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76001233100020100042301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-04-17

Radicación interna: 53758 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gentil Hernandez Patiño, Ana De Jesus Patiño Henao, Edisleny Hernandez Patiño, Yolanda Hernandez Patiño, Margoth Hernandez Patiño, Berlelly Hernandez Patiño, Julieth Amparo Hernandez Patiño, Miller Hernandez Patiño·Demandado: Municipio De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2010-00423-01 (53758) Demandantes: Julieth Amparo Hernández Patiño y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – culpa exclusiva de la víctima.

Síntesis del caso: la parte demandante solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la falta de señalización de la vía, imputable al Municipio demandado, que supuestamente ocasionó un accidente de tránsito en el que una particular resultó lesionada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 26 de junio 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de abril de 2010, Julieth Amparo Hernández Patiño (víctima directa) – quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yofreth Manrique Hernández y Hanny Juryeth Manrique Hernández–, Ana de Jesús Patiño Henao (madre de la víctima directa) y Yolanda, Margoth, Edisleny, Miller, Berlelly, Yhon Jader y Gentil Hernández Patiño (hermanos de la víctima directa), presentaron una demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Santiago de Cali, en cuyas 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 F. 101-120 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00423-01 (53758) Demandantes: Julieth Amparo Hernández Patiño y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 2 de 7 pretensiones solicitaron que se declarara a la entidad responsable de las lesiones sufridas por Julieth Amparo Hernández, con ocasión de un accidente de tránsito, y que, en consecuencia, se condenara al Municipio a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores. 2.

Según los hechos de la demanda, el 6 de abril de 2009, Julieth Amparo Hernández se desplazaba en moto por la avenida 2B norte de Cali en sentido norte-sur. Al llegar a la intersección formada con la calle 34A norte y no percibir señales tránsito aéreas o pintadas sobre la vía que así se lo indicaran, no realizó el pare y siguió su curso y sentido, cuando colisionó con un vehículo.

Este era un taxi que se desplazaba por la calle 34A norte y, al igual que la víctima directa, al no percibir señales que se lo indicaran, no paró en la intersección. 3. Con ocasión del accidente, Julieth Amparo Hernández sufrió un “daño cerebral permanente que compromet[ió] su comportamiento, sin control de esfínteres, con traqueotomía, y sin posibilidad práctica de poder valerse por sí misma”. 4.

La parte demandante consideró que la falta de señalización de la vía, imputable al Municipio demandado, había provocado el daño, por lo que este debía declararse responsable por haber incurrido en una falla del servicio. 1.2. Posición de la parte demandada 5. El 30 de junio de 2010, la entidad demandada contestó la demanda3 y formuló las excepciones de “inexistencia de responsabilidad a cargo del Municipio de Santiago de Cali” y “falta de causa para demandar”. 1.3.

Sentencia recurrida 6. El 26 de junio 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la Sentencia de primera instancia. Esta providencia fue adicionada mediante el Auto de 30 de octubre de 20144, en el cual el Tribunal aclaró que la condena por perjuicios morales se dirigía a cada uno de los hijos y hermanos de la lesionada y adicionó una condena por el “daño a la salud” de conformidad con la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (exp. 31172).

Se trascribe la parte resolutiva ya adicionada: “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 2. DECLARAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por la señora JULIETH AMPARO HERNÁNDEZ PATIÑO, pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: 3 F. 145-163 del cuaderno 1. 4 F. 378-385 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00423-01 (53758) Demandantes: Julieth Amparo Hernández Patiño y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 3 de 7 A la señora JULIETH AMPARO HERNÁNDEZ PATINO es la suma de treinta y dos (32) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A los menores YOFRETH MANRIQUE HERNÁNDEZ y HANNY JURYETH MANRIQUE HERNÁNDEZ, (hijos de la afectada directa), la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos.

A la señora ANA DE JESÚS PATIÑO HENAO (madre de la afectada directa), la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A los señores YOLANDA, MARGOTH, EDISLENY, MILLER, BERLELLY, YHON JADER, GENTIL HERNÁNDEZ PATIÑO (hermanos de la afectada directa), la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos. 3.

CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a pagar a la señora JULIETH AMPARO HERNÁNDEZ PATIÑO por concepto de Lucro Cesante la suma de sesenta y un millones cuatrocientos sesenta mil novecientos cuarenta pesos ($61.460.940,13). 4. DENIÉGANSE, las demás pretensiones de la demanda. 5. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. 6.

Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. 7. Sin costas en esta instancia. 8. CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a pagar a la señora JULIETH AMPARO HERNÁNDEZ PATIÑO por concepto de ‘DAÑO A LA SALUD’, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV)". 7.

El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juez consideró que contribuyeron a la causación del daño tanto la omisión del Municipio de señalizar la vía, como la imprudencia de la víctima directa (se trascribe): “Está probado que al momento del accidente la vía no contaba con las marcas de tránsito para efectos de una utilización adecuada de la malla vial, situación que llevó a que los dos medios de transporte (taxi y motocicleta) colisionaran al no saber quién debía ceder el paso al otro; es decir, al no tener certeza sobre la advertencia de ‘pare’ que prevalecía en una vía sobre la otra.

De esta forma, encuentra la Sala que el Municipio de Santiago de Cali incurrió en una omisión del deber legal de señalización ocasionando una lesión a un administrado quien no tenía la obligación de soportarlo, daño que deberá ser reparado por ser atribuible a dicha entidad. Sin embargo, existe otra connotación particular que es meritorio destacar y es la falta de deber de cuidado, de prudencia, de precaución, con la que debía transportarse la señora JULIETH AMPARO HERNÁNDEZ, [ ] elemento que se hace trascendente a efecto de establecer la responsabilidad estatal. [ ] JULIETH AMPARO HERNÁNDEZ no actuó con precaución, pues al observar que no existían señales de ‘pare’, debió prever que otro vehículo podía pasar sin la misma precaución, resultando su actuación imprudente, en el desarrollo de una actividad peligrosa como lo es conducir, y más una motocicleta, colocándose en una evidente situación de riesgo que, siendo previsible, no fue valorada por la conductora llevándola al indeseado resultado.

De suerte que, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali, a título de falla del servicio por omisión, también habrá que tenerse en cuenta que la conducción como una actividad de riesgo sumado a la imprudencia de la señora JULIETH AMPARO HERNÁNDEZ constituye un disminuyente de responsabilidad extracontractual (artículo 2357 c.c.), bajo el entendido que, si Radicación: 76001-23-31-000-2010-00423-01 (53758) Demandantes: Julieth Amparo Hernández Patiño y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 4 de 7 bien el daño se ocasionó al administrado por una omisión de la entidad territorial, dicho daño también es atribuible a la hoy demandante por omisión al deber objetivo de cuidado [ ] lo que conlleva a que reduzca el quantum indemnizatorio frente a la señora JULIETH AMPARO HERNÁNDEZ”. 8.

En virtud de la concurrencia de causas, el Tribunal aplicó la reducción del 60% a la condena por los perjuicios reclamados, pues consideró que “la demandante t[enía] mayor responsabilidad, pues no respetó la prelación, tal como consta en el informe de policía de tránsito”. 9. A título de perjuicios morales, el Tribunal reconoció 32 SMLMV a Julieth Amparo Hernández; 25 SMLMV a sus hijos; 25 SMLMV a su madre y 20 SMLMV a sus hermanos. 1.4.

Recurso de apelación 10. El 9 de julio de 20145 y el 11 de noviembre de 20146, la parte demandante presentó dos recursos de apelación, en los cuales formuló dos cargos en contra de la Sentencia de 26 de junio 2014, adicionada mediante el Auto de 30 de octubre de 2014: 11. 1) El Tribunal aplicó erradamente la teoría de la concurrencia de causas contemplada en el artículo 2357 del Código Civil.

No se reunían las condiciones que daban lugar a la exoneración parcial de la responsabilidad de la administración, correspondiente a una reducción del 60% de la condena, ya que Julieth Amparo Hernández no contribuyó a la causación de su daño (se trascribe): “[El Tribunal] estimó que mi mandante, lesionada en el accidente, no tuvo la precaución de detenerse en la esquina en la cual no había señal aérea, ni superficial visible de PARE, en un lugar donde confluyen dos vías de la malla vial municipal ubicadas al interior de un barrio, con idénticas medidas en cuanto a su ancho, y con calidades según la nomenclatura municipal de Avenida una (sobre la cual transitaba mi mandante) y de Calle la otra (sobre la cual transitaba el vehículo), lo cual solo desde ese punto de vista, permite suponer que quien va sobre la AVENIDA lleva prelación vial y por tanto, de no existir ninguna señal de pare, no puede exigírsele lo que el Código Nacional de Tránsito no exige, que es un cuidado superior al de circular con la velocidad adecuada y con las medidas de protección requeridas, como en efecto lo hacía mi mandante al momento del accidente [ ] se expondría a generarse un daño por parar intempestivamente donde no le corresponde hacerlo, exponiéndose al peligro igualmente inminente de que quien viniese por detrás de ella, la arrollara por parar sorpresivamente donde no había pare alguno al menos visible”. 12.

A juicio de la apelante, el juez de primera instancia exigió una carga superior a la impuesta legalmente. La causa generadora del daño fue exclusivamente la falla del servicio de la administración, pues si hubiera 5 F. 357-364 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 F. 386-398 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00423-01 (53758) Demandantes: Julieth Amparo Hernández Patiño y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 5 de 7 señalizado debidamente la vía, la víctima directa no hubiera omitido su deber de parar. 13. 2) La recurrente no compartió el criterio utilizado para tasar los perjuicios extrapatrimoniales y pidió que se aumentara su relativa condena en relación con la lesionada, sus hijos, madre y hermanos. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 14. La Sala decidirá confirmar la Sentencia apelada, pese a que no comparte las consideraciones del Tribunal. Sin embargo, al ser la parte demandante apelante única, no puede el juez de segunda instancia agravar su situación, ya que el Tribunal concedió parcialmente sus pretensiones. 15.

El Tribunal consideró que Julieth Amparo Hernández no actuó con precaución al llegar a la intersección; consideración que la Sala comparte plenamente. No obstante, a juicio de la Sala, no existió una concurrencia de causas, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil, sino que se configuró una culpa exclusiva de la víctima. 16.

Está acreditado que la víctima transitaba por una vía sin prelación. De hecho, el artículo 70 del Código de Tránsito señala que “en intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha” y en este caso, el taxi estaba a la derecha de la moto, por lo que este tenía prelación. En el mismo sentido, el informe policial de accidente de tránsito 88637 indicó que la causa hipotética del accidente fue que la víctima no “respet[ó] [la] prelación”. 17.

Además, está probado que Julieth Amparo Hernández no se detuvo ni redujo la velocidad al cruzar la intersección. En efecto, en la declaración presentada por el conductor del taxi, y consignada en el informe policial de accidente de tránsito 88638, este señaló (se trascribe): “Yo vengo sobre la 34A y en la 2B sale una moto de una, yo trato de hacerle el quite y me voy contra el poste”. 18.

Igualmente, en su declaración ante el Tribunal9, el conductor del taxi afirmó (se trascribe): “Yo vengo por la calle 34A hacia la avenida 2ª, dirección occidente-oriente, y llegando a la esquina de la avenida 2ª B. sale la motocicleta, la cual, para no 7 F. 23-24 del cuaderno 1. 8 F. 23-24 del cuaderno 1. 9 F. 14-15 del cuaderno 2.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00423-01 (53758) Demandantes: Julieth Amparo Hernández Patiño y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 6 de 7 arrollarla de frente, le hice el quite, ella se metió por la ventana de mi taxi y el carro se estrelló contra un poste [ ] la prelación la tenía yo, porque yo llevo trabajando taxi 16 años y el sector que más trabajo es el norte y uno sabe que subiendo por la avenida 2ª B desde la calle 38A, hasta la calle 34 uno tiene ‘pare’ en cada intersección. Pero no había señal de ‘pare’ para la moto, para ella no había, uno como taxista lo sabe.

Para mí tampoco había señal de pare [ ] yo traía una velocidad de máximo 50 y ella traía una velocidad del 40 a 50”. 19. Jesús Alberto Zuluaga Noreña, testigo presencial del accidente, declaró (se trascribe): “Donde ocurrió el accidente, yo trabajo en el edificio en toda la esquina y en el momento me encontraba abriendo una puerta para que saliera un vehículo, cuando observé que la señora venía subiendo en una moto por la avenida 2B Norte con 34, cuando vi que un carro se estrelló con la señora, el impacto fue tan fuerte que la mayoría de gente salió a socorrer a la señora porque quedó como si se hubiera muerto, el accidente fue contra un taxi.

En ese lugar no hay señales de ‘pare’, ahí en ese lugar la prelación la tenía el del taxi quien va por la 34 [ ] de milagro que ella esté viva, con ese impacto porque se dio contra el pavimento, ella salió por el aire y el taxi se dio contra un poste, donde no este ese poste la remata”. 20. Así, el conductor del taxi sostuvo que la velocidad de la lesionada era de 40 a 50 km por hora y tanto él como el testigo presencial del hecho se refirieron a la gravedad del impacto.

Esta también está acreditada por el informe policial de accidente de tránsito 886310, en el que se reportan serios daños de los vehículos accidentados. Este informe, además, contiene un croquis que da cuenta del posicionamiento de los vehículos luego de la colisión: el taxi se desplazó 2.3 metros del lugar del accidente y la moto se desplazó 6 metros.

Lo anterior da cuenta de que la lesionada no se detuvo ni redujo la velocidad al cruzar la intersección. 21. De los anteriores hechos se concluye que, al no haber parado al llegar a la intersección, Julieth Amparo Hernández incumplió el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 669 de 2002), que dispone que “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”. 22.

Ahora, incluso bajo el supuesto de que la conductora no hubiera sabido que no tenía prelación debido a la falta de señalización de la vía, en este supuesto, ella habría incumplido el artículo 74, numeral 5, de la Ley 669 de 2002, que señala que “los conductores deben reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora [ ] en proximidad a una intersección”.

Ello, pues el conductor del taxi afirmó que la velocidad de Julieth Amparo Hernández era de 40 a 50 km por hora y la acreditada gravedad del impacto da cuenta de que la lesionada no transitaba a 30 km por hora o menos cuando ocurrió la colisión. 10 F. 23-24 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00423-01 (53758) Demandantes: Julieth Amparo Hernández Patiño y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 7 de 7 23.

Está probada, por lo tanto, una actuación negligente de la víctima, ya que esta contradijo el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que dicta que todo conductor “debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables”. 24.

A juicio de la Sala, la actuación culposa de la víctima fue la única causa del daño. Por una parte, al no parar ni reducir la velocidad en proximidad a la intersección, esta no previó que otro vehículo podía cruzar sin la misma precaución. Por otra, respecto del supuesto incumplimiento de la obligación de la administración de señalización, se aclara que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que exija que todas las intersecciones deban estar señalizadas. 2.2.

Sobre la condena en costas 25. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 26 de junio 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA