Declaración del doctor Miguel Ángel Agudelo Ramírez, quien intervino en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. M18-157 como Representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y afirmó que el paciente presentaba un trastorno de personalidad. vii) Dictamen núm.1102370602-459 del 2 de marzo de 2020, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander conforme con el Decreto 094 de 1989, en el que se determinó 100 % de la 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012, del 20 de enero de 2012, la Corte Constitucional, señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” En el mismo sentido, en sentencia T-781 de 2011, estableció que, el defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.

Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;

(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01783-01 Demandante: Ana Gertrudis Cruz Manrique 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pérdida de capacidad laboral; origen: enfermedad; riesgo: común; dictamen que fue aclarado el 16 de septiembre de 2020 en relación con la fecha de estructuración de las afecciones del demandante y en relación con los diagnósticos F203 y F192. viii) Historias clínicas6 del señor Brayan Alexander Sáenz Cruz. ix) Aclaración del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 16 de septiembre de 2020.

De la lectura de la providencia cuestionada, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no solo relacionó dichas pruebas, sino que, analizó la totalidad de las pruebas aportadas al proceso. Pues fue con fundamento en esas pruebas que encontró acreditado que el soldado regular Sáenz Cruz fue declarado apto para el ingreso al servicio militar obligatorio a partir del mes de mayo de 2012, así mismo que fue mediante orden administrativa de personal 1999 del 2 de octubre de 2013 que fue dado de baja y que, solo con el Acta de la Junta Médico Laboral Militar 97436 del 9 de octubre de 2017 se estableció la disminución de la capacidad laboral del señor Brayan Alexander Sáenz Cruz en el 10 %.

Así mismo, tuvo en cuenta que el Acta de la Junta Médico Laboral, que, se profirió con fundamento en concepto del 4 de octubre de 2017 en el que el servicio de psiquiatría registró en la historia clínica «PACIENTE REFIERE DE APROXIMADAMENTE DE 2 A 3 AÑOS ALTERACIONES SENSOPERSPECTIVAS INESPECÍFICAS. ALTERACIÓN DEL PATRÓN DE DESCANSO. REFIERE TENER MANEJO ACTUALMENTE, NO HA REQUERIDO MANEJO INTRAHOSPITALARIO, ANTECEDENTE DE CONSUMO DE SUSTANCIAS DESDE HACE MAS DE 4 AÑOS ACTUALMENTE CONTROL DE SÍNTOMAS SIGNOS Y SINTOMAS: LO REFERIDO EN ITEM N°1 ETIOLOGIA: MULTICAUSAL ESTADO ACTUAL: PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL COLABORADOR, AFECTO, MODULADO PENSAMIENTO LÓGICO COHERENTE NO IDEACIÓN DELIRANTE JUICIO Y RACIOCINIO CONSERVADO DIAGNOSTICO: TRASTORNO ADAPTATIVO PRONOSTICO ASINTOMÁTICO (…)».

Que, el Acta de la Junta Médica Laboral 97436 del 9 de octubre de 2017 fue confirmada por el Acta se Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía M18-157 MDNSG-TML-41.1 del 25 de junio de 2018, seguidamente, tomo en cuenta la declaración de Miguel Ángel Agudelo Ramírez, quien intervino en el Tribunal Médico 6 En la historia clínica del Hospital Militar se hizo referencia a las valoraciones efectuadas en febrero y marzo de 2017 –por orden de tutela fue reincorporado al sistema de salud, para efectos que se le practicara Junta Médica Laboral-, se señaló expresamente que no se encontró ninguna patología especifica desde el punto de psiquiatría, indicándose además que «el paciente expresa abiertamente que está presionado por su padrastro que le dice que mienta y actúe como un enfermo para que lo pensionen» además registra 6 hospitalizaciones por psiquiatría: Hospitalización N° 1: 9 de abril a 28 de abril de 2017, Diagnósticos: F192 Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y uso de otras sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia, Esquizofrenia indiferenciada.

Hospitalización N°2: 1º de mayo a 10 de mayo de 2017. Diagnóstico: trastorno esquizoafectivo, no especificado, esquizofrenia paranoide. Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y uso de otras sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia. Hospitalización N°3 19 de octubre a 10 noviembre de 2017. Diagnóstico: trastorno esquizoafectivo, no especificado, esquizofrenia paranoide.

Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y uso de otras sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia. Hospitalización N°4: 23 de agosto a 7 de septiembre de 2018. Diagnóstico: esquizofrenia indiferenciada (diagnóstico principal). Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y uso de otras sustancias psicoactivas: sindrome de dependencia. Hospitalización N°5: 2 de noviembre a 20 de noviembre de 2018.

Diagnósticos: F192 Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y uso de otras sustancias psicoactivas. síndrome de dependencia, F203 trastorno esquizoafectivo, no especificado. Hospitalización N°6: 11 de noviembre a 20 de noviembre de 2019. Diagnósticos: F192 Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y uso de otras sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia, F203 trastorno esquizoafectivo, no especificado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01783-01 Demandante: Ana Gertrudis Cruz Manrique 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Laboral como representante de la Dirección de Sanidad del Ejército y la prueba pericial decretada y practicada, consistente en el dictamen 1102370602-459 del 20 de marzo de 2020, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que, determinó el 100 % de la pérdida de capacidad laboral.

Adicionalmente, valoró la historia clínica del ex soldado en la que se evidenciaron consultas en la especialidad de psiquiatría, diferentes valoraciones y hospitalizaciones psiquiátricas en los que se registró el uso de drogas y sustancias psicoactivas y particularmente, el diagnóstico confirmado que es: «esquizofrenia indiferenciada y trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y uso de otras sustancias psicoactivas, síntomas de dependencia».

A pesar del dictamen 1102370602-459 del 20 de marzo de 2020, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que se decretó como prueba pericial por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, el tribunal demandado precisó que, la pérdida de la capacidad laboral se dictaminó por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 2 de noviembre de 2017, es decir, luego de más de 3 años de la fecha en que fue dado de baja el señor Sáenz Cruz del Ejército Nacional; la cual, además fue dictaminada con base en diagnósticos de enfermedades de origen común como el consumo de distintas sustancias psicoactivas, razón por la que no era posible imputar la pérdida de capacidad laboral al servicio militar.

Lo anterior, permitió a la autoridad judicial demandada concluir que, a pesar de todo el historial médico aportado, no había lugar a tener en cuenta la pérdida de la capacidad laboral alegada por la demandante para mantener el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque, si bien, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 2 de noviembre de 2017 determinó que el señor Sáenz Cruz tenía pérdida de capacidad laboral del 100 %, la enfermedad dictaminada fue de origen común y la misma se dio como consecuencia del uso de alucinógenos los cuales estaban respaldados por los historiales médicos en los que se reflejó las distintas hospitalizaciones, además, la fecha en que se dio ese dictamen pericial fue después de 3 años desde que fue dado de baja, razón por la que no se demostró que la misma fuera consecuencia de la prestación del servicio.

El tribunal resaltó que no resultaban suficientes los antecedentes clínicos allegados al expediente para determinar que había lugar a la pérdida de capacidad laboral del 100 %, de modo que fuera posible el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez, pues las anotaciones médicas no podían generar como conclusión que el origen de su enfermedad (común), le fuera imputable al servicio militar.

Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1157 del 24 de junio de 20147, que, consagró el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, fijó como requisito que el Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) y que esta ocurra en servicio activo, que, es justamente, la situación que no logró acreditar la parte actora, pues, como se vio, la pérdida de capacidad dictaminada no solo fue inferior a ese porcentaje, sino que, fue calificada como de origen común, es decir, no ocurrió durante el servicio. 7 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01783-01 Demandante: Ana Gertrudis Cruz Manrique 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior valoración probatoria que desplegó el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia del 20 de noviembre de 2023, en la que se refirió al historial médico del señor Sáenz Cruz, incluso a los exámenes desde que ingresó a la institución, a sus hospitalizaciones sus distintas evaluaciones médicas y conceptos de la junta medico laboral y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se puede leer de la motivación de la providencia cuestionada, que, se transcribe en lo pertinente: «Los hechos probados anteriormente señalados permiten a la Sala considerar que, muy a pesar de los antecedentes clínicos referenciados en sus historias clínicas, así como en el Dictamen de PCL de la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Santander, del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Brayan Sáez Cruz (100%) y sin desconocer la especial protección constitucional de que este goza, no puede perderse de vista que, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamado y ordenado en primera instancia con cargo a la entidad demandada -que derivó el a-quo de la nulidad de los actos acusados que le impiden obtenerla-, resultaba indispensable tener por acreditado que la condición de invalidez del señor SAENZ CRUZ tuvo lugar durante la prestación de su servicio militar obligatorio o que tuvo su origen en dicha prestación del servicio.

No obstante, se advierte que, la estructuración de la PCL se dictaminó por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Santander con fecha 02 de noviembre de 2017, esto es, a más de 3 años de la fecha en que fue dado de baja el señor SAENZ CRUZ del Ejercito Nacional; PCL que se dictamina con base en diagnósticos de enfermedades de origen común que le otorgan la condición de invalidez y que se atribuye, principalmente al consumo de distintas sustancias psicoactivas, sin que el hecho de que el inicio de su consumo durante la época en que tuvo lugar la prestación del servicio militar, según las manifestaciones del señor Sáenz y de su señora madre registradas en la historia clínica, signifique que sus diagnósticos tengan origen en la prestación del servicio militar, pues no solo no se desvirtúo el origen común de las enfermedades padecidas por el señor Sáenz, sino que además, resulta ausente el informativo de prueba, siquiera indiciaria, que dé cuenta que fue sometido por miembros del Ejército Nacional -como lo afirmó en la demanda- al consumo de sustancias psicoactivas que sugiera que fue sometido a factores de riesgo que le causaron un estado de invalidez imputable a la prestación de su servicio militar, por causa o razón de este; no pudiéndose, además, desconocer el tiempo transcurrido desde la fecha en que tuvo lugar la finalización de dicha prestación y la fecha de sus consultas por el servicio de psiquiatría, esto es, a más de 3 años, periodo dentro del que no existe registro de consulta o atención médica por tal servicio, desconociéndose los factores de riesgo a que pudo encontrarse expuesto y que hayan desarrollado su enfermedad mental.

No existe, por tanto, prueba que permita tener por acreditado que, para la época en que tuvo lugar la prestación del servicio militar obligatorio (2012-2013), el señor Sáenz alcanzaba un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. En este punto se advierte que, tal y como establece en el art. 3 del Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, la fecha de estructuración corresponde a «la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional»; fecha que, conforme lo dispone dicha norma «debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral».

En el caso concreto, se insiste, la fecha de estructuración de la PCL del señor Sáenz dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (02 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01783-01 Demandante: Ana Gertrudis Cruz Manrique 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2017) tuvo lugar considerando la descripción que los médicos tratantes realizan frente a la evolución de su cuadro mental caracterizado por su actividad paranoide con recaídas y la severidad de su recuperación para dicha fecha, por diagnóstico de F203 ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA y F192 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE MÚLTIPLES DROGAS Y USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: SÍNDROME DE DEPENDENCIA, con fundamento en lo cual se dictamina su pérdida de su capacidad laboral en un 100%.

Así, y teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la PCL corresponde a la fecha en que se determina que el señor SAENZ perdió su capacidad laboral, no es posible para la Sala, arribar a conclusiones distintas a las determinadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, las que tampoco fueron controvertidas dentro de la oportunidad procesal.

En este orden de ideas, concluye la Sala que, la pérdida de capacidad laboral del señor BRAYAN ALEXANDER SÁENZ CRUZ, dada su fecha de estructuración y el origen de su enfermedad (común), no le resulta imputable al servicio militar y por tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que pretende con cargo a la parte demandada.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. (…)» (subrayado fuera de texto). En suma, de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial demandada la Sala concluye que, no se encuentra acreditado el defecto fáctico invocado por la parte actora, por el contrario, se evidencia que analizó las pruebas recaudadas e infirió que, no podía confirmarse la decisión de primera instancia y continuar con la orden de reconocimiento de la pensión de invalidez, porque el diagnóstico del señor Sáenz es de origen común derivado del consumo sustancias psicoactivas y, por lo tanto, no era imputable a la prestación del servicio militar.

En este punto, la Sala considera pertinente resaltar que el juez natural es autónomo en la valoración del material probatorio allegado al proceso, siempre que lo haga de manera razonable y conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, debe exponer de forma clara y precisa la valoración de las pruebas que soportan la decisión, como ocurrió en el presente asunto.

Además, la Sala ha señalado que el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes. De modo que, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico alegado, distinto es que la parte demandante no se encuentre de acuerdo con las conclusiones probatorias a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses pues como se vio la conclusión fue que no había lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez en la medida en que no se demostró que la pérdida de capacidad laboral se diera con ocasión a la prestación del servicio militar.

Por lo anterior, se impone revocar el fallo de primera instancia del 20 de mayo de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Gertrudis Cruz Manrique, en calidad de agente oficiosa de su hijo Brayan Alexander Sáenz Cruz contra el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01783-01 Demandante: Ana Gertrudis Cruz Manrique 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Revocar la decisión de primera instancia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en su lugar, 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Ana Gertrudis Cruz Manrique como agente oficiosa de Brayan Alexander Sáenz Cruz contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto. 3.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN