CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-0306-000-2023-00811-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario) y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario contra servidores de la Fiscalía General de la Nación, por una presunta falta disciplinaria por omisión, que inició antes de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara en funcionamiento.
ACLARACION DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar a continuación, las razones por las cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia. En la mayoría de los casos en que la Sala ha analizado el tema de la competencia disciplinaria en el caso de los empleados judiciales, -y los conflictos entre la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación o sus superiores jerárquicos, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales-, ante el debate de establecer la autoridad competente para el conocimiento del asunto según la fecha de consumación de la acción o la omisión disciplinaria, mi posición se ha orientado a darle valor al tema de las omisiones continuadas, al reconocer que, incluso por hechos que se iniciaron con anterioridad al 13 de enero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales pueden ser consideradas competentes para el conocimiento de tales asuntos, si la consumación de una falta continuada se da con posterioridad a la fecha de entrada en operación de la Comisión o de las seccionales.
Bajo ese supuesto, me he separado en múltiples ocasiones de la posición mayoritaria de la Sala tendiente a desconocer la existencia de las omisiones continuadas en estas circunstancias, y he presentado reiterados salvamentos de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00811-00 voto sobre este aspecto1, al reivindicar criterios ya consolidados de esta Corporación sobre la tipología de las faltas disciplinarias.
En efecto, como lo había explicado la Sala en oportunidades previas2, en algunos casos, las faltas disciplinarias no son de naturaleza instantánea, sino que pueden tratarse de aquellas que se extienden en el tiempo, e impactan de manera continua la función administrativa o judicial que debe cumplirse, incluso, una vez ocurrido un tránsito legislativo.
Así, en las faltas disciplinarias que tienen que ver con omisiones continuadas, la lesión del bien jurídico protegido, -en este caso la administración de justicia-, se mantiene por largos periodos de tiempo, desde el momento en el que se deja de dar impulso procesal, en adelante. De hecho, el apelativo “continuada”, alude precisamente a que se trata de una omisión que permanece, de forma tal que no existe otro instante que determine su consumación, más que el de la suspensión o la terminación de la omisión -y con ello de la afectación a la función pública y/o a los derechos que se derivan de ella-, momento que se da cuando se activa nuevamente la actuación judicial o administrativa o termina la competencia omitida, por el ministerio de la ley (vgr. prescripción).
En tales casos, de acuerdo con lo sentado originalmente por esta corporación, cuando el proceso disciplinario se promueve por una omisión continuada en el tiempo, la competencia para adelantar el asunto será de la autoridad que, al momento en que la presunta falta se consume o consolide, tenga a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria3.
A este respecto, la Sala de Consulta ha señalado en decisiones anteriores que, «en relación con las faltas omisivas, cada día en que se está materializando la falta de cumplimiento de una función, continúa o permanece la lesión por la desatención de la obligación que al servidor público le correspondía ejecutar»4 (resaltado propio). Por consiguiente, «frente a omisiones que afectan el servicio público y el buen funcionamiento del Estado, la conducta solo puede entrar a valorarse, a partir del momento en el que culmina»5 (negrillas 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones 11001-0306-000-2023-00182-00, y 11001-0306-000-2023-00359-00.
También en la decisión 11001-0306-000-2023-00408-00 y en la decisión11001-0306-000-2023-00352-00. 2 Consejo de Estado, Decisión del 14 de junio de 2023, rad. 11001-03-06-000-2023-00068-00 y decisión del 13 de septiembre de 2023 radicado 11001-0306-000-2023-00167-00, en los que la mayoría aceptó esta tesis con anterioridad, pero que ahora no comparte. 182, 359, 408, 352 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de septiembre de 2023, rad. 11001-0306-000-2023-00167-00 y los casos, 11001-0306-000-2023-00182-00 y 11001-0306-000- 2023-00359-00.
También en la decisión 11001-0306-000-2023-00408-00 y en la decisión11001- 0306-000-2023-00352-00. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente 11001-03-06-000-2022-00233- 00. 5 Ibídem Radicación: 11001-03-06-000-2023-00811-00 fuera de texto) o, como sucede en este caso, cuando se materializa o consuma la consecuencia adversa para la administración de justicia, ante el fenómeno de la prescripción. No obstante, en esta oportunidad, se consideró una vez más que no se trató de una falta por omisión continuada que culminó en el momento en que se declaró insubsistente al señor José Diego Mera (31 de diciembre de 2021), sino que se trató de una ausencia de actuación por parte de los servidores de la Fiscalía, que se consumó desde la fecha de la sentencia que impuso la sanción penal y la inhabilidad (19 de junio de 2020), hasta antes del 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
Una determinación temporal, que ya es posición mayoritaria de la Sala, y que justificó que la competencia para conocer del proceso disciplinario en mención, le fuera asignada a la Fiscalía General de la Nación. A mi juicio, sin embargo, en el caso de la referencia también se trató de una falta omisiva de carácter continuado, que permaneció en el tiempo, ya que la afectación se dio desde el 19 de junio de 2020, fecha en que fue emitida la sentencia penal que impuso, entre otras sanciones, la inhabilidad sobreviniente al señor José Diego Mera Méndez para desempeñar cargos públicos en la Rama Judicial, y perduró hasta el 31 de diciembre de 2021, cuando, mediante Resolución núm. 0005853, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del señor Mera Méndez, por causa de la inhabilidad en comento.
Por tanto, considero que se trató de una presunta infracción disciplinaria que supuso un incumplimiento de deberes funcionales en el tiempo, que afectó el servicio y el funcionamiento del Estado por años, hasta el momento en que se declaró la inhabilidad del señor Mera Méndez, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2021. En consecuencia, la competencia para adelantar la investigación correspondiente le competía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, entidad que al tratarse de una falta continuada, podría haber indagado plenamente sobre la situación omisiva desde sus orígenes, en el 2020, hasta el momento en que se declaró la inhabilidad, en diciembre del 2021.
En todo caso, se repite, como esta es la posición que vengo sosteniendo de manera reiterada y extensa en distintas providencias, aclaro una vez más el alcance de mi criterio, en el caso de la referencia. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera