1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06595-00 Accionante: María Yesenia Díaz Barrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 20 de octubre de 2025, la señora María Yesenia Díaz Barrera promovió acción de tutela3 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 29 de abril de 2025, emitida dentro del proceso de reparación directa4 que incoó, junto con la señora Olga Mauren Barrera Sánchez (q.e.p.d.), contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -Invías-, con la pretensión de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de los daños causados el 19 de septiembre de 2013 por el volcamiento de un vehículo tipo tracto camión y un tráiler de su propiedad, mientras pasaban por la vía que de Villavicencio conduce a Barranca de Upía (a la altura del km 56+500 metros). 2.
Mediante la providencia acusada, se confirmó la decisión adoptada el 5 de abril de 2024 por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones. Se 1 Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4 Expediente 11001-33-36-037-2015-00851-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06595-00 Accionante: María Yesenia Díaz Barrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro 2 determinó que la única evidencia acerca de la causa del accidente que originó el daño reclamado era el informe policial de accidente de tránsito, el cual no fue ratificado en el proceso por lo que no puede tenerse como informe pericial.
En ese sentido, como no se acreditó que la causa del accidente hayan sido los huecos que se encontraban en la vía, no puede endilgarse responsabilidad estatal alguna. 3. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, pues se desconocieron pruebas relevantes y se les restó valor probatorio sin justificación, lo cual fue determinante en la decisión adoptada.
Del estudio conjunto, integral y razonado del material probatorio recaudado, es decir, del video, fotografías, carta de Consulvías S. A. S., croquis del accidente de tránsito y testimonio del conductor, se podía corroborar con suficiencia que la causa determinante del accidente fue el mal estado de la vía. Puntualmente, por la existencia de huecos de gran profundidad que atravesaban ambos carriles y la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de su deber legal de mantenimiento, señalización y conservación de la carretera nacional.
Es decir, se demostró que el siniestro no obedeció a maniobras imprudentes del conductor ni a exceso de velocidad, sino exclusivamente al deterioro de la vía. 4. Indicó que el croquis no fue objetado por las partes y ninguno de los demandados desvirtuó su contenido, ni fue tachado y cumple los requisitos del Manual para el diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito, pues contiene la firma del policía de tránsito, la cual le otorga plena validez, porque autentica y valida la información recopilada en el lugar del suceso, que incluye los datos de los involucrados, vehículos y circunstancias. 5.
Dicho croquis, analizado en conjunto con los videos y las fotografías de los huecos y deterioro de las vías, así como el testimonio del conductor, comprueban que el tractocamión transitaba por una carretera nacional sin iluminación, sin demarcación vial y con múltiples huecos que abarcaban la totalidad de la calzada y que el accidente fue generado por aquellos, tanto así que en el informe policial se indicó como causa del accidente la hipótesis 306: “huecos en la vía”.
Documento que no constituye un dictamen pericial, sino un documento técnico-descriptivo con valor probatorio autónomo, por tanto, no era exigible la ratificación. 6. El Tribunal accionado al negar todo valor al informe por falta de ratificación, desnaturalizó su función probatoria, contrariando la jurisprudencia, que ha reiterado que tales informes constituyen prueba idónea para acreditar las condiciones del lugar y las causas inmediatas de un accidente, especialmente cuando son coherentes con otros elementos de convicción. 7.
Con la carta de Consulvías S. A. S. de 26 de septiembre de 2013, se acreditó que Invías conocía de la existencia de huecos en la vías, al indicar: “considerando el estado de la vía”. Ente que, luego del accidente, se limitó a rellenar los huecos con tierra extraída del borde de la carretera, lo que se evidenció en los videos aportados, Radicación: 11001-03-15-000-2025-06595-00 Accionante: María Yesenia Díaz Barrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro 3 revelando una conducta omisiva, negligente e ineficiente frente a su obligación de conservación y señalización. 8.
Las fotografías y video del lugar de los hechos no fueron tachados ni controvertidos, y permiten corroborar la dimensión, profundidad y número de los huecos, la ausencia total de señalización y el procedimiento rudimentario del Invías, cuyos operarios fueron captados rellenando los baches con tierra, práctica contraria a las especificaciones técnicas del propio instituto (Resolución 1049 de 2013 y manuales de mantenimiento vial).
El registro fílmico muestra, incluso, que los trabajos se realizaron posterior al accidente, con evidente afán de remediar en forma improvisada la omisión. 9. Los videos y las fotos corresponden al lugar de los hechos, no solo por la posición del vehículo, el río, la zona que concuerda con el croquis, los testimonios y porque muestra el momento en que se estaba recogiendo el crudo que cae al río, sino porque ello se puede verificar en cada imagen digital.
Por tanto, si se descargan las fotografías y se revisan sus detalles, se puede corroborar la fecha que fue de 20 de septiembre de 2013, capturadas entre las 5:40 a. m. a 5:47 a. m., pues fue cuando su familiar llegó al lugar de los hechos. 10. Es decir, no solo se demostró la desidia del Invías al no cumplir su función legal, sino la del Ministerio de Transporte, al no vigilar y controlar el cumplimiento de las funciones de Invías. 11.
El testimonio del conductor del vehículo, señor Leonardo Becerra, no fue tachado ni controvertido, y bajo juramento afirmó que conducía a baja velocidad, que la vía no tenía bermas ni iluminación y que el accidente se produjo al caer en un hueco profundo. De hecho, el reporte satelital del vehículo acredita que se desplazaba a velocidades entre 26 y 40 km/h, reduciendo a 5km/h justo antes del siniestro, con lo que se desvirtúa cualquier hipótesis de conducción imprudente.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 12. Mediante auto de 23 de octubre de 20255, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías -Invías- y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., en condición de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 13. Indicó que el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, se orienta a controvertir la valoración 5 Notificado el 29 de octubre de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06595-00 Accionante: María Yesenia Díaz Barrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro 4 probatoria y argumentación desarrollada por esa Corporación, en virtud de la cual se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. 14.
Por lo anterior, la presente tutela es improcedente, porque carece de relevancia constitucional y lo que se pretende es convertir el amparo constitucional en una tercera instancia del proceso contencioso administrativo. 15. En todo caso, anotó que el aspecto relacionado con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria fue objeto de análisis en la segunda instancia en el proceso ordinario, del que se concluyó que de la valoración integral de los medios probatorios no se podía advertir que la causa del accidente hayan sido los huecos que se encontraban en la vía. 16.
Además, en la providencia acusada se valoró la totalidad del acervo probatorio puesto de presente en el recurso de apelación y analizó cada uno de los supuestos de responsabilidad que se imputaban a la entidad demandada, cuestión diferente es que de la valoración integral de las pruebas que se alegó no habían sido apreciadas debidamente por el a quo, concluyó que en el presente asunto si bien se demostró el daño que sufrieron las demandantes por el volcamiento de los vehículos de su propiedad, no se estableció que ello obedeciera al mal estado de la vía a cargo de las entidades demandadas. 17.
Advirtió que el recurso de apelación desatado en la providencia acusada se fundamentó única y exclusivamente en la indebida valoración del croquis del accidente de tránsito, del video y fotografías aportadas con la demanda y de la carta de Consulvías S. A. S. de 26 de septiembre de 2013, pero no se hizo referencia al testimonio del señor Leonardo Becerra, por lo que no se emitió pronunciamiento puntual frente a ese elemento de convicción. (ii) Invías 18.
Señaló que las autoridades judiciales realizaron la apreciación propia de cada una de las pruebas que alega la accionante no se estudiaron desde su propia óptica, toda vez que resolvieron de fondo y suministraron las razones probatoria y jurídicamente del porqué la improsperidad de las pretensiones, precisamente por falta probatoria que dé certeza de la eventual causa del accidente de tránsito.
Por tanto, no incurrieron en ninguna falencia probatoria y no es dable que la actora pretenda reabrir el debate procesal probatorio frente a las decisiones debidamente sustentadas en el estudio de las pruebas realizadas en cada instancia. 19. La pretensión central de la tutela es que se reabra el proceso judicial de reparación directa, para que se haga un nuevo estudio de las pruebas a la luz, óptica y entendimiento de la accionante, lo cual hace que se torne improcedente.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06595-00 Accionante: María Yesenia Díaz Barrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro 5 20. No se evidencia error fáctico alguno que pueda amenazar los fallos de nulidad ni mucho menos para revocar las decisiones de ninguna de las instancias, pues el estudio probatorio realizado por cada uno de los despachos judiciales es cuidadoso en darle el valor probatorio a los testimonios, como a las pruebas documentales.
(iii) Ministerio de Transporte 21. Solicitó su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los hechos planteados en el escrito de tutela y las respectivas pretensiones no tienen relación directa o indirecta con esa cartera ministerial. No ha participado o contribuido a que se den las situaciones planteadas por la accionante, pues no le corresponde la revisión de providencias judiciales o la evaluación de su validez, sino establecer políticas en materia de transporte nacional e internacional, conforme a lo dispuesto en el Decreto 087 de 2011.
(iv) Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. 22. Sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas no constituyen una vía de hecho ni adolecen de los defectos alegados. Por el contrario, son el resultado de un análisis probatorio y jurídico razonado, proferido en el marco de la autonomía e independencia judicial de los jueces naturales del proceso. 23.
La accionante no demuestra una actuación arbitraria, caprichosa y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Su escrito de tutela se limita a exponer su inconformidad con la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado, pretendiendo que el juez constitucional efectúe un nuevo análisis del material probatorio, suplantando la competencia del juez natural de la causa, lo cual desnaturaliza la esencia de la acción de amparo. 24.
En ese sentido, se tiene que el Tribunal accionado valoró las pruebas presuntamente dejadas de examinar (informe policial -croquis-, videos y fotografías), sin embargo, no les otorgó el mérito persuasivo deseado por la actora. Se hallaron dudas razonables sobre la causa única del accidente, por lo que la decisión de negar las pretensiones por falta de certeza en el nexo causal es ajustada a derecho y no vulnera el debido proceso. 25.
Por consiguiente, pretender que vía tutela se imponga una valoración probatoria específica sobre el croquis o los testimonios, desconociendo el margen de apreciación razonable del juez de instancia, atenta contra los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia 26.
En conclusión, la providencia judicial atacada se encuentra debidamente motivada, es razonable y se ajusta a derecho. No se advierte la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias Radicación: 11001-03-15-000-2025-06595-00 Accionante: María Yesenia Díaz Barrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro 6 judiciales.
Permitir que por esta vía se reexamine la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia sería atentar contra los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 27. La Sala negará la solicitud de desvinculación del Ministerio de Transporte. Al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que la referida entidad integró la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictó la decisión judicial acusada, era indispensable que fuera llamada a estar diligencias como tercera interesada.
D. Análisis del caso concreto 28. El asunto bajo estudio no supera el presupuesto general de procedencia de la tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debieron haber valorado los elementos de convicción que reposaban en el proceso de reparación directa. 29.
La mayoría de los reproches expuestos en el escrito de tutela, excepto el relacionado con el testimonio del conductor, fueron planteados por la tutelante en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo ordinario de primera instancia. Allí alegó “DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA APRECIACIÓN PROBATORIA”, consistente en “Indebida apreciación y análisis Croquis del accidente de tránsito”, “Indebida apreciación de Fotografías y videos aportados por las demandantes” e “Indebido valor probatorio a Carta de CONSULVIAS S.A.S de fecha 26 de septiembre de 2013”.
Cuestionamientos sobre los cuales se pronunció el Tribunal accionado, en el sentido de desvirtuarlos, sin que la parte actora haya desplegado argumentación alguna tendiente a demostrar que lo considerado por la autoridad judicial sobre el particular comporte la afectación constitucional alegada, pues se limita a insistir en su inconformidad en ese aspecto. 30.
Al respecto, cabe anotar que no resulta suficiente para acreditar la presunta omisión o indebida valoración probatoria alegada, exponer inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa o que no se consideraron algunas particularidades que demostraban las pruebas allegadas. Para tal efecto, es indispensable acreditar en ese escenario la configuración de algún tipo de arbitrariedad, la inobservancia de los postulados de la sana crítica o que las situaciones que no se tuvieron en cuenta tenían la potencialidad de influir de manera directa en el sentido de la decisión a adoptar sobre el litigio, lo cual no se comprobó en este asunto constitucional.
Ello, por cuanto al juez de tutela le está vedado arrogarse la competencia de efectuar un ejercicio valorativo sobre los elementos de Radicación: 11001-03-15-000-2025-06595-00 Accionante: María Yesenia Díaz Barrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro 7 convicción o imponer un grado de certeza sobre los mismos, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 31.
En cuanto al croquis, el Tribunal accionado tuvo en cuenta que en ese documento se había establecido como posible causa del accidente la hipótesis 306, es decir, huecos en la vía. Diferente es que se determinó que como dicho informe no fue ratificado en el proceso, no se pudieron establecer los pormenores de la ocurrencia del accidente, lo cual imponía que fuera revisado en conjunto con las demás pruebas aportadas, con el fin de determinar la responsabilidad por falla en el servicio alegada en la demanda. 32.
Es decir, contrario a lo planteado por la tutelante, el Tribunal no desestimó el croquis allegado, ni le restó validez, distinto es que haya considerado que este por sí solo no demostraba la relación de causalidad entre los huecos y el volcamiento, pues para tal efecto, como de hecho lo afirmaba la tutelante, resultaba necesario analizar dicho documento en armonía con los restantes elementos de convicción. Determinación que, contrario a denotar algún tipo de arbitrariedad, tuvo como fin valorar en su conjunto el material probatorio recaudado, en razón a que no era suficiente para endilgar responsabilidad estatal el aludido croquis, dada la carencia de las particularidades en las que acaeció el siniestro. 33.
Frente a la Carta de Consulvías S. A. S. de 26 de septiembre de 2013, se evidencia que el Tribunal accionado adujo que con esta no se demostraban los pormenores del accidente, lo cual concuerda con lo indicado por la tutelante, en razón a que ella indica en estas diligencias que lo que se pretendía acreditar con dicho medio de convicción era que el Invías conocía del mal estado de la vía en la que ocurrió el accidente. 34.
Al respecto, no se evidencia que lo afirmado por la accionante, en cuanto al conocimiento previo del Invías sobre el estado de la vía, tenga la potencialidad de modificar la decisión adoptada frente a la falta de certeza sobre el nexo causal entre ese aspecto y el volcamiento del vehículo, por tanto, no se evidencia en este aspecto tampoco la ocurrencia de defecto fáctico. 35.
En lo que atañe a las fotografías y video aportados, la autoridad judicial sostuvo que el registro fílmico fue realizado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y que en este era posible inferir la ocurrencia del siniestro. Sin embargo, este no sustenta la tesis de la parte demandante en cuanto a que fue a causa del mal estado de la vía que se presentó el volcamiento del automotor y del tanque que este transportaba.
También se consideró lo mismo en relación con las fotografías allegadas, pues aunque se observaba el estado de la vía y los vehículos accidentados, no se podían deducir los pormenores de la ocurrencia del accidente. 36. Con base en lo expuesto, se colige que la autoridad judicial no desconoció lo evidenciado en dichos elementos de convicción, ni el momento en que fueron capturados (con posterioridad al accidente), sin embargo, no consideró que estos Radicación: 11001-03-15-000-2025-06595-00 Accionante: María Yesenia Díaz Barrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro 8 tuvieran el alcance otorgado por la parte actora, esto es, demostrar las particularidades en las que acaeció el siniestro, en cuanto a que la causa de este fue el mal estado de la vía. Si bien demostraban ese mal estado, carecían de la potencialidad de generar un nexo causal entre este y el volcamiento del vehículo siniestrado. 37.
Por lo anterior, no corresponde a la realidad la afirmación de que la autoridad judicial le haya restado mérito o haya omitido analizar los elementos de convicción que presuntamente demostraban que el volcamiento del vehículo de su propiedad fue ocasionado por un hueco que presentaba la vía. Distinto es que se concluyera que aquellos no resultaban suficientes para que se estructurara el nexo causal entre esas circunstancias para endilgar la responsabilidad estatal alegada. 38.
Por consiguiente, para esta Sala el hecho de que no se hayan valorado los medios de convicción como lo pregona la parte actora, lejos de comportar defecto fáctico, materializa la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales para decidir las controversias puestas en su conocimiento. 39. En esa medida, la inconformidad sobre la valoración y omisión probatoria denota un simple desacuerdo con lo concluido al respecto, por ende, no es aceptable que la tutelante pretenda que se le imponga al juez natural el grado de certeza que, a su juicio, se les debió otorgar a los medios de convicción obrantes en el plenario.
Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, en el que se valore de nuevo el material probatorio recaudado para arribar a una conclusión que defina la controversia. 40. Por otro lado, la parte actora aduce que no se valoró en debida forma el testimonio del conductor.
Sin embargo, se advierte que dicho reproche no fue planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ordinaria de primera instancia, motivo por el cual el Tribunal accionado no emitió pronunciamiento alguno. 41. Por tal razón, no es dable que en sede de tutela se pretenda obtener un pronunciamiento sobre la valoración de una prueba que no fue objeto de cuestionamiento en el asunto ordinario.
En tal sentido, se tiene que frente a dicho testimonio en primera instancia se indicó que el conductor “señaló que el sitio estaba oscuro, que existían varios baches en el camino y que no iba en exceso de velocidad, sin embargo, no supo indicar cuál era el límite, para no exceder la velocidad en esa zona”. Aspecto que no fue controvertido en la alzada, por ende, escapa de la órbita de competencia del juez de tutela determinar si la valoración efectuada sobre dicho elemento de convicción adolece de defecto fáctico, dado que no fue objeto de apelación, por tanto, tampoco de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado en la sentencia objeto de censura constitucional. 42.
Con base en lo descrito, se tiene que en términos generales el reproche de la actora tiene como fin insistir en una indebida valoración probatoria, lo cual había Radicación: 11001-03-15-000-2025-06595-00 Accionante: María Yesenia Díaz Barrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro 9 planteado en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo ordinario de primera instancia y que fue resuelto por el Tribunal accionado de manera desfavorable para ella, bajo un razonamiento respecto del cual aquella no destinó argumentación alguna tendiente a desvirtuarlo desde el punto de vista constitucional. 43.
Por tanto, el hecho de que el juez natural de la causa no haya zanjado el litigio como lo pretendía la parte tutelante, no involucra la afectación constitucional alegada ni la habilita para que acuda a este mecanismo judicial para imponer su tesis, con el fin de que se decida en determinado sentido. 44. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 45.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 VF Radicación: 11001-03-15-000-2025-06595-00 Accionante: María Yesenia Díaz Barrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro 10 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.