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41001334000020160007601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-10-25

Radicación interna: 4379-2017 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Manuel Plazas Jaramillo·Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Nacion-Ministerio De Educacion Nacional

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ANTECEDENTES El señor Manuel Plazas Jaramillo acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, para solicitar la nulidad de la Resolución 5585 de 27 de noviembre de 2015, expedida por la secretaría de educación del Huila, que negó la suspensión del descuento y reintegro de los pagos realizados por concepto de aportes para la salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada a reintegrarle los dineros descontados por ese concepto. El Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila), mediante sentencia de 16 de enero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, cuya competencia correspondió al Tribunal Administrativo del Huila.

Solicitud de unificación de la jurisprudencia Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Huila, se observa que, mediante providencia del 12 de septiembre de 2017, dicho Tribunal dispuso remitir el proceso, de oficio, a la sección segunda de esta Corporación para que se decidiera proferir sentencia de unificación, en los términos del artículo 271 del CPACA, por considerar que: (…) El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, conoce en segunda instancia de un gran número de demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas a obtener la suspensión del descuento y reintegro de los pagos efectuados por concepto de aportes para la salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que solamente las personas vinculadas con posterioridad a su entrada en vigencia se encuentran amparadas por el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.

En la actualidad el Tribunal Contencioso Administrativo Huila conformado por seis magistrados presenta una división en el estudio de las pretensiones de la demanda, con la confrontación de dos posiciones disimiles, una en el sentido de reconocer la devolución de los dineros descontados de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación por concepto de aporte a la salud (…) y la otra, en sentido contrario, es decir, la negativa de las pretensiones (…) frente a la disparidad de criterios de decisión existentes en la Corporación, que iría en contra de la seguridad jurídica, se procedió a la expedición de este auto remisorio.

(…) Indicó también que esta misma disparidad de criterios se presenta en los procesos que se tramitan ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Neiva. Por ello, “ante la gran variedad de consideraciones de la jurisdicción contencioso administrativa, la unificación de jurisprudencia resulta ser el instrumento procesal que permitiría brindar seguridad jurídica a los administrados que acudan a esta jurisdicción (…)” CONSIDERACIONES Para resolver la petición de la referencia, se hace necesario examinar los presupuestos legales para la procedibilidad de la solicitud de unificación de jurisprudencia. Al respecto, el artículo 271 del CPACA dispone: Artículo 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la norma citada, las secciones del Consejo de Estado, según su competencia, tramitarán las solicitudes de unificación de jurisprudencia, cuando estas se funden en razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; por ende, la petición deberá formularse mediante una exposición de los motivos que determinan que dicho asunto tiene las connotaciones exigidas.

En relación con lo anterior, se precisa que la sección segunda de este alto Tribunal avocó conocimiento en un proceso para proferir sentencia de unificación, al considerar que existían al menos tres tesis judiciales sobre lo atinente a la procedencia de los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ello, debido a la divergencia interpretativa al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del aludido proceso, unificó su postura mediante sentencia SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021, para lo cual estableció la siguiente regla: (…) Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes.

Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.

(…). En ese orden de ideas, dado que el presente asunto ya fijó una posición clara sobre los descuentos de los pagos efectuados por concepto de aporte para salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre correspondiente a la pensión ordinaria de jubilación, no es necesario avocar conocimiento sobre este asunto. Así las cosas, se tiene que esta Corporación ha adoptado una posición de manera consistente y sostenida; en consecuencia, no se avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Tribunal Administrativo del Huila y se remitirá al tribunal de conocimiento el expediente del epígrafe, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia formulada por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDINSON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA