Micelio
11001031500020230142601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-22

Radicación interna: 7133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jorge Ivan Cano·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01426-01 Demandante: Jorge Iván Cano Cano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01426-01 Demandante JORGE IVÁN CANO CANO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad simple. Coadyuvancia. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jorge Iván Cano Cano, contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Caldas (Antioquia).

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jorge Iván Cano Cano, por las razones expuestas en la presente providencia. […]”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de marzo de 20231, el señor Jorge Iván Cano Cano interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “( ) conceder el amparo a los derechos constitucionales afectados a la defensa, contradicción, debido proceso, confianza legítima e igualdad, legítima defensa, los cuales con la actuación y no ser tenidos en cuenta en el proceso puede afectar irremediablemente los derechos individuales de los ciudadanos accionantes, quienes mediante actos administrativos les fueron otorgados derechos personalísimos y estos no han sido revocados y al no ser vinculados se verán afectados por la no expedición de tarjetas de operación. Se otorgue la suspensión provisional de los efectos de la sentencia, para que no afecta de manera irremediable los derechos de los propietarios de los taxis, se otorgue la suspensión de los efectos de la sentencia hasta tanto se resuelva sobre los derechos afectados a la defensa, contradicción, debido proceso, confianza legítima e igualdad, los cuales con la actuación y no ser tenidos en cuenta en el proceso puede afectar irremediablemente los derechos individuales de los ciudadanos accionantes.

Ya que si no son vinculados al proceso de nulidad simple queda sin piso jurídico los actos personales y se pueden ver afectados sin ejercer el debido proceso y derecho a la defensa.” (sic a toda la cita) 1 Samai, índice 2. Expediente Nro. 2023-01426-00. Fecha de radicación por ventanilla virtual. 2 Samai, índice 10. Expediente Nro. 2023-01426-00.

Escrito de subsanación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01426-01 Demandante: Jorge Iván Cano Cano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad Flota Automóviles Caldas Ltda. presento demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el municipio de Caldas (Antioquia), pretendiendo la nulidad del Decreto Nro. 0000068 de 28 de junio de 2018 y de las Resoluciones Nro. 002976 de 9 de julio de 2018, 002977 de 9 de julio de 2018 y 003054 de 31 de julio de 2018, relativas a la reestructuración del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi. 2.2.

El anterior medio de control se radicó con el Nro. 05001-33-33-006-2018-00446- 00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de las Resoluciones Nros. 002976 del 9 de julio de 2018, 002977 del 9 de julio de 2018 y 003054 del 31 de julio de 2018, expedidas por el Secretario de Transporte y Tránsito del Municipio de Caldas y, negó la pretensión de nulidad del Decreto Nro. 0000068 del 28 de junio de 2018. 2.3.

El 20 de octubre de 2022 el señor Jorge Iván Cano Cano, en calidad de propietario de dos taxis que fueron autorizados para la prestación de servicio público con los actos administrativos declarados nulos, presentó como tercero interesado escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual discutió la ausencia de la vinculación de los terceros, la correspondiente falta de notificación, su coadyuvancia y la oportunidad para impugnar la sentencia. Por auto del 25 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Iván Cano Cano. 2.4.

El 30 de noviembre de 2022, el señor Cano Cano presentó recurso de queja, una solicitud nulidad y recurso de reposición ante el juzgado, en ellos señaló que la sentencia que se dictó en el proceso de nulidad simple le generó una afectación, razón por la cual, presentó recurso de apelación, que en su concepto, no fue extemporáneo pues al no ser vinculado al proceso como litisconsorte necesario, solo hasta que tuvo conocimiento del fallo pudo presentarlo, esto fue el 20 de octubre de 2022. 2.5.

Por auto del 13 de enero de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín negó la solicitud de nulidad, no repuso el auto del 25 de noviembre de 2022 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resolviera el recurso de queja. 2.6. El 22 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, resolvió el recurso de queja y estimó bien denegado el recurso de apelación contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01426-01 Demandante: Jorge Iván Cano Cano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no haber sido vinculado y notificado dentro del trámite del proceso de nulidad simple Nro. 05001-33-33-006- 2018-00446-00, al ser uno de los múltiples terceros que se verían afectados con las resultas del proceso3.

Por lo anterior, cuestionó la sentencia del 29 de septiembre de 2022, el auto del 25 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, y el auto del 22 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad dentro del medio de control de simple nulidad, al considerar que el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que presentó era oportuno pues no había sido vinculado ni notificado de las actuaciones del proceso, solo fue hasta el 20 de octubre de 2022 que tuvo conocimiento de la sentencia de primera instancia y decidió cuestionarla.

Sustentó su argumento, en el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala que se encuentra legitimado para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros que hayan resultado agraviados por la providencia. A su vez, citó varias decisiones del Consejo de Estado para explicar cómo opera la figura de la coadyuvancia dentro de los procesos judiciales.

Finalmente, manifestó que se afecta la confianza legítima de todas las personas que no fueron vinculados como litisconsortes necesarios en el proceso de simple nulidad, y añadió que los actos generales que se demandaron fueron el fundamento de los actos particulares, constituyéndose así un acto complejo que no debía ser demandado a través de ese medio de control. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 17 de abril de 20234 el juez de primera instancia admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a las partes y dispuso vincular como tercero con interés al Municipio de Caldas – Antioquia y a la Flota de Automóviles de Caldas Ltda. 4.2.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín5, rindió informe en el cual reiteró los argumentos que sirvieron de fundamento para declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, a su vez, realizó un recuento de las providencias que dictó dentro del trámite de nulidad simple y aseguró que la actuación del juzgado se ajustó a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para concluir que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante.

Finalmente, señaló que en las providencias discutidas por el actor y emitidas por ese juzgado no se configuró defecto especial alguno de los establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Samai, índice 2 y 10. Expediente Nro. 2023-01426-00. 4 Samai, índice 14. Expediente Nro. 2023-01426-00. 5 Samai, índice 20.

Expediente Nro. 2023-01426-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01426-01 Demandante: Jorge Iván Cano Cano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Municipio de Caldas - Antioquia6, actuando a través de la Secretaría General, allegó informe en el que indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente respecto del municipio por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues fue el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia las autoridades que dictaron las providencias que se discuten en esta acción. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso. 4.4.

La sociedad Flota de Automóviles Caldas Ltda.7, consideró que debe declararse improcedente esta acción pues, en primera medida, no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que el actor cuenta con otros medios de defensa establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de otro lado, porque si lo que pretendía el accionante era retrotraer el fallo de primera instancia, debió haberse vinculado en calidad de coadyuvante dentro de la oportunidad procesal y no extemporáneamente.

Finalmente, manifestó que no advierte la existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales. 4.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 30 de junio de 20238, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jorge Iván Cano Cano. Argumentó que, el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra la sentencia, así como su vinculación al proceso, argumentos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la oportunidad procesal.

En consecuencia, declaró improcedente la acción por considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, dado que el accionante insistió en los mismos argumentos que ya habían sido expuestos y resueltos por el juez en primera instancia, como si esta acción fuera una instancia adicional. Por lo que, reiteró que las diferencias interpretativas existentes entre el demandante y el juez natural no constituyen por sí mismas la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario, más tratándose de una tutela contra providencia judicial. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, e indicó que esta acción de tutela sí reviste de relevancia constitucional ya que se encuentra en juego la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Manifestó que se ha visto afectado pues la Secretaría de Movilidad de Caldas no le expidió su tarjeta de operación para el vehículo, alegando que fueron declarados nulos los actos dentro del proceso Nro. 05001-33-33-006-2018-00446-00, al cual no 6 Samai, índice 21.

Expediente Nro. 2023-01426-00. 7 Samai, índice 23. Expediente Nro. 2023-01426-00. 8 Samai, índice 29. Expediente Nro. 2023-01426-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01426-01 Demandante: Jorge Iván Cano Cano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue vinculado. Precisó que la ausencia de vinculación al proceso vulneró su derecho al debido proceso dado que no pudo ejercer su defensa y contradicción. Señaló que agotó todos los recursos y mecanismos judiciales disponibles, sin que se le protejan sus derechos, por lo que, la acción de tutela es la última opción con la que cuenta.

Finalmente, indicó que estas circunstancias influyen en la situación de 200 familias del municipio de Caldas que se vieron afectadas con la anulación de los actos en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 10 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez R. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01426-01 Demandante: Jorge Iván Cano Cano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala analizar: (i) si le asistió razón al juez de primera instancia en declarar improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, respecto del auto del 22 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad simple Nro. 05001-33-33-006-2018-00446-00, o (ii) si en su defecto, era necesario analizar este requisito respecto de las demás providencias cuestionadas, dado que esta última solo estudiaba si el recurso de apelación había sido bien denegado.

Posteriormente, le corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional. 4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»13. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-202-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01426-01 Demandante: Jorge Iván Cano Cano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural14.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”15. 4.2.

Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que, en efecto, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora busca que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, razón por la que se anticipa, será confirmada la sentencia de primera instancia. Las razones pasan a exponerse a continuación. 14 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: SU - 139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 15 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01426-01 Demandante: Jorge Iván Cano Cano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que en el escrito de tutela y subsanación, el actor manifiesta cuestionar la sentencia del 29 de septiembre de 2022, el auto del 25 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, y el auto del 22 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

No obstante, su inconformidad se dirige a cuestionar la decisión que le negó el recurso de apelación por extemporáneo en el proceso Nro. 05001-33-33-006-2018- 00446-00 y la que estimó bien denegado el recurso de apelación, esto en razón a que, en su concepto, el recurso fue oportuno dado que no fue vinculado al proceso de nulidad simple.

Por lo que, el estudio se limitará a estas providencias. De acuerdo con lo anterior, los argumentos propuestos por la parte actora en el escrito del recurso de queja -solicitud de nulidad y recurso de reposición- presentado contra la decisión del 25 de noviembre de 2022, que negó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, coinciden con los fundamentos del escrito de tutela.

Veamos algunos de ellos: Argumentos propuestos en el recurso de queja16 - solicitud de nulidad y el recurso de reposición- Escrito de tutela “Mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2022, el señor JORGE IVAN CANO CANO, como propietario de los taxis con placas SWX378 y SWX576 que habían sido autorizados con los actos declarados anulados, y por ello manifiesta ser tercero con interés directo en el proceso y agraviado con el fallo, interpone recurso de apelación contra la sentencia No. 63 proferida el 29 de septiembre de 2022, haciendo referencia a la vinculación al proceso, coadyuvancia, notificación e impugnación de la sentencia. (proceso en el cual ninguno de los terceros afectados o agraviados, quienes ostentamos derechos adquiridos por los actos administrativos anulados, nunca fuimos vinculados al proceso, ni notificados de nada, solo por terceros nos enteramos de la sentencia hasta el 20 de octubre de 2022, ya que el juzgado no nos notificó nada.

Solo empezamos a contar los términos a partir del conocimiento de la sentencia. Este término se cuenta para quienes son notificados y acá no se notificó al apelante, ni a la comunidad en general, que es el fin de la simple nulidad, propender por el interés general y no por el particular. Solo podía presentarme al proceso cuando conociera de la sentencia, la cual no nos notificaron, ni nos avisaron, afectando nuestros derechos adquiridos con los actos administrativos anulados y sin nuestro ejercicio de la legitima defensa, porque es claro que se persiguen interéses particulares.” (Sic a toda la cita) “Mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2022. el señor JORGE IVAN CANO, como propietario de los taxis con placas SWX378 y SWX576 que habían sido autorizados para prestar los servicios de trasporte público individual, con los actos declarados nulos, y por ello manifiesto ser tercero con interés directo en el proceso y agraviado con el fallo (a partir de enterarse por terceros del fallo).

Interpongo el recurso de apelación contra la sentencia No. 63 proferida el 29 de septiembre de 2022, haciendo referencia a la vinculación al proceso, mi coadyuvancia, notificación e impugnación de la sentencia. (proceso en el cual ninguno de los terceros afectados o agraviados, quienes ostentamos derechos adquiridos por los actos administrativos anulados, nunca fuimos vinculados al proceso, ni notificados de nada, solo por terceros nos enteramos de la sentencia hasta el 20 de octubre de 2022, ya que el juzgado no nos notificó nada.

Solo empezamos a contar los términos a partir del conocimiento de la sentencia. Este término se cuenta para quienes son notificados y acá no se notificó al apelante, ni a la comunidad en general, que es el fin de la simple nulidad, propender por el interés general, la legalidad y no por el particular. Solo podía presentarme al proceso cuando conociera de la sentencia, la cual no nos notificaron, ni nos avisaron, afectando nuestros derechos adquiridos con los actos administrativos anulados y sin nuestro ejercicio de la legitima defensa, porque es claro que se persiguen intereses particulares.” (Sic a toda la cita) 16 Samai, índice 20.

Expediente Nro. 2023-01426-00. Información obtenida de la copia del expediente de nulidad simple que remitió el juzgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01426-01 Demandante: Jorge Iván Cano Cano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos propuestos en el recurso de queja16 - solicitud de nulidad y el recurso de reposición- Escrito de tutela “PROCEDENCIA DE LA APELACION DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, POR SER AGRAVIADO O UN TERCERO AFECTADO CON LA DECISIÓN, AL SER PROPIETARIOS DE LOS TAXIS AUTORIZADOS CON LA CAPACIDAD GLOBAL DETERMINADA Y SIENDO OBJETO DE LA NULIDAD.

Conforme a la ley 1437/11 en su ARTÍCULO 260. LEGITIMACIÓN. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente: sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZÁLEZ Bogotá. D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000- 2014-01048-01 Actor COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL SA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de marzo de 2015, proferido por la Sección Primera - Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCEROS - Clases/COADYUVANTE - Concepto / TERCERO CON INTERÉS DIRECTO - Concepto / COADYUVANTE Y TERCERO CON INTERES DIRECTO - Diferencias Al analizar dicha preceptiva (artículo 71 del CGP), encuentra la Sala que esta prevé la coadyuvancia, instituto jurídico que se refiere al tercero que interviene dentro del proceso, y que concurre con la finalidad de velar por sus intereses legitimos, a quien no se le extienden los efectos de la sentencia, pero en forma subordinada a una de las partes principales a la que ayuda y se adhiere. […] Del texto de la norma transcrita (artículo 171, numerales 1 y 3 del CPACA se extrae que en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente […]” (Sic a toda la cita) “PROCEDENCIA DE LA APELACION DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, POR SER AGRAVIADO O UN TERCERO AFECTADO CON LA DECISIÓN, AL SER PROPIETARIOS DE LOS TAXIS AUTORIZADOS CON LA CAPACIDAD GLOBAL DETERMINADA Y SIENDO OBJETO DE LA NULIDAD, vulnerarse el debido proceso de la revocatoria de actos sin ser notificados, haberme dado el derecho de defesa.

Conforme a la ley 1437/11 en su ARTÍCULO 260. LEGITIMACIÓN. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente: sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000- 2014-01048-01 Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de marzo de 2015, proferido por la Sección Primera - Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCEROS Clases/ COADYUVANTE - Concepto / TERCERO CON INTERES DIRECTO Concepto COADYUVANTE Y TERCERO CON INTERES DIRECTO Diferencias Al analizar dicha preceptiva (artículo 71 del CGP), encuentra la Sala que esta prevé la coadyuvancia, instituto jurídico que se refiere al tercero que interviene dentro del proceso, y que concurre con la finalidad de velar por sus intereses legítimos, a quien no se le extienden los efectos de la sentencia, pero en forma subordinada a una de las partes principales a la que ayuda y se adhiere. [ ] Del texto de la norma transcrita [artículo 171. numerales y 3 del CPACA] se extrae que en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente [ ] (Sic a toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01426-01 Demandante: Jorge Iván Cano Cano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos propuestos en el recurso de queja16 - solicitud de nulidad y el recurso de reposición- Escrito de tutela “[…] Desconoció el A QUO, el principio de confianza legítima, basado en que el municipio de caldas para el 2017, realizó y elevó las consultas pertinentes a las autoridades como el AREA METROPOLITANA Y AL MINTRASPORTE (conceptos y respuesta en el expediente), quien indicaron que para la determinación de la CAPACIDAD GLOBAL, que nunca el municipio de caldas había tenido, o nunca se encontró el acto administrativo, que para la capacidad global no se necesitaba autorización del AREA METROPOLITANA Y QUE NO SE NECESITABA APROBACIÓN DEL ESTUDIO POR PARTE DEL MINISTERIO, dando lugar a la expedición de actos acá demandados y el juzgado baso la nulidad en documentos del año 2020, posteriores a las actuaciones del municipio de caldas en el años 2017 y 2018, vulnerando así el principio de confianza legitima depositado por la entidad en las respuestas.

Afectando los derechos adquiridos de los propietarios de vehículos y conductores, ya que los actos en firmes otorgo derechos, y la demanda perseguida una intención particular que afecta los no vinculados al proceso. […]” (Sic a toda la cita) “[…] Desconoció el AQUO y el AQUEM, el principio de confianza legitima, basado en que el municipio de caldas para el 2017. realizo y elevo las consultas pertinentes a las autoridades como el AREA METROPOLITANA Y AL MINTRASPORTE (conceptos y respuesta en el expediente), quien indicaron que para la determinación de la CAPACIDAD GLOBAL que nunca el municipio de caldas había tenido, o nunca se encontró el acto administrativo, que para la capacidad global no se necesitaba autorización del AREA METROPLOITNA Y QUE NO SE NECESITABA APROBACION DEL ESTUDIO POR PARTE DEL MINISTERIO, dando lugar a la expedición de actos acá demandados y el juzgado baso la nulidad en documentos de año 2020, posteriores a las actuaciones del municipio de caldas en el años 2017 y 2018, vulnerando así el principio de confianza legitima depositado por la entidad en las respuestas.

Afectando los derechos adquiridos de los propietarios de vehículos y conductores, ya que los actos en firmes otorgo derechos, y la demanda perseguida una intención particular que afecta los no vinculados al proceso […]. (Sic a toda la cita) “CUARTO: El despacho partió de unos preceptos erróneos, al no vincular a los posibles afectados como litis consortes necesarios, ya que con los actos anulados se le entrego a los particulares derechos individuales, que no podían anularse por vía nulidad simple, ya que estos actos que se presumen generales dieron lugar y fundamento a los actos particulares haciendo parte integrante de los actos administrativos complejos, por lo cual se afectan los derechos adquiridos mediante actos administrativos y mediante una nulidad simple donde no se integraron los ciudadanos posiblemente agredidos o afectados, causando un posible perjuicio irremediable.” (Sic a toda la cita) “CUARTO: EI AQUO Y EL AQUEM partió de unos preceptos erróneos, al no vincular a los posibles afectaos como litis consortes necesarios, ya que con los actos anulados se le entrego a los particulares derechos individuales, que no podían anularse por vía nulidad simple, ya que estos actos que se presumen generales dieron lugar y fundamento a los actos particulares haciendo parte integrante de los actos administrativos complejos, por lo cual se afectan los derechos adquiridos mediante actos administrativos y mediante una nulidad simple donde no se integraron los ciudadanos posiblemente agredidos o afectados, causando un posible perjuicio irremediable.

Ya que puede afectarse el derecho al ejercicio de las actividades autorizadas para el trasporte individual de pasajeros, perdiendo sus derechos adquiridos mediante actos personales.” (Sic a toda la cita) 4.4. La decisión del 13 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, con el propósito de resolver los planteamientos del señor Jorge Iván Cano Cano en la solicitud de nulidad y el recurso de reposición presentado contra el auto del 25 de noviembre de 2022, hizo las siguientes consideraciones: “De acuerdo con lo anterior, tenemos que la acción de nulidad simple se trata de una acción pública a través de la cual cualquier persona podrá solicitar la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter general, y cuya única finalidad es defender el ordenamiento jurídico, pues no hay lugar a restablecimiento de derechos, motivo por el cual no recae en el Juez de la causa la obligación de vincular al trámite a particulares, sino de informar a la comunidad de la existencia del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01426-01 Demandante: Jorge Iván Cano Cano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el proceso de la referencia, se publicó un aviso a la comunidad a través del sitio web del Juzgado, al considerarse un medio de comunicación eficaz del cual se copió el respectivo pantallazo -mismo que fue tomado de la página oficial de la Rama Judicial- en la providencia objeto de reproche (Ver folio 2 del archivo No. 56 del expediente), y una vez cumplido con dicho trámite, las personas que tuvieran interés en las resultas del proceso, podrán intervenir en defensa o no, del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la acción de simple nulidad propende por la protección del orden jurídico general y no de intereses particulares, tal y como lo dejó expuesto el Despacho en providencia anterior.

Asimismo, no puede pasarse por alto que el contenido de los actos administrativos demandados, son de carácter general; por tanto, atendiendo a este aspecto y a la naturaleza y finalidad de la presente acción no hay necesidad de vincular oficiosamente al presente trámite a personas que no participan en la expedición del acto demandado, y menos asumir que ellos tienen la calidad de litisconsorte necesario, como lo pretende el recurrente.

Por estas razones, considera este Juzgado que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada, además porque los argumentos expuestos por el memorialista para sustentar esta solicitud - la no vinculación de los litisconsortes necesarios- no se encuentra establecida en ninguna de las causales taxativas de nulidad enlistadas en el artículo 133 del CGP. […] Para resolver, hay que señalar que tal y como quedó expuesto en los antecedentes de la presente decisión, el memorialista en el recurso formulado, reiteró los argumentos por los cuales en el presente caso debe revocarse la providencia que negó por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia No. 63 del 29 de septiembre de 2022; razones frente a las cuales el Juzgado ya se pronunció en la providencia objeto de reparo (Ver archivo No. 56 del expediente).

No obstante, se insiste que, si bien el señor Jorge Iván Cano Cano solicitó se le tuviera como coadyuvante del Municipio de Caldas, en virtud de lo establecido en el artículo 223 del CPACA, en este caso no cumple con los presupuestos allí consagrados, pues la citada norma dispone que “…En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado…” (Resaltos y negrillas propias), y toda vez que en el presente trámite ya se emitió sentencia de primera instancia, su intervención como coadyuvante en la presente causa resulta inoportuna.

No obstante, y en protección a garantías procesales, en el auto recurrido se acogió pronunciamiento del Consejo de Estado para aceptar su intervención y resolver de fondo sobre su recurso declarándolo extemporáneo, porque la notificación de la sentencia No. 63 del 29/09/2022 al haberse realizado el 30 de septiembre de 2022, el término de diez (10) días establecido en el artículo 247 del CPACA para la interposición del recurso de apelación […] […] Así las cosas, como no se traen elementos nuevos que desvirtúen lo resuelto, es decir, un fundamento legal o fáctico que permita considerar que la decisión adoptada fue desacertada, estima el Juzgado que no hay lugar a reponer la providencia cuestionada […] (Énfasis propio) 4.5.

De manera que, del recuento anterior es posible concluir que el juzgado como juez natural resolvió los puntos que presentó el señor Cano Cano en el recurso de queja -solicitud de nulidad y el recurso de reposición-, con razones y argumentos que llevaron a concluir, en primera medida, que el juzgado conoció del recurso de apelación del señor Cano contra la sentencia de primera instancia y le resolvió de fondo, para garantizar una mayor protección a sus derechos, pues el juzgado pudo haber rechazado el recurso de apelación por falta de legitimación del señor Jorge Iván, pese a ello, el juez de primera instancia negó por extemporáneo el recurso de apelación y resolvió las solicitudes posteriores.

No puede pasarse por alto, que la legitimación del actor en este proceso constitucional emana de las providencias que el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia dictaron como respuesta a los recursos por él presentado en el proceso de nulidad simple, no directamente de su participación en el medio de control.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01426-01 Demandante: Jorge Iván Cano Cano 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, como segundo punto, el juzgado mencionó la naturaleza del medio de control, al señalar que se trata de una acción pública, que busca defender el ordenamiento jurídico, por lo que, la obligación del juez era informar a la comunidad de la existencia del proceso, como mencionó que se realizó con el aviso publicado en el sitio web del juzgado, tal y como se le indicó al señor Cano Cano en la providencia del 25 de noviembre de 2022, por lo que, no tenía la obligación de vincular particulares al proceso.

Finalmente, el juzgado en la anterior cita reiteró lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual estipula el término que da la ley para ser vinculado en calidad de coadyuvante de la parte demandante o demandada en un proceso de nulidad simple, término que es garantía del principio de legalidad, y el cual, no fue tenido en cuenta por el accionante, ni por ninguno de los demás interesados.

Concluyendo, que los argumentos presentados en su momento por el señor Cano Cano, y que son reiterados en esta acción de tutela, fueron resueltos por el juez natural. 4.6. En similar sentido el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 22 de febrero de 2023, se pronunció de los puntos que a él le correspondían respecto de la negativa del juez de primera instancia para conceder el recurso de apelación contra la sentencia, y precisó que los demás aspectos que fueron cuestionados, relativos a la legalidad de la actuación en primera instancia fueron resueltos por el juzgado en el auto del 13 de enero de 2023, como se mencionó anteriormente.

Así mismo, el tribunal señaló que la notificación de la sentencia de la primera instancia se surtió con apego a la ley, pues se notificó a quienes para dicho momento participaban en el proceso en calidad de partes y sujetos procesales, luego, si se quería apelar esa decisión no se debía realizar de forma extemporánea, como sucedió. Afirmó que para el momento de la sentencia ni el señor Jorge Iván Cano Cano ni ningún otro particular se había constituido como coadyuvante, y en evento de haber sido reconocidos en tal calidad, el término que se tenía para apelar era el mismo. 4.7.

Los argumentos presentados en el escrito de tutela dejan en evidencia que la parte accionante busca que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear y prolongar la discusión legal que fue resuelta de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con las providencias que se cuestionan. 4.8.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01426-01 Demandante: Jorge Iván Cano Cano 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Resulta relevante precisar que, si bien el accionante mencionó la aplicación del artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para argumentar su legitimación para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al resultar agraviado, esta norma no es aplicable en el medio de control de nulidad simple dado que esta corresponde al trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 4.9.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 30 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01426-01 Demandante: Jorge Iván Cano Cano 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON