. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Extensión de efectos de sentencia de unificación Radicación: 11001-03-27-000-2025-00031-00 (30175) Demandante: Compañía de Trabajos Urbanos SAS Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO A LA SENTENCIA DEL 4 DE JUNIO DE 2026 En la providencia dictada con la posición mayoritaria, la Sala negó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, al asunto promovido por la solicitante, mediante petición presentada ante esta Corporación el 21 de mayo de 2025, por considerar que era necesario acreditar el estado de la imputación del saldo a favor cuya corrección se solicita, a fin de verificar si este había sido utilizado como medio de pago en las declaraciones que serían objeto de corrección, razonamiento frente al cual salvo mi voto.
A modo de contexto, partiré de señalar que el núcleo de la decisión bajo análisis consistía en determinar si acreditaban los presupuestos para acceder a la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002, del 8 de septiembre de 20221, presentada por la Compañía Trabajos Urbanos SAS. En el sub examine la solicitante imputó en la declaración del IVA del bimestre 1 de 2021 un saldo a favor de $1.770.071.000, autoliquidado en la declaración del mismo impuesto, correspondiente al bimestre 6 de 2020, la cual fue corregida el 2 de mayo de 2024 para aumentar el saldo a pagar del periodo fiscal y liquidar la sanción por corrección, lo que redujo el saldo a favor imputado a $914.246.000.
En aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, solicitó a la autoridad tributaria la corrección de las declaraciones del IVA correspondientes a todos los periodos comprendidos entre el bimestre 1 de 2021 y el bimestre 6 de 2023, petición que fue negada mediante Oficio 132273558013749 del 31 de octubre de 2024, confirmado por las Resoluciones 632-32-36147 y 632-32-37833, del 12 y 27 de diciembre de 2024, respectivamente.
El 31 de marzo de 2025, la compañía solicitó a la autoridad tributaria la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 08 de septiembre de 20222 y, por ende, la corrección –a través del procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005– de esas declaraciones, al sostener que procedía ajustar el saldo a favor imputado según la cuantía determinada en la corrección de la declaración inicial del bimestre 6 de 2020, petición fue negada en el Oficio 1-32- 273-558-004612, del 14 de abril de 2025, notificado el 21 del mismo mes y año3.
Invocando el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, 1 Exp. 23854, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Exp. 23854, cit. 3 Samai índice 3. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00031-00 (30175) Demandante: Compañía de Trabajos Urbanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitante acudió ante esta corporación para pedir la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, con el fin de que, mediante el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la autoridad tributaria corrigiera las declaraciones del IVA de los periodos comprendidos entre el 1.° bimestre de 2021 y el 6.° bimestre de 2023, «por error en la imputación del saldo a favor generado en la declaración del IVA del 6.° periodo del año 2020».
La ponencia negó la solicitud de extensión, bajo la consideración de que «era necesario acreditar el estado de la imputación del saldo a favor cuya corrección se solicita, a fin de verificar si este había sido utilizado como medio de pago en las declaraciones que serían objeto de corrección, conforme a lo indicado en el fundamento jurídico 3.2 de la sentencia de unificación invocada».
En tal sentido, indicó que «con la solicitud de extensión jurisprudencial, la actora solo aportó la declaración correspondiente al 1.° bimestre de 2021 (índice 3), de manera que no es posible verificar el estado del saldo a favor imputado en las demás declaraciones objeto de la solicitud de corrección» apreciación de la cual discrepo, por cuanto el fundamento jurídico 3.2 de la sentencia de unificación, cuyos efectos se pide extender al caso, refiere que las solicitudes de corrección para la imputación de cifras para el pago objeto de análisis no encuentran límite en los plazos de firmeza de las declaraciones, porque esa corrección no afecta ni modifica los hechos económicos realizados en el periodo declarado que tienen incidencia en la liquidación de la obligación tributaria principal que se causa por ese periodo, dado que no se refieren a los elementos que integran la base gravable ni a la deuda tributaria que se liquida a partir de los hechos con relevancia tributaria que se denuncian.
A continuación, la sentencia de unificación expuso que «independientemente de la imputación o no del saldo a favor, la autoridad cuenta con potestades de revisión para verificar la exactitud del saldo a favor imputado o para exigir el reintegro de los saldos a favor imputados de manera improcedente, junto con los intereses moratorios que correspondan, de acuerdo con el artículo 670 del ET».
Conforme con ese criterio, y con las reglas de decisión adoptada, no se advierte dentro del contenido de la decisión la obligatoriedad de aportar la totalidad de las declaraciones que serían objeto de corrección, pues como bien dijo la propia providencia, la autoridad tributaria cuenta con potestades de revisión para verificar el saldo a favor solicitado.
Resulta carente de lógica y de razonabilidad que se declare improcedente la petición formulada por la contribuyente por no aportar unas declaraciones que ya obran en poder de la propia entidad. En efecto, la administración tributaria, en virtud de sus funciones de recaudo, fiscalización y control, tiene acceso directo a dicha información, por lo que exigir nuevamente su aportación o desestimar la petición por supuesta falta de soporte desconoce los principios de eficiencia, economía y buena fe que rigen la actuación administrativa.
En este contexto, la improcedencia de la solicitud no solo resulta injustificada, sino que implica una carga desproporcionada para el contribuyente. Así, si bien los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento ACA imponen al interesado la obligación de acreditar el cumplimiento del presupuesto de hecho de la regla de unificación cuya extensión negó la Administración, y de acompañar la solicitud de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, lo cierto es que la DIAN puede verificar el estado de la imputación del saldo a favor cuya corrección se solicita, máxime si en el presente caso la propia entidad solicitó acceder a la petición de extensión de jurisprudencia, al considerar procedentes las correcciones de las declaraciones del IVA correspondientes a los periodos Radicado: 11001-03-27-000-2025-00031-00 (30175) Demandante: Compañía de Trabajos Urbanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprendidos entre el bimestre 1 de 2021 y el bimestre 6 de 2023.
Por lo anterior, al encontrarse acreditado que i) la SU no exige como presupuesto que se aporte la totalidad de las declaraciones cuya corrección se solicita, ii) la DIAN ya dispone en su poder de las declaraciones tributarias que constituyen el sustento de la solicitud y iii) la propia administración pidió que se accediera a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, considero que existían elementos de juicio suficientes y correspondencia entre el supuesto fáctico y jurídico del caso sub lite equiparable al analizado por la Sala, que permitían acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la sociedad Compañía de Trabajos Urbanos SAS.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones del salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador